Sentencia Penal Nº 324/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 324/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 88/2019 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO

Nº de sentencia: 324/2019

Núm. Cendoj: 43148370022019100261

Núm. Ecli: ES:APT:2019:1023

Núm. Roj: SAP T 1023/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 88/2019
Procedimiento Abreviado nº 207/2017
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº 324/2019
Tribunal.
Magistrados,
Angel Martínez Sáez (presidente)
Antonio Fernández Mata
Ignacio Echeverría Albácar
En Tarragona, a cinco de julio de dos mil diecinueve.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Isaac ,
representado por el Procurador Sr. Walter Galiano Baixauli, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal número 3 de Tarragona con fecha 13 de marzo de 2019 en el Procedimiento Abreviado nº 2/2017
seguido por un delito de receptación en el que figura como acusado Isaac y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Antonio Fernández Mata.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Entre las 23:00 horas del día 19 de julio de 2016 y las 02:00 horas del día 20 de julio de 2016, persona/ s no identificada/s se apoderaron de Luis en el Paseo Marítimo de la Barceloneta (Barcelona) de su teléfono móvil Samsung modelo S7 IMEI NUM000 valorado pericialmente en 647,10 euros (534,79 euros de móvil y 112,31 euros de IVA).

Posteriormente, el día 3 de noviembre de 2016 sobre las 13:45 horas, en la estación de autobuses de Tarragona, una dotación policial encontró en poder del acusado Isaac con NIE NUM001 , mayor de edad por cuanto nacido el NUM002 /1984, de nacionalidad marroquí y sin antecedentes penales, el mencionado móvil que había adquirido, con intención de obtener un beneficio patrimonial a costa de lo ajeno y a sabiendas de su origen ilícito, de persona desconocida y en lugar y tiempo ignotos'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Isaac con NIE NUM001 como autor penalmente responsable de un delito de receptación del art. 298.1 CP , sin concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la entrega del móvil con IMEI NUM000 en favor de Luis en concepto de responsabilidad civil; así como al pago de las costas procesales que se hayan producido.

Se acuerda la SUSPENSIÓN de la ejecución de la pena de prisión impuesta condicionada a que el condenado no vuelva a delinquir en el plazo legal de DOS años, CINCO meses y CUATRO días desde la fecha en que la presente resolución devengue firme. Queda intacta la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Firme la presente resolución, requiérase al mismo para que se abstenga de delinquir durante el plazo de suspensión de la pena privativa de libertad, con advertencia de las consecuencias en caso contrario'.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Isaac , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia excepto las expresiones 'con intención de obtener un beneficio patrimonial a costa de lo ajeno y a sabiendas de su origen ilícito '.

Fundamentos


PRIMERO.- Un único motivo constituye el sustento del recurso de apelación interpuesto y por ende la pretensión revocatoria evacuada por la representación de Isaac , que se centra en la existencia de un error en la valoración de la prueba, concretamente, a la hora de considerar acreditado por medio de la prueba indiciaria que el acusado conocía el origen ilícito del generador, desconociéndose cuando y como se adquirió el terminal, existe duda razonable de que el Sr. Isaac desconociera el origen ilícito de dicho terminal de telefonía móvil.

Por el Ministerio Fiscal se ha presentado informe que impugnaba el recurso interpuesto al entender que la resolución dictada era ajustada a derecho, entendiendo -a su vez- que la sentencia valoraba de forma correcta las pruebas practicadas en acto del juicio.



SEGUNDO .- Delimitado el objeto devolutivo, cabe anunciar que el mismo debe ser estimado al apreciarse, por esta Sala, el gravamen aducido, toda vez que el cuadro probatorio se presenta insuficiente para concluir, fuera de toda duda razonable, que el hoy recurrente conociera el origen ilícito del teléfono móvil Samsung modelo S7, ni que el mismo hubiera sido sustraído tal y como declara probado la sentencia hoy impugnada.

