Sentencia Penal Nº 325/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 325/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 301/2010 de 14 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS

Nº de sentencia: 325/2010

Núm. Cendoj: 21041370012010100489


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO

ORDEN JURISDICCIONAL

NÚMERO Y AÑO

DE APELACIÓN PENAL

PENAL

0301/2010

DILIGENCIAS PREVIAS URGENTES

NÚMERO Y AÑO

JUZGADO

LOCALIDAD Y NÚMERO

PROCEDIMIENTO

NÚMERO Y AÑO

JUZGADO

LOCALIDAD Y NUMERO

0165/2010

DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

HUELVA 1

ABREVIADO

JUICIO RÁPIDO

0045/2010

DE LO PENAL

HUELVA 1

MAGISTRADOS: Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

(Presidente)

Don Santiago García García

Don Francisco Bellido Soria

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A

REGISTRO GENERAL

NÜMERO

En la Ciudad de Huelva, a catorce de diciembre del dos mil diez.

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo (quien la preside), Don Santiago García García y Don Francisco Bellido Soria, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María- Cinta Pérez Hernández , en nombre y representación procesal de Juan Francisco , Maite y Miriam , contra la sentencia número 181 del 2010, dictada, con fecha catorce de mayo del dos mil diez , en Juicio Rápido en Procedimiento Abreviado número 45 del 2010, del Juzgado de lo Penal número 45 del 2010.

Intervino como parte apelada , el Ministerio Fiscal .

Lo hizo en igual concepto, Pilar , representada procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Doña Flora García Hiraldo

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo , actuó como Ponente , y expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

Primero:

Con fecha catorce de mayo del dos mil diez, se dictó sentencia en Juicio Rápido en Procedimiento Abreviado número 45 del 2010, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Huelva .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

«... PRIMERO.- 1) Es probado y así se declara que el acusado Juan Francisco (mayor de edad por nacido el día 12/03/85, con DNI n° NUM000 y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 28/04/09 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Huelva -Ejecutoria n° 497/09- por delito de lesiones a pena de prisión de 1 año y 6 meses, suspendida el 28/04/09 por plazo de 2 años) fue condenado por sentencia firme de 27/10/09 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Huelva -Ejecutoria n° 699/09- por delito de violencia de género a penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación de armas y prohibición por plazo de 2 años de comunicarse y aproximarse a menos de 200 metros a Da Pilar , con quien el acusado mantuvo una relación sentimental durante 2 años rota aproximadamente hace año y medio. Esta última pena inició su cumplimiento el día 27/10/09 estando vigente hasta el día 27/10/11, teniendo el acusado pleno conocimiento de su vigencia.

2) Se declara probado que sobre las 21:15 horas del día 2/05/10 con ocasión de que Da Pilar viajaba de copiloto en un vehículo circulando por la Avenida Costa de la Luz de Huelva, al encontrarse parado por hallar en rojo uno de los semáforos ubicados en dicha Avenida un vehículo en el que también viajaba el acusado Juan Francisco se detuvo a la altura del ocupado por Da Pilar , descendiendo del vehículo el acusado y aprovechando que el semáforo seguía en fase roja se aproximó hasta la ventanilla del copiloto del vehículo en el que viajaba Da Pilar y al hallar bajado el cristal de la ventanilla a través del hueco de esta golpeó varias veces con los puños la frente y rostro de Da Pilar , en represalia al haberle contado su actual novia Da Vanesa que la noche anterior Da Pilar con un vehículo la atosigó realizando frenazos y acelerones bruscos.

A causa de los puñetazos recibidos del acusado Juan Francisco ., Da Pilar sufrió contusión frontal y cervical más dolor en mandíbula, con tumefacción en frente y hematoma en ambos ojos, precisando para curar de una sola asistencia facultativa, invirtiendo en curar 5 días sin impedimento, no restándole secuelas, renunciando a ser indemnizada.

