Última revisión
11/05/2009
Sentencia Penal Nº 325/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 294/2009 de 11 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAROL GRAU, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 325/2009
Núm. Cendoj: 17079370032009100354
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 294/09
CAUSA Nº 261/08
JUZGADO PENAL Nº 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 325/09
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO
MAGISTRADOS:
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
Girona, a 11 de mayo de 2009.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 17/12/08, por el Sr. Juez del Juzgado Penal nº 2 de
Figueres, en la causa nº 261/08, seguido por delito de robo con violencia o intimidación; habiendo sido parte recurrente D. Belarmino , defendido por el
Letrado Sr. D. Sebastià Funtané Vendrell y representado por la Procuradora Dª. Mª. Ángeles Martín Fernández, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. ILDEFONSO CAROL GRAU, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Belarmino , como autor responsable de un robo con intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y abono de las costas."
SEGUNDO.- El recurso se interpuso por escrito de fecha 22/1/2009 por el sr. Belarmino y contra la Sentencia de fecha 17/12/2008, con los fundamentos que de su escrito se deducen. En fecha 27 de enero de 2009 el Ministerio Fiscal impugnó el recurso por los motivos que en su escrito son de ver.
TERCERO.- Se aceptan los Hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por el condenado se apoya en dos motivos: error en la valoración de la prueba, pues se trataría de un hurto y no de un robo (al no existir, según la parte, violencia o intimidación), y exceso en la pena impuesta (por proceder la imposición de la pena mínima, vistas las dilaciones de la causa). El Ministerio Fiscal, por su parte, solicita que se desestime el recurso por entender que no concurre en la sentencia ninguno de los óbices planteados, al no caber una segunda valoración de la prueba por el Tribunal ni obedecer las dilaciones sufridas por la causa a la Administración de justicia, sino a la conducta del imputado.
SEGUNDO.- 1- Comenzando por la primera de las cuestiones planteadas, relativa a un supuesto error en la valoración de la prueba, debe recordarse la doctrina de esta sala en cuanto a que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, hacen que la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, quede limitada a examinar -en cuanto a su origen- la validez y regularidad procesal; y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, en esta segunda instancia y sin haber presenciado personalmente la prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella hizo el Juez ante quien se practicó si se declara como probado, en base a ella, algo distinto de lo que dijo un declarante que no resulte de ningún otro medio probatorio; si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo; y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta.
2- En el caso de autos el juez a quo considera probado, en base a la declaración de las testigos señoras Vanesa y Claudia , a quienes concedió plena credibilidad por su contundencia, por la ausencia de motivación espuria y por no apreciar contradicción alguna en ellas, que el condenado "...cogió unas tijeras que se encontraban en el establecimiento y amenazó con matar" a las citadas. Amenaza que, aunque no se explicite en los Hechos Probados (sí en el Fundamento Primero, donde se recoge que el señor Belarmino lo hizo "para que le dejaran salir del establecimiento") no tenía otro objeto que facilitar la huida del hoy recurrente; por lo que el juez no la apreció como un delito autónomo, sino como circunstancia que cualifica el apoderamiento, convirtiéndolo en un robo con intimidación (véanse SSTS de 7/4/89 o 1450/97, de 24/11 ) al haberse producido ésta antes de que el autor del robo tuviere la disponibilidad del dinero robado (véanse SSTS 1438/2005, de 23/11, o 956/2006, de 10/10 ). La conclusión alcanzada por el juez aparece, pues, como ajustada a Derecho, no hallando razones para ponerla en duda; menos aún para admitir la sorprendente alegación del condenado respecto a que "fue más bien por la actuación temeraria de los testigos que, en un momento desesperado, el reo decidió coger lo primero que le vino a mano para intentar huir", llevado según el recurso por un miedo insuperable. Y decimos sorprendente por cuanto lo que hicieron las testigos no fue sino intentar impedir la consumación del delito, así como la huida del delincuente; actos ambos que no configuran una temeridad, sino la colaboración con la justicia que cabe esperar de todo buen ciudadano. Aunque, a la vista de la acción que finalmente llevó a cabo el condenado (amenazarlas de muerte con unas tijeras, y al menos dos veces), no pueda negarse que las testigos asumieron un riesgo de cierta entidad. Con todo, no cabe admitir el supuesto miedo insuperable del condenado, pues la apreciación de éste requiere -según la jurisprudencia- que el acto no tenga otro móvil que el miedo (STS 1382/2000, de 24/10, con cita de otras); lo que, como hemos visto, no concurre aquí, pues el móvil de la acción de amenazar a las testigos no fue sino el de facilitar su huida. El primer motivo del recurso no puede, pues, acogerse.
TERCERO.- 1- Por cuanto respecta a la segunda causa de impugnación, referida a la inaplicación por el juez a quo de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, tampoco puede acogerse en sus estrictos términos, pues la principal dilación sufrida por la causa obedece, esencialmente, a causa imputable al propio condenado y no a la Administración de justicia; lo que, a la vista de la jurisprudencia (por todas, STS 1074/2004, de 18/10 ) hace que no pueda ser tomada en consideración a efectos de atenuar la responsabilidad. Así, abierto el juicio oral el día 1/9/05, el auto que lo ordenaba no pudo notificarse al señor Georghe hasta el día 28/5/08 , por hallarse éste en paradero desconocido.
2- Al margen de lo anterior, el recurrente pide en su escrito que "la imposición de la pena tendría que ser la mínima aplicable de dos años de cárcel", en atención a la supuesta situación de miedo del condenado, ya analizada. Ello, no obstante, tampoco puede ser acogido, a la vista de que el juez a quo -sin apreciar ni circunstancias atenuantes ni agravantes- ha optado motivadamente por imponer una pena dentro de la mitad inferior de la prevista en el Código penal (que es de dos a cinco años de prisión, por lo que la mitad inferior alcanza hasta tres y medio); razonando dicha decisión en base a la recuperación del dinero y elevando la pena, dentro de aquella mitad, hasta los tres años de prisión a la vista del "daño efectivo producido" (daño que será psicológico, causado a las testigos por una amenaza de muerte -repetida "al menos dos veces" según la sentencia- con un medio peligroso -también según la sentencia-). El recurso debe, pues, desestimarse en su integridad.
CUARTO.- Procede declarar las costas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Belarmino contra la Sentencia dictada en fecha 17/12/2008, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres , en la causa nº 261/08 de la que este Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad.
No procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, D. ILDEFONSO CAROL GRAU, en Audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha; doy fe.
