Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 324/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 139/2020 de 29 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 324/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100287
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:984
Núm. Roj: SAP GR 984:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 139/2020.-
Procedimiento Abreviado nº 2/2019 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Granada .
Juzgado de lo Penal nº CINCO de Granada (Juicio Oral nº 291/2019 ).-
Ponente Sr. Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 324 /2020-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Ricardo Vicente Puyol Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veintinueve de octubre de dos mil veinte.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por delitos de estafa y falsedad documental, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Florencio, representado por la Procuradora Sra. María Socorro Salgado Anguita y defendido por el Letrado Sr. Sergio García Agudo; es parte apelada el Ministerio Fiscal y Gerardo, quienes han presentado escritos de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Sr. Magistrado Juez sustituto del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2.020. En la misma se declaran probados los siguientes hechos:
'El acusado, Florencio, con la intención de procurarse un beneficio patrimonial ilícito, el día 7 de julio de 2015 solicitó prestado y obtuvo de Gerardo el automóvil marca BMW, modelo 118D, matrícula ....QKH, propiedad de su madre, Rebeca. Inmediatamente confeccionó un documento por el que vendía el referido vehículo a Ezequias por un importe de 5.700 euros, en el que hacía constar como vendedora a la anterior y se imitaba su firma. Dicho contrato, siguiendo las instrucciones del acusado, fue transmitido telemáticamente desde la Gestoría a la Dirección General de Tráfico provocando así automáticamente el cambio de titularidad del vehículo. El precio obtenido por esta venta fue incorporado ilícitamente por el acusado a su patrimonio.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Florencio como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado, previsto en el artículo 395 en relación con el artículo 390.1.3º del Código Penal , en concurso con un delito de estafa del artículo 249.1 del mismo cuerpo legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de 1 AÑO Y 9 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se impone al condenado el abono de las costas devengadas en el presente procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil se acuerda la restitución del automóvil marca BMW, modelo 118D, matrícula ....QKH a su legítima propietaria Rebeca, así la indemnización a Ezequias en la cantidad de 5.700 euros'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Florencio.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor de delitos de estafa y de falsedad en documento privado, en régimen concursal medial o instrumental, a la pena de un año y nueve meses de prisión, accesorias y pago de costas. En concepto de responsabilidad civil, establece a cargo del condenado el deber de restituir el automóvil marca BMW, modelo 118D, matrícula ....QKH a su legítima propietaria Rebeca, así como el de indemnizar a Ezequias en la cantidad de 5.700 euros.
Estima la sentencia acreditados los hechos que se han declarado probados una vez valorado el conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio oral y por las razones que se expresan en el segundo de sus fundamentos jurídicos.
SEGUNDO.- Apela el condenado en la instancia, con invocación de seis motivos en su recurso.
En el primero de ellos, sostiene que la sentencia vulnera su derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo sobre aspectos esenciales de los delitos, tales como la intención de procurarse un beneficio patrimonial ilícito, que confeccionase el documento de compraventa o que diese instrucciones para la gestión de la transmisión telemática del vehículo ante la DGT. Señala el recurso que la propia sentencia expresa que la gestoría encargada de la tramitación de la transferencia es de la confianza del comprador; se utilizó un modelo de contrato que, entregado al acusado, éste devolvió ya firmado, por lo que es errónea, y debe eliminarse, la afirmación del hecho probado según la cual fue el acusado quien confeccionó el documento por el que vendía el vehículo. Tampoco ha sido acreditado que, siguiendo instrucciones del acusado, el citado documento fuese transmitido telemáticamente a la Dirección General de Tráfico. Al contrario, el acusado tan solo vendió el coche al Ezequias, siendo indiferente al recurrente si se realizó o no la actualización de titularidad ante la DGT. No rellenó ningún documento para dicha transferencia. Tan solo formalizó un contrato privado (el que obra en autos).