SEGUNDO.- Se declara probado que tras sufrir la agresión antes narrada Da Pilar acudió a Centro de Salud donde fue asistida sobre las 21:30 horas, dirigiéndose posteriormente a la Comisaría de Policía Nacional de Huelva, personándose en el exterior de la misma sobre las 22:15 horas del mismo día 2/05/10, coincidiendo que en las escaleras de acceso a la Comisaría se encontraban la madre y una hermana del acusado Juan Francisco , respectivamente las acusadas Maite (mayor de edad por nacida el día 23/05/64, con DNI n° NUM001 y ejecutoriamente condenada por sentencia firme de 28/04/09 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Huelva -Ejecutoria 497/09- por un delito de lesión a pena de prisión de 6 meses, suspendida el día 28/04/09 por plazo de 2 años) y Miriam (mayor de edad por nacida el día 24/03/87, con DNI n° NUM002 y sin que al día 10/05/10 le consten anotados antecedentes penales). Es probado que ambas acusadas al ver que Da Pilar se disponía a ascender las escaleras para entrar en la Comisaría y que portaba en su mano el parte médico que se le había expedido, conocedoras por previa llamada telefónica del acusado Juan Francisco . que éste la había golpeado poco antes y que el mismo se encontraba dentro de la Comisaría, se abalanzaron contra Da Pilar tirándole del cabello y agarrándola por el cuello, zarandeándola, empujándola, obligándola a caminar hasta el vehículo en el que había llegado al tiempo que una de las dos acusadas le arrebata el parte médico diciéndole la acusada Maite "como entres en Comisaría mi hijo va a la cárcel pero tú a la tumba, te vamos a matar. Aunque yo vaya a la cárcel tú vas a estar muerta". Por tal causa Da Pilar se vio obligada a marcharse sin poner denuncia, pudiendo ponerla posteriormente al ser acompañada por efectivos policiales al Centro de Salud y a la Comisaría.

SEGUNDO.- Por razón de la presente causa penal el acusado sufrió detención los días 2 y 3 de mayo de 2010.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

«... QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Juan Francisco , como autor material responsable penal de una falta de lesiones y de un delito de quebrantamiento de pena prohibitiva de aproximación y comunicación, ya definidos, concurriendo respecto a la falta la agravante., de...reincidencia, a las siguientes penas:

1°) Por la falta 8 DÍAS DE LOCALIZACÓN PERMANENTE.

2°) Por el delito PRISIÓN DE 9 MESES.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a las acusadas Maite y Miriam como coautoras materiales responsables penales de un delito de obstrucción a la justicia, ya definido, sin circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a cada una a las siguientes penas:

1°) PRISIÓN DE 1 AÑO y 4 MESES.

2°) MULTA DE 10 MESES con cuota diaria de 5 euros (ascendiendo cada multa a 1.500 euros), con 150 días cada una de responsabilidad personal subsidiaria caso de su impago, previa excusión de sus bienes.

Las penas de prisión llevan consigo como accesoria legal la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO al acusado Juan Francisco a abonar 2/4 partes de las costas procesales causadas (correspondiendo 1/4 parte a las propias de un proceso de juicio verbal de faltas), y a las restantes dos acusadas a abonar cada una 1/4 parte de las costas procesales causadas, con exclusión respecto a todos los acusados de las causadas a la acusadora particular.

DECLARO extinguida por renuncia expresa de Da Pilar la acción civil de que era titular por lesiones sufridas.

Caso de ganar firmeza la presente líbrese testimonio de la misma y remítase para su unión a la Ejecutoria n° 497/09 de este Juzgado de lo Penal, a fin de resolverse si procede o no revocar a los acusados Juan Francisco y Maite el beneficio de suspensión otorgado a ambos en aquella ejecutoria. ...»

Segundo:

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por a Procuradora de los Tribunales Doña María-Cinta Pérez Hernández , en nombre y representación procesal de Juan Francisco , Maite y Miriam .

