Sentencia Penal Nº 324/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 324/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 106/2019 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SORIANO PARRADO, CARMEN

Nº de sentencia: 324/2019

Núm. Cendoj: 29067370022019100330

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:3069

Núm. Roj: SAP MA 3069/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. Sección Segunda
ROLLO DE APELACIÓN Nº 106/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 461/17
JUZGADO DE LO PENAL NUM. SIETE DE MÁLAGA
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 2ª
de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA N.324
ILTMAS. SRES/AS
Magistrados/as
Doña LOURDES GARCIA ORTIZ
Presidenta
Doña CARMEN SORIANO PARRADO
Don JAVIER SOLER CESPEDES Magistrados/as
En la ciudad de Málaga a veinte de Septiembre de 2019
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito de receptación,
siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante, Sandra , cuya representación y defensa consta
en el encabezamiento de la sentencia; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de
impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Carmen Soriano Parrado,
que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número siete de Málaga se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2019, en la misma se declaran probados los siguientes hechos: ' En torno a las 12, 30 horas del día 6/12/15, cuando Encarna caminava por la Calle Nueva de esta capital, autores desconocidos, mediante un fuerte tirón, le arrebataron el bolso que portaba, en cuyo interior se hallaba un teléfono móvil de la marca Samsung modelo Galaxy ACE 2 con número de serie IMEI. NUM000 , valorado en 69 €.

En fecha indeterminada pero posterior al día 6/12/15, la acusada, Sandra , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en la puerta del establecimiento de compraventa de efectos de segunda mano 'Cash Converter', sito en la calle Mauricio Moro Pareto de esta ciudad, a sabiendas de su ilícita procedencia, adquirió de un individuo extranjero que se lo ofrecía, el terminal móvil antes mencionado.' ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Sandra como autor responsable de UN DELITO DE RECEPTACION, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inahabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ello con expresa imposición de costas procesales.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Sandra .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose senñalado deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia de instancia, alegando motivos del recurso: Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, por falta de motivación de la sentencia y por limitar el derecho de defensa al no admitir la prueba interesada; Error en al valoración de la prueba; e Infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

Analizaremos en primer lugar el motivo del recurso referido al quebrantamiento de las normas y garantías procesales que se habría producido por la denegación indebida de unos medios de prueba , pues su estimación llevaría consigo la nulidad de la sentencia, y haría innecesario el análisis del resto de los motivos de impugnación.

El acta audiovisual del juicio permite apreciar cual fue la prueba propuesta y denegada, consistente en una grabación en video de las inmediaciones del establecimiento 'Cahs Convert', realizada por el letrado de la defensa, tendente con ello a acreditar la existencia de personas que habitualmente venden objetos a las personas que acuden a lugar.

No se aprecia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni indefensión en la parte por la denegación de dicha prueba, y tampoco se aprecia razón alguna para practicarlas en esta segunda instancia, por las mismas razones que tiene en cuenta el juez a quo.

En primer lugar, hay que destacar que el Letrado del hoy apelante no formuló protesta por la denegación de las prueba que ahora solicita, de modo que aceptó la decisión del juzgador de instancia.

En segundo lugar, dado que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no es absoluto, como se afirma en el mismo recurso, y está condicionado a la declaración de pertinencia por parte del juez o tribunal competente en cada momento procesal, hay que admitir que en este caso la prueba denegada lo ha sido con arreglo a criterios lógicos y racionales y de forma motivada.

El mismo criterio tiene este tribunal, porque se ignora por completo cual es la relevancia de dicha prueba y que se quiere demostrar con ella, que en nada contribuiría la valoración de los hechos concretos objeto del procedimiento. Pues no es objeto de debate la actividad que pueda desarrollarse en las inmediaciones del citado establecimiento, de venta de objetos en la via publica, sino la accion en concreto imputada a la acusada .



SEGUNDO.- Los motivos de impugnación referidos a por falta de motivación de la sentencia a apreciar la prueba indiciaria, error en al valoración de la prueba; e Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por indebida aplicación del tipo previsto en el art. 298.1 del C.P ., serán analizados conjuntamente pues se basan en el mismo alegato, en concreto no haberse acreditado el conocimiento por parte de la recurrente de la comisión de un delito previo contra el patrimonio, hecho delictivo que además se cuestiona.

Con carácter previo conviene recordar, que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo', no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5/2/94 y 11/2/94).



TERCERO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al caso sometido a nuestra consideración, se constata que el Juez de la Instancia para formar su convicción ha contado como prueba de cargo, con los testimonios de la testigo que depuso en el acto del juicio, con las declaraciones de la acusada dadas tanto en fase sumarial como en el plenario con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, y de la que está privado este Tribunal, amén de la documental, consistente en el informe pericial de valoración del teléfono, pruebas de las que colige la realidad de los hechos que declara probados.