Como segundo motivo, esgrime el recurrente, de nuevo, el de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En su desarrollo argumental, resalta que el relato fáctico que por el Juzgador a quose tiene por acreditado descansa tan solo en la versión del denunciante Gerardo, constituido en acusación particular, pues ningún dato o elemento de valoración corrobora la hipótesis del préstamo del vehículo al acusado en que se apoya la sentencia; dice el denunciante en la vista que mantuvo un intercambio de mensajes por whatsapp pero que no puede acreditarlo porque el teléfono se le rompió. Según el recurso, el denunciante ha variado su versión, pues en la denuncia dijo que prestó el coche al acusado para que hiciera una gestiones en tanto en el plenario afirmó que se lo pidió (y se lo prestó) para poder ir a trabajar, y que desapareció. Además, en la denuncia sostuvo Gerardo que prestó el coche a un amigo suyo (al que no identificó) a pesar de que en la vista dijo que conocía el nombre del acusado. En cambio, prosigue el motivo, algunos datos avalan la tesis de la dación en pago del coche que por el acusado se ha mantenido: la realización de anteriores ventas de coches a ese taller, sin incidencia alguna, o el hecho de que el denunciante Gerardo aludiese a su coche(y no al coche de su madre) da cobertura a un poder de disposición del denunciante sobre el coche en favor del acusado. Para el recurrente, carece de lógica la versión del préstamo del coche a alguien a quien no se conoce, al que se dice tener miedo por su estética nazi y del que se ignora dónde y en qué trabaja. Resulta además mínimamente probable, y sospechosamente casual, que el denunciante localizase el vehículo azarosamente (más bien fue a ese taller, dice el recurso, porque sabía que estaba allí). En cambio, el Sr. Magistradoa quoha escogido una inasumible tesis contra reo.
Como tercer motivo, el recurso plantea la indebida aplicación del art. 249 del CP. Estima incorrecta la calificación de los hechos como delito de estafa. No hubo engaño alguno desplegado hacia la Sra. Rebeca, a la que el acusado ni siquiera conocía. No hubo desplazamiento patrimonial alguno por parte de Gerardo, que no era el propietario del coche. En la versión del denunciante (préstamo o comodato), los hechos serían, a lo sumo, un delito de apropiación indebida (por el que no se formula acusación), pero no una estafa. Habría apropiación ilícita cuando una posesión inicialmente lícita ( Gerardo le dejó el coche, según las acusaciones) se transforma en una disposición ilícita (la venta del mismo por el acusado a un tercero), pero no un delito de estafa. La sentencia no expresa en qué ha consistido el engaño, ni que el comprador Ezequias sufriese un error, ni un perjuicio patrimonial (pues nada reclama este comprador).
Igualmente sostiene en este tercer motivo que la víctima no ha ejercitado las medidas de autoprotección esperables. Concreta tal alegación en que la encargada de la gestoría en la que se tramitó la transferencia del turismo, Casilda, manifestó que el acusado se presentó como intermediario de la operación, sin que realizase gestión alguna de averiguación o comprobación de la conformidad de la dueña del turismo con la operación, tanto más cuando a través del DNI (caducado) era conocido que la titular residía en Coruña, por lo que parece sorprendente que el vehículo se vendiese en lugar tan distante de dicha ciudad.
Igualmente manifiesta el recurso su extrañeza por que se tenga por acreditada la versión de la acusación cuando resulta sumamente sorprendente que, en un solo día, el 7 de julio de 2.015, el acusado recibiese en préstamo el coche, lo llevase al taller del comprador Ezequias para que lo examinase, acordasen ambos la venta, acudiesen a la gestoría, se firmase el contrato por la vendedora y el acusado llevase el contrato a la gestoría. Ese mismo día se presentó, a las 13:38, la orden de pago en la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía. De esta rapidísima tramitación y gestión de la transferencia deduce el recurso que, bien el acusado y el comprador Ezequias estaban perfectamente coordinados, bien el comprador omitió cualquier diligencia de comprobación sobre la titularidad del coche y no comprobó, por ejemplo, que el DNI de la propietaria se encontraba caducado. Incluso la propia acusación particular, en un escrito de 2 de noviembre de 2.017 (en el que solicitó la imputación del comprador Ezequias), reparó en este conjunto de circunstancias.