Tercero:

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista y se señaló, para el día de ayer la deliberación y votación del caso; quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Hechos

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

Primero:

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Segundo:

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional ).

Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional.

Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11 ). ...«.

Claro que el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

Tercero:

En la sentencia recurrida se argumenta del siguiente modo el fallo condenatorio:

«... 1) Respecto a los hechos por los que está acusado Juan Francisco , aunque tanto él como su actual novia niegan que el primero golpease a la ex novia denunciante Da Pilar , afirmando la novia actual Da Vanesa que fue ella quien dio un único puñetazo a la denunciante sin causarle las lesiones médicamente diagnosticadas, sin embargo las testificales de la lesionada, de la persona que la acompañaba cuando fue agredida (Da Marí Luz ), y la de un conductor que al presenciar la agresión acudió en ayuda de Da Pilar (el testigo D. Jesús Carlos ), acreditan en cuanto prestadas sin contradicciones y con contundencia que el agresor fue el acusado Juan Francisco . y no su novia la testigo Da Vanesa , cuyo testimonio no solo se aprecia falso por ser contradicho por 3 testigos, sino que además se aprecia per se inverosímil pues la testigo Vanesa dice que es la lesionada la que inicia el incidente con una clara actitud agresiva, y que por esta actitud ella Vanesa sintió miedo que le llevó extrañamente no a permanecer en la seguridad y refugio que le ofrecía el vehículo en el que viajaba con el acusado, sino curiosamente a salir del mismo y, dice que por miedo, a dar un puñetazo a Da Pilar .

Siendo de claridad meridiana que la testigo Vanesa ha mentido en juicio para favorecer a su novio acusado, y ello pese a las expresas advertencias que se le hicieron de las consecuencias jurídicas caso de mentir, procede deducir tanto de culpa contra dicha testigo a fin de poder depurarse la posible responsabilidad penal en que haya podido incurrir por presunto delito de falso testimonio.

2) Respecto a los hechos por los que están acusadas Maite y Miriam , si bien ambas niegan ser ciertos nuevamente el testimonio de la víctima y de su acompañante Da Marí Luz , adverados por la confirmación testifical del Policía Nacional que depuso en el acto del juicio de que ante la tardanza de la víctima en acudir a Comisaría la telefoneó narrándole entonces la víctima el acto que de que había sido objeto en las escaleras de acceso a Comisaría enviándosele por ello una dotación policial que le acompañó nuevamente al Centro médico y después a Comisaría, dichos testimonios, se decía, constituyen prueba absoluta de la verdad de lo acontecido cual es la que ha sido declarada probada pues ambas testigos ofrecen un relato claro, sencillo, lógico y sin contradicciones. ...»

La Defensa de los recurrentes no hace sino proponer una interpretación del resultado de la prueba practica que difiere de la opción de la juzgadora en primera instancia.

Tratándose de pruebas personales, es sabido que resultaría imprudente que el órgano colegiado que ha de resolver el recurso de apelación y que, por no haber estado presente en la sesión del juicio oral, no tiene el conocimiento de la integridad de las manifestaciones de las partes y testigos y no ha podido presenciar personalmente el modo en que se produjeron y que constituye una parte importante del mensaje comunicativo, siendo uno de los factores a tener en cuenta al evaluar la credibilidad y fiabilidad de los declarantes, corrigiera el parecer de la juzgadora en primera instancia, quien sí presenció personalmente la práctica de la prueba.

Sí convendrá tener en cuenta que contradicciones o manifestaciones inveraces sobre extremos periféricos del hecho enjuiciado no tienen por qué desacreditar el valor persuasivo del restos de las declaraciones si éstas resultan, por lo demás, en cuanto a su «núcleo duro» creíbles (por objetivamente veraces y coherentes Interna y comparativamente) y fiables, aunque la validación de este parámetro haya de ser especialmente rigurosa cuando entre las partes existen relaciones previas de enemistad; pero, en el presente caso, los testigos de cargo no parecen pronunciarse con una especial hostilidad ni magnifican su victimación.