El recurso se dirige a combatir la convicción judicial, obtenida a través de la prueba indiciaria, sobre el conocimiento por la acusada de la procedencia ilícita del teléfono que había adquirido, cuestionando asimismo el tipo delictivo contra el patrimonio.

Alega la recurrente, que no consta acreditado que tuviera conocimiento de la sustracción anterior (comisión de un delito anterior contra el patrimonio), desconociendo por tanto la procedencia ilícita de tal efecto, cuestionando los criterios de valoración que el Juez de Instancia ha tenido en cuenta para estimar que concurren los requisitos que integran el delito de receptación .

Ciertamente el delito de receptación exige, además, de la previa comisión de un ilícito penal, del que procedan los efectos receptados, que se conozca esa procedencia ilícita y se actúe con ánimo de lucro.

Así como nos dice el T.S. en la sentencia 476/2012, de 12 de junio, '... el fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero, entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito , con el consiguiente aprovechamiento.

La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal) : a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el 'nomen iuris' que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo, 1915/2001 de 11 de octubre).... el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras). Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio, entre otras)....', no siendo preciso que se haya juzgado el delito del que proceden los bienes, tal como se hace constar en la STS 56/2006, 25 de enero, '...como hemos reiteradamente declarado, por todas STS 1450/2004, de 2 de diciembre respecto a ese conocimiento, este elemento subjetivo no requiere que se conozca con todo detalle la infracción precedente, siendo suficiente la certidumbre sobre su origen, conocimiento de la existencia de una infracción grave, de manera general, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad. Y en esa misma línea, en la Sentencia 1501/2003, de 19 de diciembre, se declara que no se exige un conocimiento preciso y detallado del delito de referencia, ni tampoco que se haya juzgado tal delito principal, junto a que la determinación de delito grave , como elemento normativo del tipo, debe verificarse con la legislación española, sin entrar a descender en un completo enjuiciamiento del mismo...'.



CUARTO.- Es preciso analizar si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad de la acusada en los hechos que se le imputan, que se califican como delito de receptación.

El Juzgador a quo, para formar su convicción, ha tenido en cuenta como hemos expuesto, las manifestaciones de la acusada, las declaraciones de la testigo, así como la pericial.

La alegación de la recurrente de que no tenía conocimiento de la obtención ilícita del teléfono por parte de la persona que se lo vendió, resulta desvirtuada por los razonamientos expuestos por el Magistrado de instancia para llegar a esta conclusión, que compartimos teniendo en cuenta la doctrina antes expuesta, al no requerirse, como se ha indicado, un conocimiento preciso y detallado del delito de referencia, pudiendo ser cometido por dolo eventual.

A este respecto no dejan de ser significativas las manifestaciones de la recurrente para dar una vaga explicación de su presencia en las inmediaciones del establecimiento donde pueden adquirirse legalmente teléfonos móviles de segunda mano, porque no entró en la tienda, y prefirió adquirir el movil en la calle a un individuo extranjero; así como las circunstancias en las que llevó a efecto la adquisición del teléfono , sin caja y sin cargador, y sin garantía de funcionamiento.

El Magistrado a quo ha podido valorar también el testimonio de la persona que fue objeto de la sustracción violenta del móvil, que implica que nos situemos en el tipo previsto en el artículo 298 del Código Penal, '... con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico...', siendo irrelevante reiteramos que no haya sido juzgado o que la denuncia formulada se encuentre sobreseída provisionalemente por autor desconocido.

La alegación del recurrente de que no tenía conocimiento de la obtención ilícita del telefono por parte de la persona que se lo vendió, resulta desvirtuada por los razonamientos expuestos por el Magistrado de instancia para llegar a esta conclusión .

Razonamiento mque compartimos teniendo en cuenta la doctrina antes expuesta, al no requerirse, como se ha indicado, un conocimiento preciso y detallado del delito de referencia, pudiendo ser cometido por dolo eventual.

Tampoco puede compartirse, a partir de lo expuesto, el quebrantamiento del deber motivación de las resoluciones judiciales que invoca la parte apelante ( art. 10.3 en relación con el 24.1 CE ), entendiendo que se trata de una alegación meramente formal que no se corresponde con el contenido de la sentencia, no formando parte de la tutela judicial efectiva el derecho a obtener una resolución favorable a los intereses del afectado.

Siendo los hechos incardinables en el tipo previsto en el artículo 298.1 del C.P ; no es de apreciar infracción alguna de Derecho tampoco, por lo que, en suma, el recurso ha de ser desestimado.



QUINTO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Fallo

Debemos DESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Sandra , contra la Sentencia dictada por el Magistrado titular del Juzgado de lo Penal no 7 de Málaga, en la causa num.

461/17, de 24/4/2019, CONFIRMÁNDOSE en su integridad declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación, exclusivamente por el motivo del artículo 849.1o de la LECrim , recurso que habrá de prepararse solicitando, dentro del término de 5 días contados desde la última notificación de esta resolución, el testimonio a que se refiere el artículo 855 de la misma Ley .

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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