Como cuarto motivo, el recurso sostiene que se ha vulnerado el principio non bis in ídem al condenar por delitos de falsedad en documento privado y de estafa en régimen de concurso medial, en lugar de aplicar un concurso de normas a resolver conforme al principio de alternatividad. Cita en apoyo de su tesis la STS 126/2016, de 23 de febrero.
Como quinto motivo, esgrime el recurso la vulneración, por indebida falta de aplicación, del art. 21,6 CP (atenuante de dilaciones indebidas). Las diligencias previas se inician en 2.015, con un único investigado y una sencilla tramitación (varias declaraciones y prueba pericial caligráfica). No existen dilaciones imputables al acusado, quien no ha entorpecido la investigación en modo alguno. Pese a ello, se han invertido cinco años hasta el dictado de la sentencia de instancia. Estima que procede la aplicación de la atenuante como muy cualificada, o en su caso, con carácter ordinario.
Como sexto y último motivo, en relación con el pronunciamiento de la sentencia en materia de responsabilidad civil, sostiene el recurso la improcedencia de la restitución del vehículo cuando éste se encuentra ya bajo la titularidad y en posesión de un tercero de buena fe que no ha sido oído en la causa. Ni tan siquiera se ha tenido por responsable civil subsidiario a Ezequias, comprador del vehículo al acusado. Es más, la acusación particular solicitaba en su escrito, en concepto de responsabilidad civil, que tanto el acusado como el responsable civil, indemnizasen a Doña Rebeca en la cantidad en que se tase el vehículo, o en el precio en que fue transmitido a Roberto.
TERCERO.- En relación con el primer motivo del recurso, debe recordarse que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano de enjuiciamiento para formar su convicción condenatoria; C) a partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presencia la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.
En el presente caso, no podemos compartir la afirmación del recurso según la cual no ha existido prueba de cargo sobre la participación del acusado en los hechos que han dado lugar a su condena. Cuestión distinta es que el acusado, y su defensa, no compartan la valoración del Juzgador de la instancia, que se sustenta en pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y que se aleja de la versión del acusado sobre la supuesta entrega voluntaria del vehículo por parte del denunciante Gerardo, en pago de una supuesta deuda contraída con el acusado; deuda, por cierto, sobre cuya existencia el acusado no se ha mostrado precisamente explícito en detalles sobre su origen y cuantía, sino todo lo contrario. No solo es que no se ha acreditado documentalmente, ni por medio testigos, dicha supuesta deuda que, según el acusado, dio origen a la entrega voluntaria del coche por parte del denunciante Gerardo (hijo de la titular registral del vehículo), sino que tampoco verbalmente el acusado ha ofrecido información alguna sobre la procedencia de la misma. No declaró en la fase de instrucción al acogerse a su constitucional derecho a no hacerlo y en el plenario tampoco ofreció más datos al respecto (algo balbuceó sobreuna pistola), es decir, nada dijo sobre el supuesto origen de dicha deuda o sobre su cuantía. Por el contrario, el Sr. Magistrado a quoha valorado como pruebas de cargo no solo la declaración del denunciante y de su madre (quien niega rotundamente haber firmado el contrato de compraventa) sino que ha tomado en especial consideración el resultado de la prueba pericial caligráfica que, tras realizar varios cotejos de letra no solo del investigado, sino de otros posibles autores de la firma del vendedor en el referido contrato (el original figura en el folio 54), ha concluido que existen elementos concordantes para atribuir la firma en dicho contrato, en el lugar destinado al vendedor, al acusado (folio 262). En concreto, se han realizado estudios periciales caligráficos de la titular del vehículo, del denunciante Gerardo, del comprador del coche Ezequias y del acusado, con las conclusiones ya dichas.
Además de este resultado de la prueba pericial, se ha valorado también la declaración del citado Ezequias, a quien el acusado vendió el vehículo (hecho reconocido por éste), así como de la encargada de la gestoría Ramos, quien sostiene que el acusado y Ezequias le solicitaron la tramitación de la transferencia de la titularidad del coche, gestión que se realiza de forma electrónica si se presenta la documentación requerida; en este caso, el contrato de compraventa y fotocopia del DNI de la que era titular registral del turismo. Fotocopia que el denunciante Gerardo explicó se encontraba, junto al resto de la documentación del coche, en la guantera del mismo, pues su madre se la había dejado a fin de que pudiera exhibirla, en su caso, a los agentes de la autoridad si le paraban y se lo pedían; explicación ésta que, frente a las suspicacias que despierta para el recurrente, estimamos razonable y verosímil.