La figura de la receptación aun cuando se sitúa en una posición autónoma respecto al delito de donde procede el objeto receptado, reclama, no obstante, que el sujeto activo conozca o se represente de forma muy probable que mediante su conducta se aproveche o ayuda a aprovecharse a terceras personas de los efectos de un delito preexistente. Se trata por tanto de prueba de elementos subjetivos que, como es el caso, se confunden con el propio dolo que normalmente debe inferirse por hechos externos, es decir, de indicios - ante la falta de pruebe directa como es el caso que nos ocupa- que deberán ser plurales, que vengas acreditados por prueba directa y que de manera lógica permita obtener un conclusión inferencial de significado unívoco, esto es, que no permita conclusiones alternativas de significado diverso o divergente en un grado alto o similar de equivalencia ( STC 135/2003 ) En todo caso, el conocimiento del delito patrimonial previo no reclama dolo directo, bastando para satisfacer las exigencias del aspecto subjetivo del tipo el llamado dolo eventual que pudiera representarse con grado un alto grado de probabilidad de aprovechamiento ilícito (presupuesto factico normativo).

Partiendo de dicha configuración del delito de receptación, en el presente caso, la Sala considera que no existe base indiciaria suficiente para coincidir con la Juez de instancia en su conclusión inferencial.

Partiendo del hecho posesorio, no discutido por el propio recurrente, los otros indicios que conforman la cadena inferencial son escasos y de muy débil intensidad. Los mismos se centran en que el acusado no aporta justificante alguno de su compra ni de cómo se pagó. Tampoco acredita capacidad económica para pagar los 4.000 dirhams (372,55 euros) que dijo que abono para su adquisición .

En el presente caso no podemos pasar por alto un elemento especialmente importante como es la indeterminación temporal que se desprende de los hechos fácticos de la sentencia, toda vez que no queda acreditado ni el lugar ni la fecha en concreto en que se produjo el presunto acto constitutivo del delito de receptación , desconociéndose dato alguno de donde o quien ha podido poseer el terminal de telefonía móvil, durante los días, semanas o meses posteriores la sustracción el pasado mes de julio de 2016 hasta la intervención por la policía de dicho teléfono móvil de noviembre de 2016, ni tampoco se ha descrito cuál era el estado y condiciones que presentaba el mismo, a los efectos de valorar que el acusado pudiera presumir su origen ilícito en el momento en que accedió a la posesión de dicho teléfono.

El juzgador no tiene en cuenta ni valora como indicio el valor pericial del terminal sustraído. Debemos destacar que al margen de que el acusado explico que lo había adquirido en el Reino de Marruecos, tampoco ha sido acreditado en el plenario tal y como hemos adelantado el estado en que se encontraba o incluso si el mismo era operativo o funcional o si conocía el código para desbloquearlo, que junto, con la cantidad que habría presuntamente pagado por tal terminal móvil 372,50 euros ( 4000 dirhams), se hace difícil alcanzar la conclusión de que el acusado conocía el origen ilícito de dicho aparato . Insistimos, nos encontramos ante un objeto de uso habitual, el presunto pago no acreditado sería por una cantidad muy próxima al valor tasado pericialmente (534,79 sin IVA), y no constan descritas ni las características del móvil, ni el estado y funcionalidad del mismo, circunstancias todas ellas que impiden tener por acreditado que el acusado era conocedor ni siquiera a título de dolo eventual que tal terminal móvil había sido sustraído.

Tales circunstancias y medios de prueba, si bien acreditan la posesión por parte del acusado del teléfono móvil, determinan la imposibilidad de tener por acreditado de forma unívoca la hipótesis de la acusación, que el acusado conocía en el momento de su posesión que el aparato era robado y por tanto, procede revocar la condena del mismo y absolverle del delito de receptación por el que ha sido condenado.



TERCERO.- Las costas de este recurso deben declararse de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim .

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isaac , contra la sentencia de 13 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Tarragona en el Procedimiento Abreviado 207/2017, revocando la misma y absolviendo a Isaac del delito por el cual el mismo había sido acusado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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