Sentencia Penal Nº 324/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 324/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 654/2022 de 19 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 324/2022

Núm. Cendoj: 28079370062022100312

Núm. Ecli: ES:APM:2022:6756

Núm. Roj: SAP M 6756:2022


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0002829

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 654/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid

Procedimiento Abreviado 55/2022

Apelante: D./Dña. Julio

Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA

Letrado D./Dña. MANUEL SANCHEZ MARTIN

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 324/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)

Dª INMACULADA LÓPEZ CANDELA

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En Madrid, a 19 de mayo de 2022.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª CARMEN ECHAVARRIA TERROBA, Procuradora de los Tribunales, en nombre de D. Julio, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, de fecha 31 de marzo de 2022, en la causa citada al margen.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, siendo su relación de hechos probados como sigue:

'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 19:00 horas del día 6 de enero de 2022 en la parque de la amistad de Madrid, el acusado Juliocon NIE nº NUM000, nacido en el Congo el día NUM001/1993, se aproximó a Eva y su amiga Flora, que estaban sentadas en un banco, diciendo 'me han robado y quiero matar a alguien' portando en sus manos unas tijeras, lo que ocasiono temor en ambas jóvenes, procediendo a continuación a levantarse del banco y tratando de abandonar el lugar, momento en el que el acusado, actuando con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, abordó a Eva por la espalda agarrándola del brazo y colocándole las tijeras en la espalda, y metiendo su mano en el bolsillo del abrigo, le sustrajo una tarjeta de crédito de la entidad ING direct, abandonando el lugar. La tarjeta no ha sido recuperada y la perjudicada no reclama cantidad alguna. El acusado fue detenido en la calle María Martínez Olviol portando unas tijeras entre sus pertenencias.

El acusado se halla privado de libertad por esta causa desde el 6 de enero de 2022, que se procedió a su detención, y se encuentra en prisión provisional desde el 8 de enero de 2022.

El acusado Julio presenta trastorno esquizoafectivo por episodios múltiples maniacos y trastorno por consumo de cocaína y cannabis de gravedad moderada-grave que afectaban levemente a su capacidad cognitiva y volitiva en el momento de los hechos.'

Siendo su fallo del tenor literal siguiente:

'Debocondenar y condenoa Julio como autor

criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso de menor entidad del art. 237 y 242.1. 3 y 4 del Cp , la atenuante analógica del artículo 21.7 del CP, de trastorno psíquico en relación con el 20.1 y 21.1 del CP , a la pena de DOS AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, yla accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas.

Procede mantener la prisión provisional acordada respecto al procesado A Juliohasta la mitad de la pena impuesta en esta sentencia, (28/04/23) a tenor de lo previsto en el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª CARMEN ECHAVARRIA TERROBA, Procuradora de los Tribunales, en nombre de D. Julio, recurso de apelación basándose en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 9 de mayo de 2022, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 19 de mayo de 2022, sin celebración de vista.

CUARTO. - SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos

PRIMERO. - La Sentencia impugnada condena a D. Julio, como autor de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligros de menor entidad, con la concurrencia de la atenuante analógica de trastorno psíquico.

La parte recurrente se alza contra dicha sentencia y fundamenta su pretensión alegando en síntesis, vulneración del principio de presunción de inocencia, mostrando su disconformidad con los hechos declarados probados, ya que la víctima en ningún momento declara haber visto como se le pone unas tijeras en la espalda, ni pudo ver como supuestamente , el acusado le sacaba una tarjeta del bolsillo, que tal vez pudiera ser que hubiera perdido, en todo caso el acusado no la tenía encima, diez minutos después de ocurridos los hechos.

Invoca la doctrina jurisprudencial sobre el principio que denuncia vulnerado, así como la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la declaración de la víctima como prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, entendiendo que en este caso no concurren las exigencias de la doctrina jurisprudencial, al no existir ninguna prueba ajena a la testigo que corrobore su testimonio.

Añade que el acusado ha negado desde su primera declaración que el día de los hechos cogiera tarjeta alguna, sino que simplemente pidió una moneda y se fue del lugar.

Como segundo motivo de impugnación el recurrente alega que la resolución impugnada incurre en un error en la valoración de la prueba, al no existir prueba de cargo, la sentencia llega a una conclusión irracional e ilógica, ' pues no es lógico condenar a alguien cuando no hay prueba, ni siquiera de la propia declaración de la Señora Eva que haya visto sacar de su bolsillo abierto y sin cremallera una tarjeta que no la lleva encima el Señor Julio a los 10 minutos de los hechos y a 200 metros de los hechos, ni tampoco aparece esa supuesta tarjeta entre el lugar de los hechos y el lugar en que se encuentra-el acusado- '

En tercer lugar, se alega por la parte recurrente infracción del precepto legal de los arts. 242.1 y 242.3 en relación con el art. 28 del Código penal, e infracción, por inaplicación de lo dispuesto en el art. 20.1 y 21.1 del Código Penal, que articula el recurrente con carácter subsidiario, ya que 'la Señora Eva-manifiesto- tanto en instrucción como en la vista que el Señor Julio 'iba drogado', 'no dijo nada', 'se le iban los ojos', etc., actitudes todas ellas de alguien que no está actuando cabalmente sino totalmente bajo las influencia de las drogas y alcohol ingeridas el día de los hechos, mezclado con el trastorno esquizofrénico sufridos desde la infancia por el Señor Julio, como así se recoge pertinentemente en el informe médico forense.'