El acusado, con acceso a la documentación del coche y dada su experiencia (había vendido otros turismos pues dice dedicarse a ello) tuvo a su alcance realizar la transferencia a favor del comprador Ezequias, falsificando la firma de la titular del turismo, y cobrando el importe entregado por el citado Ezequias.
CUARTO.- Por lo que concierne al segundo de los motivos esgrimidos por el recurrente, en el que censura que la convicción del Juzgador se haya fundado en exclusiva en la versión del denunciante, frente a la existencia de datos que avalan la tesis del acusado sobre la dación en pago, estimamos que ya ha sido abordado y resuelto en el precedente fundamento. No solo se ha valorado, o creído sin más, la versión del denunciante, sino que otros elementos de convicción apoyan la decisión del Juzgador, tal y como ya se ha expresado.
QUINTO.- En el tercer motivo, defiende el recurso que los hechos no serían constitutivos de un delito de estafa sino, a lo sumo, de apropiación indebida, pues el acusado habría accedido a la posesión del vehículo de forma lícita (prestado por el denunciante), por lo que no hubo engaño alguno para apoderarse del mismo.
A pesar de la hábil e ingeniosa formulación del motivo, no será acogido. Aun cuando el acusado recibiese en préstamo el coche, proyectó su acción engañosa no sobre la titular registral, sino sobre Gerardo (que se lo prestó en la creencia de que lo restituiría), sobre el comprador Ezequias y sobre la encargada de la gestoría, a quienes hizo creer que podía disponer del coche con una inexistente autorización de la vendedora, reforzando el ardid empleado con la falsificación en el contrato de compraventa de la firma de la propietaria Rebeca. No desvirtúa esta entendemos que correcta calificación de los hechos como delito de estafa que el engaño no se despliegue sobre la perjudicada titular del coche, ni que el comprador Ezequias (que ya vendió el coche a un tercero) no se considere perjudicado y nada reclame. No es exigencia obligada del tipo penal la coincidencia de perjudicado y engañado. En el presente caso, sufre el perjuicio la titular registral, privada por tal acción de la propiedad del turismo, pero los engañados son el denunciante, el comprador Ezequias (aunque nada reclame) y la encargada de la gestión del trámite de transferencia. Es plausible que ambos creyesen de buena fe en las inexistentes facultades de disposición sobre el turismo por parte del acusado, especialmente cuando Ezequias ya le había comprado previamente otro coche y la empleada de la gestoría nada sospechó al serle aportada la documentación original del vehículo, copia del DNI de la vendedora y al decirle el acusado que actuaba como intermediario y con su autorización por ser pariente suyo.
SEXTO.- A continuación, invoca el recurrente la doctrina de la infracción de deberes de autotutela (por parte del comprador y de la gestora) a fin de negar la existencia del engaño típico de la estafa. En concreto, que la gestora Sr. Casilda tuvo a su alcance comprobar que los datos (los apellidos) de la titular registral no coincidían con los del acusado, así como que el DNI que por fotocopia le fue presentado se encontraba caducado.
Por lo que concierne a la exigencia de despliegue de una actividad de autoprotección como presupuesto de relevancia penal del engaño que la supere, el Tribunal Supremo, en sentencia nº 377/2017 de 24 de mayo, con cita, entre otras muchas, de la doctrina fijada en la STS 160/2017 de 20 de marzo, señala que en relación a la configuración del engaño típico del delito de estafa, en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil se rige por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia. La STS 162/2012, de 15 de marzo, recuerda que 'una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales'.
En el presente caso, el acusado aportó la documentación original del vehículo y fotocopia del DNI de la titular. Era razonable creer que disponía de autorización para la venta, pues presentó un contrato con la firma (falsificada por él) de la titular.
No resulta de aplicación por tanto la citada doctrina de exclusión del tipo penal por tal motivo.
