Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 325/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 9/2010 de 27 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 325/2010
Núm. Cendoj: 25120370012010100234
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Menores nº 9/2010
Expediente nº 244/2009
Juzgado Menores 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 325/10
Magistradas
Dª MERCÈ JUAN AGUSTÍN
Dª EVA MARIA CHESA CELMA
Dª MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veintisiete de septiembre de dos mil diez.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra la sentencia de 31/05/2010, dictada en Expediente número 244/2009, seguido ante el Juzgado Menores 1 Lleida
Es apelante Lucio , dirigido por la Letrada Mª ANGELES GARCIA HUERTA. Es apelado el MINISTERIO FISCAL, así como Sebastián , con la letrada Ester Sancho y la Dirección General de atención a la infáncia y la adolescencia representada por el LLETRAT GENERALITAT. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. D.MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Menores 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 31/05/2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Sebastián y debo CONDENAR Y CONDENO a Lucio , como autor de un delito de robo con intimidación, a la medida de dieciocho meses de internamiento en régimen cerrado, dividido en un primer período de diez meses de internamiento y un segundo período de ocho meses de libertad vigilada con instrucción formativo laboral, cuya ejecución quedará en suspenso si el menor cumple las siguientes condiciones: a) no ser condenado en sentencia firme por delito cometido durante el tiempo que dure la suspensión, si ha alcanzado la mayoría de edad ,o no serle aplicada medida en sentencia firme en procedimiento regulado por la LORRPM durante el tiempo que dure la suspensión , b) que asuma el compromiso de mostrar una actitud y disposición de reintegrarse a la sociedad, no incurriendo en nuevas infracciones, y c) dieciocho meses de libertad vigilada con instrucción formativo laboral ; absolviéndole de la falta de malos tratos por la que fue acusado."
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, ésta acordó formar rollo, se designó Magistrado Ponente y se señaló el día 23 de septiembre a las 12.30 horas para la celebración de la vista.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante, Lucio , ha resultado condenado en la instancia como autor de un delito de robo con intimidación, cometido el día 20 de septiembre de 2009 cuando, junto a otras personas, rodearon a Luis Miguel , mientras se encontraba en compañía de Rafaela y otra amiga, exigiendo al primero que les diera lo que llevaba encima, registrándole y consiguiendo, así, quitarle un teléfono móvil.
La defensa del acusado recurre la sentencia alegando como motivo impugnatorio error en la valoración probatoria, con violación del principio de presunción de inocencia, aduciendo que no puede otorgarse valor probatorio a los reconocimientos fotográficos efectuados ante la Comisaría de los Mossos d'Esquadra por la víctima y la testigo Sra. Rafaela , al no haber sido debidamente ratificados los mismos en el acto del juicio, cuestionando la credibilidad de la testigo en base a la divergencia entre sus manifestaciones policiales, en que dijo que había estado separada del grupo mientras ocurrieron los hechos, y las prestadas el día del juicio, en el sentido de que pudo ver a los autores de la sustracción porque iba de un lado a otro para impedir la misma.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007 y 111/2008 ). Y es también doctrina reiterada del mismo Tribunal que, en la medida en que toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ("más allá de toda duda razonable") ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia (SSTC 124/2001, 186/2005, 300/2005 y 111/2008 ).
Sentado lo anterior, conviene recordar que en el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo", con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E .crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia -SSTS de 3.3.99, 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Examinado el supuesto objeto de este recurso, tras la lectura de la sentencia impugnada se constata la existencia de una exposición de la ponderación valorativa pormenorizada, racional y sin consideraciones ilógicas, o contrarias a las máximas de experiencia. Dicha valoración no es la que interesa al recurrente, pero nada hay en ella que permita descalificarla por absurda o ilógica.
La parte cuestiona la validez de los reconocimientos fotográficos como prueba de cargo y ciertamente la Jurisprudencia viene señalando que tales reconocimientos participan de la categoría de medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado y avanzar en el esclarecimiento de los hechos, alcanzando tan sólo el valor de prueba cuando quien ha realizado el mismo comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado, reconociendo en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre tal reconocimiento (SSTS 30.12.09, 17.7.08 y 22.9.03 , entre otras). Ahora bien, en el presente supuesto , aún cuando el denunciante no pudo reconocer en el acto del juicio al recurrente, pese a haberlo hecho sin dudas a los pocos días de ocurrir los hechos a través de las fotografías mostradas por la policía, lo cierto es que la testigo Sra. Rafaela si afirmó, a preguntas de la magistrada en el acto del plenario, que reconocía al recurrente como una de las personas que rodearon al denunciante, y si bien tal reconocimiento se llevó a cabo después de varias preguntas en relación con el mismo, lo cierto es que se produjo, siendo ello constatado por la Sala tras la reproducción de la grabación de la vista, haciendo expresa referencia la testigo a que, de los dos acusados, el más alto sí estaba el día de los hechos, reconocimiento que no extendió al otro acusado, discriminación selectiva que sirve para justificar la credibilidad que le otorgó la juez "a quo", resultando del todo cabal pensar que si no excluyó al acusado fue porque, efectivamente, lo reconoció. Las manifestaciones de la Sra. Rafaela , además, fueron percibidas por la juzgadora bajo el privilegio de la inmediación, del cual resta privado esta Sala, dando cuenta en la sentencia de la firmeza del mismo, viniendo a ratificar la testigo el reconocimiento fotográfico realizado en su día (sin duda) ante la policía, sin presión o indicación alguna. Ante todo ello, la credibilidad otorgada por la juzgadora a la testigo difícilmente puede verse empañada por las alegaciones contenidas en el recurso respecto de la divergencia de las manifestaciones de la Sra. Rafaela , resultando irrelevante que la misma estuviera separada del grupo o "yendo y viniendo" del mismo mientras ocurrieron los hechos, pues, según el relato fáctico de la sentencia, la separación era escasa y la testigo claramente manifestó en el juicio que pudo ver a los autores de la sustracción.
Todo ello, puesto en relación con la ratificación de la denuncia por parte de Luis Miguel , en la que manifestaba haber sido víctima de la sustracción relatada en el apartado de hechos probados de la sentencia impugnada, conduce a la Sala a entender que no ha existido error, capricho o arbitrariedad alguna en la valoración probatoria realizada en la instancia, la cual no puede ser enmendada en esta alzada, al resultar del todo coherente con la misma la conclusión a la que se llega respecto de la participación del recurrente en los hechos por los que ha resultado condenado, conclusión que aparece dentro de los parámetros de racionalidad exigidos jurisprudencialmente, pudiéndose afirmar que ha existido prueba suficiente y legalmente obtenida, con la virtualidad necesaria para destruir la presunción de inocencia que favorecía al acusado.
En consecuencia con todo lo argumentado, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, por encontrarse la misma ajustada a Derecho.
TERCERO.- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim .
En atención a lo expuesto
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucio contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2010 por el Juzgado de Menores nº 1 de Lleida, en Expediente 244/09 que CONFIRMAMOS en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
