Sentencia Penal Nº 324/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 324/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1142/2019 de 07 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 324/2020

Núm. Cendoj: 24089370032020100314

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:1167

Núm. Roj: SAP LE 1167/2020

Resumen:
OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00324/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MPL
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2012 0134140
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001142 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000193 /2018
Delito: OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO
Recurrente: Sabino
Procurador/a: D/Dª VANESA FRAGA FERRADAS
Abogado/a: D/Dª JOSÉ ÁNGEL DE CELIS ÁLVAREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Sebastián , HELVETIA SEGUROS SA , Severino , LAGUNA EL SANTO, S.L.
Procurador/a: D/Dª , MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO , CRISTINA DE PRADO SARABIA , ANGELICA ORTIZ
LOPEZ ,
Abogado/a: D/Dª , JOSÉ MANUEL PÉREZ DE LUNA , MARIA JOSE PEÑALOSA REVIDIEGO , SMARA MORALA
PRIETO ,
SENTENCIA Nº : 324/2020
Ilmos. Señores :
D.MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente
D.LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.- Magistrado
D. ERNESTO MALLO GARCÍA.- Magistrado
En León, a 7 de Octubre de 2020.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos nº : 193/18 procedentes del
Juzgado de lo Penal uno de León, siendo ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don Manuel Ángel Peñin del Palacio.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal uno de León, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que absuelvo a Severino y a Sebastián de los delitos por los que venían siendo acusados en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio.

Se reserva al perjudicado el derecho al ejercicio de la acción civil correspondiente.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, la parte denunciante don Sabino formuló recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de instancia, así como también fue apelada la misma por parte del Ministerio Fiscal, quienes solicitaron la revocación de la sentencia absolutoria de instancia y la condena de los dos acusados, Severino y Sebastián , quienes impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación, y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia que son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO. - Probado y así se declara que Severino , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 3 de diciembre de 2012, sobre la 1:30 horas de la madrugada, conducía el vehículo Marca Nissan, modelo Pick Up, matrícula .... MVZ , asegurado en la compañía de seguros Helvetia, en compañía de Sabino . Sufrieron un accidente de circulación a la altura del pk. 03,700, término municipal de Villamañán, partido judicial de León. Sabino resultó con lesiones.

Severino contactó con su amigo Sebastián , mayor de edad y sin constancia de antecedentes penales, el cual se trasladó al lugar de los hechos y ambos trasladaron a Sabino hasta la localidad de su domicilio en Santa María del Páramo.'

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Penal num uno de León absuelve a los acusados, Severino y Sebastián por los delitos de conducción temeraria, de lesiones por imprudencia grave y delito de omisión de socorro, que la acusación particular imputaba al primero de ellos, así como del delito de omisión del deber de socorro que el Ministerio Fiscal imputaba a ambos, Severino y Sebastián .

Contra la anterior resolución recurren ambas partes, la acusación particular que ejerce don Sabino , así como el Ministerio Fiscal, invocando ambas partes el error en la valoración de la prueba por parte de la juez a quo.

Es sabido la dificultad procesal y jurídica que en nuestro derecho, con anterioridad a la reforma llevada a cabo por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, existe para revocar por el Juez de apelación una sentencia absolutoria del juez a quo, como aquí ocurre. Tal inconveniente se ha puesto de manifiesto a partir de la paradigmática sentencia del Pleno del TC nº : 167/2002, de 18 de septiembre, y de las que la siguieron como la SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre, entre otras, referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción, en la que se afirma por el TC que 'la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2).

En esta misma línea, cabe también citar otras posteriores: STC. 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1ª), STC.

65/2005, de 14 de marzo, o las SSTC. 192/2004, de 2 de noviembre , o 200/2004, de 15 de noviembre, en las que el TC insiste en que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'.

En aplicación de la anterior doctrina constitucional esta Sala se vio obligada a tener que repetir en respeto de la inmediación judicial, y de los principios de oralidad, contradicción y defensa, las pruebas ya practicadas en el juzgado de lo penal, dado que en el juicio oral no habían sido practicadas pruebas fundamentales para una correcta valoración de la prueba, como eran las declaraciones de los guardias civiles que instruyeron los atestados, y que si bien fueron renunciados por las defensas, no así lo fueron ni por la acusación particular, ni por el Ministerio Fis cal, que las habían solicitado en sus escritos de calificación, o al menos no las habían renunciado de manera expresa. Tal irregularidad procesal motivo la celebración de prueba en esta alzada, y cuya realización avala la doctrina jurisprudencial expuesta en la conocida Sentencia del Pleno del TC núm. 167 de 18 de septiembre de 2002, y a la que siguieron las demás antes citadas.

Es por lo anterior que no consideramos que se haya producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia como alegó en el juicio oral una de las defensas.



SEGUNDO.- Entrando en el conocimiento del fondo del asunto, la Sala después de presenciar la prueba propuesta por todas las partes en sus respectivos escritos de calificación, no ha llegado a la convicción de culpabilidad de los acusados, en relación con los delitos que se les imputan. En este sentido y comenzando por el delito que mas se ha discutido por las partes, el de omisión del deber de socorro del artículo 195.1.3 del código penal, hay que decir que no se ha practicado una prueba de cargo de carácter claramente incriminatorio que enervando la presunción de inocencia de los acusados, permita a este Tribunal con el rigor que requiere un fallo condenatorio entender acreditado que se hubieran producido por parte de los dos acusados Severino y Sebastián , la omisión del deber de socorro, que como atentado al principio de solidaridad humana, caracteriza al delito de que se trata, suscitándose una duda razonable sobre la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal objeto de acusación, que ha imposibilitado a esta Sala llegar a un juicio de certeza al respecto.