SÉPTIMO.- Plantea a continuación el recurrente que se ha vulnerado el derecho a un proceso con las debidas garantías, pues se ha quebrado el principio non bis in ídemal ser condenado el acusado como autor de delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento privado, en lugar de hacer aplicación del principio de alternatividad o concurso de normas del art. 8 del CP.
Lleva aquí razón el recurrente y este motivo será acogido, aun con limitadas consecuencias penológicas. En efecto, es copiosa la jurisprudencia que resuelve la relación entre el delito de estafa y el delito instrumental de falsedad en documento privado con arreglo al principio de alternatividad. Así, entre otras, la STS.23/02/2016 recuerda que '... de manera reiterada ha considerado la jurisprudencia de esta Sala que la relación medial entre el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 y el delito de estafa [se juzgaba un delito de estafa procesal en grado de tentativa] debe reconducirse al concurso de normas del artículo 8 CP . La expresión 'en perjuicio de otro' del artículo 395 CP supone que éste requiere algo más que la mera alteración mendaz de uno de los elementos del documento. Requiere además que se produzca un perjuicio -o el ánimo de causarlo- en un tercero, perjuicio que normalmente será económicamente evaluable y que precisamente coincide con el de la estafa. Lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio y en definitiva de doble sanción ( SSTS 760/2003 de 23 de mayo ; 702/2006 de 3 de julio ; 860/2008 de 17 de diciembre ; 552/2012 de 2 de julio ; 860/2013 de 26 de noviembre ; 232/2014 de 25 de marzo o 195/2015 de 16 de marzo ). Como dijo la STS 992/2003 de 3 de julio , el delito de falsedad en documento privado exige en su tipicidad el ánimo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso. El bien jurídico que se protege en la estafa es el patrimonio privado ajeno, cuando es atacado por medios insidiosos y fraudulentos (engaño). El delito de falsedad castiga a quien presenta como real o auténtico algo que no lo es, y en este caso el bien jurídico protegido es el tráfico jurídico general, en cuanto el documento es capaz de crear en terceros la confianza en su autenticidad y su eficacia probatoria. Por ello desde antiguo la doctrina científica consideró al documento falsificado funcionalmente destinado a cometer una estafa (estafas documentales), como identificable con el engaño, no solo un elemento del mismo, sino su propia esencia, por lo que de penarse ambos delitos por separado se estaría castigando dos veces la misma infracción ( SSTS 1235/2001 de 20 de junio ; 2015/2001 de 29 de octubre ; 746/2002 de 19 de abril y 975/2002 de24 de mayo de 2002 ). Por regla general la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar.
No obstante, en el fundamento jurídico cuarto el Juzgador a quoha determinado la pena correspondiente al delito de estafa tomando en consideración el marco penal de ésta (de seis meses a tres años) y ha optado por la de un año y nueve meses (límite inferior de la mitad superior) pero estableciendo como criterios de fijación de la pena en concreto tanto la concurrencia de otro delito como es la falsedad (aunque consideremos ahora que absorbido por la estafa), a la entidad del perjuicio, y a las circunstancias personales del acusado (tiene antecedentes penales). Es por eso que tan solo admitamos que, en atención a la apreciación de un concurso de normas resuelto conforme a lo dispuesto en el art. 8,3 CP, y manteniendo la justificación ofrecida por el Sr. Magistrado de instancia para la concreta determinación de la pena, establecer una pena de dieciséis meses de prisión como proporcionada respuesta al delito cometido.
OCTAVO.- Plantea a continuación el recurso que debe ser aplicada la atenuante de dilaciones indebidas, por la duración total del procedimiento, la ausencia de retrasos imputables al acusado, la simplicidad de los hechos y la existencia de un único acusado. Ahora bien, no realiza un pormenorizado examen de las actuaciones procesales desde el punto de vista temporal, a fin de justificar la solicitud de aplicación de dicha atenuación. Tan solo menciona citas jurisprudenciales y una referencia a la duración del procedimiento en su conjunto (cinco años).
