Sentencia Penal Nº 325/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 325/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 196/2010 de 03 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO

Nº de sentencia: 325/2010

Núm. Cendoj: 35016370012010100558


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Da. MIGUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Da. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Da. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de diciembre de 2010.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dna. Beatriz de Santiago Cuesta, actuando en nombre y representación de Dna. Lorenza , defendido por el/la Letrado/a D./Dna. Alicia Lorenza ; contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2010 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado no 148/2009 , que ha dado lugar al rollo de Sala 196/2010, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Lorenza como autora criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos anos de prisión, a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dos anos, y a la pena de inhabilitación especial para empleo, profesión u oficio que implique el cobro, tenencia o manejo de caudales ajenos, durante cuatro anos.

Que debo condenar y condeno a Lorenza , por vía de la responsabilidad civil, a indemnizar a la empresa Gran Canaria Travel S.L. en la cantidad de 19.308,11 euros. La indemnización acordada devengará los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576.1 de Enjuiciamiento Civil.

Y al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 17 de noviembre de 2010, teniendo entrada en la misma el día 18, se asignó en reparto a esta sección el 24 del mismo mes, designándose ponente a quién como tal suscribe la presente con arreglo a la distribución numérica de asuntos vigente en esta Sala por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010, en que se fijó el día 3 de diciembre fecha para su deliberación y votación; tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia de instancia por error en la apreciación de las pruebas en cuanto, pese a admitir la existencia de una deuda con la entidad querellante, entiende que la misma se generó por una mala gestión, sin que en modo alguno hubiere incorporado a su patrimonio el importe reclamado y admitido de 19.308Ž11 €.

Como nos recuerda la reciente STS 905/2010, de 21 de octubre, reiterando doctrina consolidada de la Sala Segunda , el delito de apropiación indebida no solamente comprende los propios actos de apropiación, sino también los actos de distracción, que se han considerado una variante de la administración desleal, tanto con el Código Penal de 1973 como en el vigente de 1995 , no obstante la tipificación específica que se encuentra hoy incluida en el art. 295de este último.

Así, la STS 603/2004, de 14 de mayo , se refiere concretamente a esta cuestión senalando que "toda la argumentación del recurso se basa en la reducción del tipo penal contenido en el art. 535 CP/1973 , y actualmente en el art. 252 CP vigente, a la acción de apropiación. Sin embargo, el texto legal se refiere no sólo a las acciones de apropiaciones de cosas muebles, sino también a la distracción de dinero. La jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo invariablemente que la distracción de dinero se explica como una hipótesis de administración desleal equivalente a la apropiación del dinero y que, consecuentemente, el que recibe dinero que según las obligaciones legales o contractuales que le incumben no los incorpora al patrimonio de la persona, física o jurídica, que tiene a su cargo, realiza el tipo penal, de la misma manera que si hubiera detraído la suma incumpliendo sus deberes y perjudicando de tal modo el patrimonio administrado".

Se lee en la STS 71/2004, de 2 de febrero , que "el tipo de administración desleal o fraudulenta castigado en el artículo 535 CP derogado, y hoy en el vigente artículo 252 , según la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo, que se remonta a la SSTS de 07 y 14/03/94 y 09/10/97 , pasando por la 22/4/98 , y siguiendo, entre otras, por las de 03/04 y 17/10/98 , 12/05 , 14/07 y 21/11/00 , 16/02 , 29/05/01 , 07/11 y 26/11/02 o 16/09/03 , aparece yuxtapuesto al tipo clásico de apropiación indebida, caracterizado por la apropiación de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, consistiendo en la gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance, no siendo necesario que se pruebe que el mismo ha quedado incorporado a su patrimonio sino únicamente el perjuicio patrimonial del administrado como consecuencia de la gestión desleal infractora de los deberes de fidelidad inherentes a su función, es decir, el tipo no conlleva necesariamente el "animus rem sibi habendi", aunque tampoco lo excluya, sino que sólo precisa el dolo genérico que equivale al conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona al principal.

Lo que es muy importante para el caso es que en el delito de apropiación indebida, en su modalidad de administración desleal el tipo se cumple aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión desleal de aquel, esto es, como consecuencia de una gestión en que el mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su "status".

Desde el punto de vista subjetivo el tipo de administración desleal de dinero (art. 535 CP 1973 ) art. 252 CP , sólo requiere que el autor haya tenido conocimiento de que la disposición patrimonial dirigida a fines diversos de los que fueron encomendados produciría un perjuicio al titular. Por lo tanto, aún en el supuesto de que se entendiera que no hubo una incorporación del dinero recibido al patrimonio del acusado, siempre sería incluible en el caso de autos en la modalidad de la apropiación indebida por gestión desleal".

Con todo, en el caso concreto, la acusada actuaba cobrando distintas cantidades a terceros y para la entidad querellante dentro del marco de la relación laboral que le unía con ésta, actuando como mandataria en la gestión de fondos ajenos que le exigían un deber de fidelidad, resultando inadmisible achacar a "errores" la distracción de la nada despreciable cifra de más de 19.000 € en poco más de ano y medio, máxime cuando admite la deuda con la entidad perjudicada, reconociendo pues de paso el perjuicio patrimonial causado, sin que en modo alguno haya desplegado actividad probatoria encaminada a concretar en manos de quién o quiénes -según su tesis defensiva del error- está el dinero distraído.

Por lo demás, poco más se puede anadir a la sentencia de instancia en cuanto resuelve con acierto la adecuación típica que hace a la figura de la apropiación indebida conforme a la doctrina jurisprudencial citada, valorando con criterios razonables la totalidad de la prueba practicada.

En suma, habiéndose practicado prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, prueba practicada en el plenario con inmediación, oralidad y contradicción, efectuándose una valoración razonable y razonada de la misma, no apreciando errores manifiestos, ni razonamientos absurdos ni arbitrarios, y limitándose la apelante a disentir del criterio de la Juez a quo con argumentaciones que fueron amplia y razonablemente valoradas por ésta desestimándolas en su pretendido efecto exculpatorio, procede la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO.- En materia de costas procesales, al ser desestimado el recurso de apelación procede imponerlas a la apelante (arts. 239 y ss. de la LECrim ).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dna. Lorenza , contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2010 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Las Palmas, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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