Castiga el legislador en el artículo 195.1 del C. Penal a quien no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros. Se añade en el 195.3 del C. Penal que, si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a 18 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a cuatro años.

La clave, por tanto, para la comisión del delito de omisión del deber de socorro radicará en no prestar socorro a persona desamparada, el tipo penal no sólo exige dicha ausencia de prestación de socorro, sino que el perjudicado se encuentre en situación de desamparo y en peligro manifiesto y grave. En el caso de autos resulta probado que ambos acusados, Severino y Sebastián , después del accidente llevaron al denunciante Sabino a su localidad de residencia en Santa María del Páramo, dejándolo a cincuenta metros aproximadamente de su vivienda en citada localidad. A partir de lo anterior que todos ellos reconocen como cierto, la divergencia está entre el denunciante y los acusados, dice Sabino que lo dejaron abandonado a su suerte y tirado en la calzada en una noche fría de invierno, mientras que los dos acusados afirman que lo dejaron de pie en la calle, apoyado en la pared y fumando un cigarro, muy cerca de su domicilio, y que no le llevaron hasta su vivienda porque Sabino no quiso, pidiéndoles que lo dejaran cerca de su casa, pues no quería que su padre lo viera entrar en casa borracho. Ambas declaraciones son contradictorias, no convenciéndole a la Sala el testimonio de Sabino en el sentido de que los acusados lo dejaron desamparado y en abandono. Los acusados trasladan a Sabino varios kilómetros desde el lugar del accidente hasta Santa María del Páramo, donde vive, y lo dejan a cincuenta metros de su casa. No se aprecia abandono. Tampoco se prueba que el denunciante no hubiera podido desplazarse por si mismo esos 50 metros hasta su vivienda. No aparece probado que las contusiones sufridas en el accidente de tráfico que precedió al hecho, y la contractura muscular sufrida, le impidiera caminar hasta su casa. Nada dice a este respecto ni el enfermero ni la médico del Centro de Santa María del Páramo que le atendieron en un primer momento, en la noche de autos, tampoco el testimonio de los dos guardias civiles números NUM000 y NUM001 del Puesto de Sta. María del Páramo, que le atendieron en el primer momento y que la Sala presenció en la alzada, lleva a estimar probado el delito de omisión de socorro. Ambos agentes afirmaron que encontraron a Sabino tendido en la calzada y boca arriba, pero dicha circunstancia por si sola no es bastante para entender cometido el delito de que se trata por parte de los acusados. El etilismo crónico que el denunciante sufría con anterioridad, el haber estado esa noche en un local de copas y los padecimientos articulares que padecía desde tiempo atrás, agravados por las contusiones sufridas en el accidente de tráfico, así como la manifestación de la médico de guardia del Centro de Sta. María del Páramo, que le atendió en primer lugar, cuando estaba en el suelo y que apreció en Sabino olor a alcohol, llevan a la Sala a pensar que en un momento dado pudo haberse caído al suelo fortuitamente, y tener que pedir auxilio para poder incorporarse.

El recurso de apelación por lo tanto debe ser desestimado y confirmarse la libre absolución de ambos acusados del delito de omisión del deber de socorro, que se les imputa.



TERCERO.- En relación con los delitos de conducción temeraria y de lesiones por imprudencia grave, que la acusación particular imputa al acusado Severino . En relación con la imprudencia temeraria el artículo 380 del CP. señala que : 'El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años'.

La Jurisprudencia ha definido los elementos propios de este tipo penal, que hoy se halla en el art.380.1 del CP.

y ha mantenido que para su apreciación es necesaria la concurrencia de dos elementos: a) Conducir con manifiesta temeridad y b) poner en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, por lo que se han de tener en cuenta las circunstancias concretas que han rodeado la acción de conducir, siendo preciso que quede acreditado en cada caso cual es ese 'peligro concreto'.

En definitiva, una conducción temeraria es aquella que se lleva a cabo con desprecio absoluto de las más elementales reglas de la conducción, poniendo en peligro bienes ajenos. Y además la temeridad tiene que ser manifiesta, es decir patente, notoria.

En el caso de autos el atestado de la Guardia Civil de Tráfico, ratificado en el acto del juicio oral celebrado ante la Sala, por los agentes instructores, pone de manifiesto que la salida de la vía del vehículo conducido por Severino , pudo ser debido a un despiste del conductor no descartando un posible reventón de una de las ruedas, como afirma Severino y corrobora el testigo Jose Antonio que actuó como gruista. Acción que no puede calificarse de actuación temeraria, ni tampoco integrante de una imprudencia de carácter grave, que siempre supone ( S.TS. 665/2004, de 30 de Junio), el olvido y desatención a las más elementales normas de precaución y cautela, fórmula con la que tradicional e históricamente la jurisprudencia ha venido calificando la imprudencia temeraria o grave ( S.TS. 665/2004, de 30 de Junio), entre otras muchas).



CUARTO.- Por cuanto ha quedado expuesto el recurso de apelación debe de ser desestimado y declarar de oficio las costas procesales de la alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación pertinente y en atención a lo expuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado a nombre de Don Sabino contra la sentencia dictada el día 12 de Marzo de 2019 por el Juzgado de lo Penal Uno de León en el procedimiento abreviado nº : 193/2018, cuya resolución se CONFIRMA íntegramente y se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.