En efecto, la denuncia se formula ante la Guardia Civil con fecha 10 de julio de 2.015. Se acuerda la incoación de diligencias previas en agosto de 2.015 y se resuelve en un primer auto el sobreseimiento provisional por falta de autor conocido. Se confeccionan informes periciales tendentes a identificar la autoría de la firma de la vendedora en el contrato privado de compraventa. Dichos primeros informes son de septiembre de 2.016. A la vista de su resultado (no se relacionó la firma dubitada con alguna de las personas sobre las que se realizó el examen -el denunciante, su madre y el comprador Ezequias-), se acordó el sobreseimiento provisional (auto de 6 de octubre de 2.016) que recurrido por la acusación particular ejercida por la madre del denunciante y por éste, fue revocado por la Sección Primera de esta Audiencia (auto de 17 de marzo de 2.017), lo que dio lugar a la reapertura de la causa y a dirigir la investigación (y se acordó se tomase cuerpo de escritura) hacia el ahora acusado, así como que se recibiese declaración a la empleada de la gestoría. No obstante, en abril de 2.017 se acuerda nuevamente el sobreseimiento hasta que fuese localizado el acusado. Es en abril de 2.018 cuando, sabido que se encontraba en prisión, se le recibe declaración (desde el centro penitenciario). Se le toma un cuerpo indubitado de escritura (4 de abril de 2.018) y se realiza a partir del mismo informe pericial caligráfico (septiembre de 2.018). El auto de incoación de procedimiento abreviado que dirige la causa contra el ahora recurrente se dicta con fecha 5 de febrero de 2.019. Entre mayo y junio de ese año se emiten los escritos de acusación pública y particular. Se dicta auto de apertura de juicio oral en junio de 2.019. El escrito de defensa se presenta en julio de 2.019 y a finales de dicho mes se remite la causa al Juzgado de lo Penal. Tras un primer señalamiento previsto para el 11 de noviembre de 2.019, fallido por la incomparecencia del comprador Ezequias, el juicio oral finalmente se celebró el 25 de febrero de 2.020, dictándose la sentencia ahora recurrida con fecha 10 de marzo de 2.020. El trámite del recurso de apelación ha estado condicionado por la declaración de estado de alarma, que entró en vigor pocos después de la citada sentencia.
Recordemos que para la jurisprudencia del TS la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).
La STS número 585/2015, de 5 de octubre, señaló también que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de poder verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
Ha declarado tanto el TS (cfr. SS de 25-1-2.001 y 705/2.001, de 30-4), como el Tribunal Constitucional (v. STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional 'dilaciones indebidas' ( art. 24.2 CE) constituye un 'concepto jurídico indeterminado', por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.
Por tanto, aplicando esta jurisprudencia al análisis de las alegaciones de la parte recurrente, ha de concluirse que el motivo articulado debe ser inadmitido. Al margen de que el recurrente no concreta las demoras, interrupciones o paralizaciones que, a su juicio, ha sufrido el proceso, ni desarrolla los argumentos pertinentes sobre la cuestión, limitándose a señalar una duración global del mismo, hemos de considerar que el mero dato de la total duración del procedimiento (algo menos de cinco años hasta el dictado de la sentencia de instancia) es insuficiente a los pretendidos fines de apreciación de la atenuante. No puede compartirse la afirmación, por ese mero hecho, de que se han producido dilaciones injustificadas. Cierto es que la causa fue sobreseída en varias ocasiones, siendo la demora más destacada la que supuso la localización del acusado tras el sobreseimiento de 27 de abril de 2.017, y una vez se le recibe declaración en abril de 2.018, la instrucción avanza en plazos razonables (se practica una pericial caligráfica con la que concluye la fase de instrucción). Entre el auto de incoación de procedimiento abreviado y la celebración del juicio oral (incluida una previa suspensión por incomparecencia de un testigo fundamental como el comprador Ezequias) no hallamos demoras excesivas o injustificadas.