Por ello, no se encuentran razones objetivas para discrepar de la reconstrucción del suceso hecha por la juzgadora en primera instancia.

Desde el punto de vista jurídico el delito de quebrantamiento de condena y el de lesiones, contra lo que sugiere la Defensa de los apelantes, no requieren un dolo específico, una intención concreta de desobedecer lo ordenado judicialmente, incumpliendo su deber de aproximación a la víctima y de comunicación con ella o un específico desprecio de la condición femenina. Basta saber que existía la condena y que era firma, no obstante lo cual se incumple la obligación de alejamiento e incomunicación: y basta con saber quién era la persona agredida y la relación que anteriormente había mantenido con ella. Ese que se llamaría «dolo natural» es suficiente para integrar el tipo subjetivo del injusto del delito.

Se comparten los razonamientos del Ministerio Fiscal para oponerse al recurso:

«... La declaración de los hechos probados, en que se refleja la convicción fáctica del Juzgadora, ha sido elaborada sobre la base de una actividad probatoria de cargo, celebrada en el juicio oral con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, racionalmente valorada por el Juez en base fundamentalmente, a la declaración de la víctima la cual entendemos ha ratificado su denuncia sin incurrir en contradicciones, a diferencia de lo manifestado por los acusados que han depuesto en el acto del juicio oral quienes incurren en contradicciones que justifican el dictado de Sentencia condenatoria. A ello debemos añadir la existencia de prueba testifical suficiente consistente en la practicada con la Sra. Marí Luz y el conductor que acudió en ayuda de la perjudicada (Sr. Jesús Carlos ), lo cual acredita sin lugar a dudas que el agresor fue el acusado Juan Francisco ; por todo lo cual entiende este Ministerio público que existe prueba de cargo objetiva y suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, sin que quepa acoger las pretensiones del recurrente relativas al posible error en la apreciación de las pruebas, las cuales entendemos han sido correctamente valoradas por la Sra. Juez sentenciadora.

... Se alega asimismo por el recurrente infracción de Ley por indebida aplicación de los arts. 468, 66.1.6°, 617.1 y 638 todos del Código Penal, por no existir delito de quebrantamiento de medidas, ni falta de lesiones, lo cual entendemos tampoco puede ser acogido, pues entendemos que resulta probado en autos que efectivamente el acusado a sabiendas de que la persona que se encontraba en el vehículo parado al encontrarse el semáforo en fase roja era doña Pilar , se acercó a ella y le golpeó intencionadamente.

... En cuanto a la infracción de Ley denunciada por el recurrente relativa al delito de obstrucción a la justicia por el que han sido condenadas tanto Maite como Miriam , entiende este Ministerio público, que la Sentencia es plenamente correcta en cuanto a este punto, y ello por cuanto tal y como expresa la propia Sentencia recurrida, tales hechos resultan acreditados por la declaración de la víctima y testificales practicadas, resultando probado que ambas acusadas actuaron de común acuerdo empujando y zarandeando a la perjudicada con el fin de impedirle formular la correspondiente denuncia contra el hermano de éstas y también acusado en autos. ...»

Por todo lo expuesto, el recurso no puede prosperar.

Cuarto:

No se encuentran motivos para imponer las costas de esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes intervinientes.

Por cuanto antecede,

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María-Cinta Pérez Hernández , en nombre y representación procesal de Juan Francisco , Maite y Miriam , contra la sentencia número 181 del 2010, dictada, con fecha catorce de mayo del dos mil diez , en Juicio Rápido en Procedimiento Abreviado número 45 del 2010, del Juzgado de lo Penal número 45 del 2010. debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin hacer imposición de las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publica en el día de su fecha y en audiencia pública por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.

Doy fe.

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