Concluye solicitando la estimación del recurso de apelación, y se dicte resolución por la que se absuelva al acusado y subsidiariamente se aprecie la eximente completa o incompleta del art. 20.1 y 21.1 del Código penal con las consecuencias penológicas de su apreciación.

El Ministerio Fiscal, informo oponiéndose al recurso interpuesto, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. -El recurso de apelación interpuesto impugna la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, habiendo resultado condenado D. Julio, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso

El recurrente sostiene que la resolución impugnada vulnera 'el principio de presunción de inocencia', al no haberse practicado prueba de cargo suficiente, en suma entiende que la resolución impugnada incurre en un error de la valoración de la prueba en relación al pronunciamiento condenatorio de la misma.

Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

En este sentido, la STS 705/2006 declara que ' El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación. Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como lo señalado con reiteración esta misma Sala.'

No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.

Se combate la sentencia impugnada por parte del recurrente, sentencia que explica y razona la prueba practicada y la valoración de la misma, basándose en la declaración del acusado, de la víctima Dª Eva, y finalmente en relación con la localización, identificación y detención del autor de los hechos, en la declaración del Policía del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM002, señalando, en el primero de sus fundamentos:'Empezando por la declaración del acusado, Julio que niega los hechos al igual que hizo en instrucción (folio 31 y ss.) si bien, reconoce haber estado en el parque de la amistad y aproximarse a las dos muchachas, por si le podían ayudar porque le habían robado, reconoce que dijo ' me han robado y quiero matar a alguien' y que tenía unas tijeras de cortar, si bien, mantiene que no agarró del brazo, ni puso las tijeras en la espalda de Eva, y que no le sustrajo una tarjeta de crédito.

Alega que había consumido cocaína y alcohol, aunque considera que era plenamente consciente y reconoce que fue detenido en las proximidades del lugar de los hechos.

La víctima, Eva al igual que hizo en instrucción ( folio 54) reconoció sin género de duda al acusado como la persona que se aproximó a ella y su amiga cuando estaban sentadas en un banco, que éste les dijo que le habían robado y quería matar a alguien, que también quiso liarse con ella, que estaba como drogado, y llevaba unas tijeras, que ellas se levantaron, entonces en acusado, la agarró del brazo y le puso unas tijeras en la espalda, y le sustrajo una tarjeta de crédito que llevaba en el bolsillo del abrigo, y se marchó corriendo. Que llamó a la policía y le subieron al coche patrulla y localizaron al autor que llevaba el mismo abrigo gris y las tijeras.

El Agente de Policía Nacional NUM002 asegura que recibió aviso y al personarse en el lugar hallaron a dos chicas que manifestaban que habían sido víctimas de un robo con unas tijeras, que las montaron en el coche patrulla y localizaron al presunto autor, que coincidía con la descripción dada por la víctima, tanto la raza, como la vestimenta, que tras proceder al cacheo el detenido portaba unas tijeras, que coincidía con el arma descrita por la víctima. Que la detención se realizó a unos 300 o 400 metros del lugar donde habían ocurrido los hechos.

Obra en autos que el acusado portaba entre sus pertenencias unas tijeras de 7,5cm hoja y 14 cm en total (folio 2).

La declaración del denunciante resulta corroborada por la testifical del agente actuante, el acusado es detenido en las inmediaciones del lugar y reconoce haberse aproximado a las chicas, si bien, niega la sustracción, la perjudicada lo reconoce sin género de dudas, y no hay motivo alguno para dudar de la veracidad de su testimonio pues no consta que conociera al acusado, o que tuviera motivo espurio para formular denuncia contra él.

Por todo ello ha de concluirse que tanto los hechos enjuiciados como la autoría del acusado ha quedado acreditada en virtud de la prueba practicada en el acto de juicio oral, pues el acusado, conocedor del delito que se le imputa se limita a negar su participación en los mismos, sin que conste objetivado motivo alguno de animadversión hacia él, que reste imparcialidad al testimonio del denunciante'

De la valoración de la prueba practicada, quedan acreditados los hechos declarados probados, y no pueden estimarse las alegaciones del recurrente, una vez visionado el CD, en el que se recoge el acta del Juicio oral, ya que el hecho de que el Juez a quo haya otorgado valor al testimonio de la víctima, es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor o menor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado.