NOVENO.- En último lugar, el recurrente combate el pronunciamiento sobre responsabilidad civil contenido en la sentencia. Defiende el recurso la improcedencia de la restitución del vehículo una vez que el mismo ya pertenece y está en posesión de un tercero de buena fe que no ha sido oído en la causa. Ni tan siquiera se ha tenido por responsable civil subsidiario ni por perjudicado a Ezequias, comprador del vehículo al acusado. Es más, la acusación particular solicitaba en su escrito, en concepto de responsabilidad civil, que tanto el acusado como el responsable civil, indemnizasen a Rebeca en la cantidad en que se tase el vehículo, o en el precio en que fue transmitido a Roberto.
Recordemos que el art. 111 del CP establece que:
1. Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el Juez o Tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito o falta.
2. Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable.
Lleva razón aquí el recurrente. En efecto, el pronunciamiento sobre responsabilidad civil que contiene la sentencia no puede ser compartido (restituir el vehículo a la madre del denunciante e indemnizar a Ezequias, a cargo del acusado, con 5.700 euros). El vehículo ha sido transferido (en el año 2.016) a un tercero que no ha sido oído en este procedimiento ni ha tenido oportunidad de oponerse a la pretensión de restituir y defender su buena fe en la adquisición. Tampoco la sentencia considera un comprador de mala fe a Ezequias, a la vista de que éste adquiere el vehículo al serle presentada su documentación original y fotocopia del DNI de la titular registral.
Además, aunque cierto es que en el delito de estafa (como en el de apropiación indebida) lo normal es la devolución del bien a su titular del que ha sido privado a consecuencia del delito, tal afirmación exige ser matizada por la eventual entrada en el tráfico del objeto de terceras personas.
En tanto se trata de un pronunciamiento de responsabilidad civil que afecta a terceras personas, se trate o no de partícipes a título lucrativo ( art. 122 CP), ha de dirigirse acción civil contra la persona en cuestión, en este caso, contra el adquirente del vehículo o contra el actual titular, como posible responsable civil, lo que así resulta de los arts. 615 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que aquí no se ha hecho. No han sido parte en el proceso y no cabe efectuar el pronunciamiento solicitado de responsabilidad civil contra los mismos, lo cual está expresamente vedado una vez celebrado el juicio oral, según prevé el art. 620 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no encontrarse en los casos exceptuados del art. 844 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La STS 881/2003, de 16 de junio, que en su Fundamento Jurídico Cuarto dice que ...podría resultar discutible si la forma de adquisición de los vehículos, por parte, de sus actuales titulares, aunque se haya producido mediando buena fe de su parte, justifica legalmente su retención, a la vista del contenido del artículo 111 del vigente Código Penal , pero lo que no admite duda alguna es que, para obtener un pronunciamiento semejante, y puesto que no hay que olvidar que, en este punto, nos hallamos ante un aspecto estrictamente civil, la parte venía obligada a interesar la presencia procesal de tales poseedores actuales de los bienes, a fin de que pudieran ser oídos en defensa de los legítimos intereses que pudieran ostentar. Al no hacerse así, la desposesión incurriría en la indebida lesión de sus derechos de defensa, por lo que la misma nunca podría proceder.
A la vista de que la restitución no es posible, la condena sobre responsabilidad que debe recaer sobre el recurrente no es otra que la obligación de indemnizar a la propietaria Rebeca en el valor en que sea tasado pericialmente el vehículo a la fecha en que se produjo su transmisión ilícita (7 de julio de 2.015),, valoración que habría de realizarse en el trámite de ejecución de sentencia, con aplicación del interés legal.
Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Socorro Salgado Anguita, en nombre y representación de Florencio, contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada, debemos revocar parcialmentela sentencia recurrida, y en su lugar se condena al citado acusado Florencio, como autor responsable de un delito de estafa previsto y sancionado en los arts. 248 y 249 del CP, sin circunstancias modificativas, a la pena de dieciséis meses de prisión, con accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, al pago de las costas causadas, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Rebeca con la cantidad representada por el valor en que sea tasado pericialmente el vehículo marca BMW modelo 118D matrícula ....QKH a la fecha en que se produjo su transmisión ilícita (7 de julio de 2.015), valoración que se difiere al trámite de ejecución de la sentencia, y con aplicación del interés legal.
Se declaran de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Contra esta sentencia no cabe recurso dada la fecha de incoación del procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
