Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 324/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 548/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 324/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100220
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1308
Núm. Roj: SAP A 1308/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ALICANTE.
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2018-0009624.
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000548/2020-SB -.
Dimana del Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE.
Instructor JVSM Nº 2 ALICANTE.
Apelante: Remedios .
Abogada: ESPERANZA PEÑALVER DÍEZ.
Procurador: JESÚS MESTRE MARTÍNEZ.
Apelados: MINISTERIO FISCAL (D. Martín López Nieto)
Landelino .
Abogado: PASCUAL DAVID BENITO MIRAMBELL.
Procuradora: CRISTINA PENADES PINILLA.
SENTENCIA Nº 000324/2020.
ILTMAS. SRAS.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRÉS.
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ.
En la ciudad de Alicante, a treinta de junio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº
511, de fecha 28/11/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2
DE ALICANTE en el Procedimiento Abreviado 54/2019, habiendo actuado como parte apelante Remedios ,
representada por el Procurador Sr. MESTRE MARTÍNEZ, JESÚS y dirigida por la Letrada Sra. PEÑALVER DIEZ,
ESPERANZA, y como parte apelada Landelino , representado por la Procuradora Sra. PENADES PINILLA,
CRISTINA y dirigido por el Letrado Sr. BENITO MIRAMBELL, PASCUAL DAVID y el MINISTERIO FISCAL (D. Martín
López Nieto).
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ÚNICO.- El acusado, Landelino , con DNI n.° NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación de pareja con convivencia durante veintiocho años, sin hijos en común, con Remedios , quien reside en Alicante.La convivencia cesó a principios de mayo de 2018, quedándose Remedios en el hasta ahora domicilio familiar y pasando a residir el acusado en una vivienda de su propiedad en PLAYA000 , en Alicante.
No ha resultado probado que sobre las 20:00 horas del día 22 de mayo de 2018, el acusado y Remedios se encontraron en el garaje del domicilio familiar, sito en PLAZA000 , en Alicante, y en consecuencia que en ese momento mantuvieran una discusión, al parecer por la plaza de garaje, no quedando probado en consecuencia que el acusado en esa fecha agarrara fuertemente del brazo y zarandeara a Remedios .
No ha resultado probado que como consecuencia de los hechos anteriormente referidos, Remedios resultara con lesiones consistentes en 'hematoma en cara anterior del hombro izquierdo y sintomatología ansiosa reactiva', Remedios reclama por estos hechos'.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Landelino de toda responsabilidad penal por el delito de malos tratos (lesiones), en el ámbito familiar, del artículo 153.1 del Código Penal, que motivó contra el mismo la incoación de la presente causa penal, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales.' Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Remedios el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 29 de junio de 2020.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución apelada absuelve al acusado de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 del Código Penal, al considerar la Juzgadora a quo que no existe prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia. Llega a esta conclusión la magistrada tras la valoración de la declaración de la denunciante y del investigado, así como de la testigo Señora Estefanía .
La acusación particular, en nombre de Remedios , formula recurso de apelación disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, por entender que valora erróneamente la prueba practicada en el acto del juicio oral, y en particular en la valoración de la declaración de la víctima, suficiente prueba de cargo por sí sola, según ella, para destruir la presunción de inocencia. Argumenta el recurrente que ha de creerse a la víctima cuando afirma la agresión de que fue objeto, en cuanto corroborada por los partes médicos del servicio de urgencias y el informe médico forense y por la declaración de Estefanía .
SEGUNDO. -Centrados los términos del debate en los expuestos, se ha de recordar que la apelación que se examina es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia, fundada en la contradicción apreciada en las declaraciones de la denunciante, la mala relación existente entre el investigado y la señora Remedios y la posible concurrencia de un móvil espurio, al poner ésta la denuncia tras ser desahuciada de la vivienda familiar y al día siguiente al fallido intento de comprar en escritura pública un inmueble a su nombre, al parecer por existir un desacuerdo entre la denunciante y el denunciado y en la falta de otras pruebas objetivas que confirmen los hechos por los que se acusa, ya que el parte médico del servicio de urgencias data de una semana después de la supuesta producción de los hechos y no queda claro, pues la denunciante varía al respecto, al igual que la testigo, si la lesión se produjo en el hombro o en el brazo.
Como apuntábamos arriba, el apelante basa su recurso, en esencia, en el error en la valoración de la prueba personal consistente en la declaración de Remedios y del acusado.
La ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Complementando lo anterior, dispone el artículo 792.2 que : 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.
Luego la vía del error en la valoración de la prueba, tratándose de un recurso de la acusación, se anuda a peticiones de nulidad y se confina a límites estrechos, que marca la LECRim y que van más allá de la garantía de la inmediación. Tales límites no pueden ser superados ni por el apelante ni por el órgano funcionalmente competente para conocer de la apelación.
El art. 240.2.II LOPJ dispone que: 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio la nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
Siendo así, es claro que el recurso de apelación no puede ser estimado.
El ataque a la sentencia, por parte de la acusación nunca puede fundarse en el tradicional error en la apreciación de la prueba que permite abrir la segunda instancia en el proceso. Y el apelante lo hace y silencia cualquier hipotética insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, cualquier eventual apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o cualquier omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas. El recurrente se limita a censurar la valoración probatoria 'stricto sensu' considerada, con la pretensión de sustituir la realizada por la jueza a quo por la suya propia.
Ello conduce a la desestimación del recurso, por limitarse a manifestar discrepancias con la labor valorativa de la jueza a quo y a no solicitar la nulidad de la sentencia que ataca, sino su revocación y el dictado de otra de signo condenatorio, lo que nos está vedado en esta instancia.
TERCERO .- Se declaran de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin apreciar temeridad o mala fe en la recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Remedios contra la Sentencia de fecha 28/11/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Procedimiento Abreviado 54/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.