Debiéndose recordar cómo es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993; 10 febrero 1993; 4 marzo 1993: 26 mayo 1993; 11 octubre 1993; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero).

No puede pretenderse sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, por la subjetiva del acusado, quien reconoció encontrarse en el parque, que se acercó a dos muchachas, exhibiendo las tijeras, si bien después manifiesta que las guardo, que pedía ayuda de dos euros, porque le habían robado, que no conocía de nada a la víctima, que dijo 'me han robado, quiero matar a alguien', lo dijo en general, negando haber agarrado a la víctima del brazo, haberle puesto la tijera en la espala, ni haberse apoderado de nada del bolsillo del abrigo de la víctima, sostuvo haber consumido cocaína y un licor de hierbas, y que era plenamente consciente aunque un poquito ebrio, también consumo cannabis y en el momento de su detención estaba cerca del lugar de los hechos.

Declaración que prácticamente coincide con la declaración de la víctima, hasta el momento en que la agarró del brazo y le puso la tijera en la espalda, apoderándose de la tarjeta bancaria que llevaba en el bolsillo suelta, que no había guardado porque acababa de comprar tabaco.

Sin que el testimonio de la víctima quede desvirtuado por el hecho de que no volviera la cabeza y no viera la tijera en la espalda, ya que sintió como era intimidada por la espalda con algo, que lógicamente relaciono con la tijera que portaba el acusado, que previamente había exhibió y que luego le fue intervenida.

Las alegaciones de la parte no pueden prosperar, y el motivo debe ser desestimado

TERCERO.-En cuanto al vulneración del principio de presunción de inocencia, alegada por el recurrente, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del mencionado derecho, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y, que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española).

En el presente caso, no se ha producido vulneración alguna, habiéndose practicado prueba de cargo, con todas las garantías legales, en el plenario, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que proceda la aplicación del principio 'in dubio pro reo'.

No observándose las infracciones que se denuncian por el recurrente, estando la resolución impugnada suficientemente motivada, como se desprende de su simple lectura, así como de las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso, cosa distinta es que dicha motivación no sea compartida por dicha parte.

CUARTO.-Se alega por la parte recurrente infracción del precepto legal de los arts. 242.1 y 242.3 en relación con el art. 28 del Código penal, que relaciona con los motivos anteriormente alegados y desestimados, infracción que no puede prosperar al entender este Tribunal, que la Juez a quo no ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba practicada ni se ha producido la vulneración del principio de presunción de inocencia que se denuncia.

En cuanto a la infracción que alega, por inaplicación de lo dispuesto en el art. 20.1 y 21.1 del Código Penal, que articula el recurrente con carácter subsidiario.

Señala la sentencia impugnada ' Obra en autos informe médico forense que concluye que el acusado presenta trastorno esquizoafectivo por episodios múltiples maniacos y trastorno por consumo de cocaína y cannabis de gravedad moderada- grave que afectaban levemente a su capacidad cognitiva y volitiva en el momento de los hechos, lo que permite apreciar la atenuante analógica, trastorno psíquico del número 7 del art. 21 en relación con el 21.1 y 20.2 del Código Penal .'Y añade en relación a la pretensión de la parte recurrente ' No puede apreciarse la eximente completa o incompleta alegada por la defensa, del artículo 20.1 y 21.1 del CP , por razón de trastorno psíquico o adicción a las drogas o alcohol, pues no se aporta informe médico en el que fundamentar dichas alegaciones, que el acusado tenía anulada o gravemente alterada su capacidad cognitiva y volitiva, es más, el propio acusado reconoce que era plenamente consciente de sus actos, obra en autos al folio 42 examen médico forense, en que se examinó al acusado tras su detención y se aprecia un discurso coherente y fluido en el acusado, sin justificar la administración de medicación solicitada'

Lo cierto es que al margen de la apreciación de la víctima sobre el estado en que se encontraba el acusado, este en el plenario manifestó estar consciente, un poco ebrio, siendo reconocido el día que paso a disposición judicial en calidad de detenido por el Médico forense, (folio 42 de las actuaciones) que le aprecio con un discurso coherente y fluido, sin que se haya acreditado por la parte que alega la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, que D. Julio padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión, por lo que no procede la aplicación de la eximente completa que se solicita, por otra parte La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilísitica, aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP), circunstancias que tampoco se han acreditado por el hoy recurrente.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Dª CARMEN ECHAVARRIA TERROBA, Procuradora de los Tribunales, en nombre de D. Julio, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, de fecha 31 de marzo de 2022, a los que este procedimiento se contrae, debemos confirmando íntegramente la misma. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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