Sentencia Penal Nº 325/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 325/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 44/2011 de 12 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 325/2011

Núm. Cendoj: 08019370022011100348


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juicio de Faltas núm. 199/10

Rollo de Apelación núm. 44/11-V

Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Gramanet

S E N T E N C I A NÚM. 325

En Barcelona, a doce de mayo de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey, S.Sª Iltma. Don, Javier Arzua Arrugaeta, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, ha visto, constituido en Tribunal Unipersonal, en grado de apelación, los autos del juicio de faltas 199/10 sobre falta de lesiones Rollo de Apelación núm.44/11, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Santa Coloma de Gramanet habiendo sido partes, en calidad de apelantes "Axa Seguros e Inversiones" y otro y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y dos más.

Antecedentes

Primero .- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada sin perjuicio de lo que se dirá en los Fundamentos de Derecho.

Segundo .- Con fecha 20 de enero de 2011 y por el Juzgado Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Gramanet se dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 199/10 cuyo fallo se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero-- Apelada la sentencia por "Axa Seguros e Inversiones" y otro y previos trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, en la que tuvieron entrada el 5 de abril de 2.011 , habiéndose observado en su tramitación todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la entidad Axa Seguros e Inversiones" se presenta recurso alegando, como primer motivo y en resumen, que los hechos no son constitutivos de infracción penal al entender que las lesiones no requirieron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico tal como exige el art. 621.3 en relación con el art. 147.1 ambos del Cº Penal.

Sobre esta cuestión debe acudirse a una interpretación integradora de la sentencia apelada pues en el Antecedente de Hechos Probados donde se describen las consecuencias lesivas del accidente -reproducidas en el Fundamento de Derecho Cuarto- no se hace referencia alguna a dicho tratamiento médico reproduciéndose literalmente los informes médico forenses emitidos en fecha 18 de octubre de 2010 en relación con los Sres. Serafin y Adriano y en fecha 3 de diciembre de 2010 en cuanto a los Sres. Secundino José . Solo en su Fundamento de Derecho Quinto saliendo al paso de las alegaciones de la entidad ahora apelante sobre esta cuestión centra la concurrencia de dicho tratamiento médico, diferente a la primera asistencia, en el hecho de que "el lesionado" precisó de tratamiento rehabilitador e inmovilización con collarín cervical.

Es criterio reiterado de este Tribunal que el CP regula como delito las lesiones causadas por imprudencia grave ( artículo 152 CP ) y como falta las causadas por imprudencia leve (artículo 621.3º ) pero no castiga la simple infracción de la norma de cuidado ( es decir, la imprudencia grave o leve) sino que ésta solo es penalmente relevante cuando de la misma ha derivado un resultado lesivo para la integridad de la persona. Sin embargo, y aun existiendo imprudencia grave o leve y un resultado lesivo, el legislador excluye del ámbito de lo penal todo resultado o lo que es lo mismo toda lesión que no sea constitutiva de delito conforme a la definición auténtica de la misma que proporciona en el artículo 147 del CP : solo en el caso de que la lesión haya requerido objetivamente para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento medico o quirúrgico. ", señalando que la simple vigilancia, seguimiento o control médico de la lesión no se considerara tratamiento. Y naturalmente esta objetiva condición ( el tratamiento médico para su curación ) debe probarse por quien la invoca.

Ello evidentemente no significa que la persona victima de un atropello que sufrió lesiones no constitutivas de delito en el sentido antes expuesto no deba ser resarcida patrimonialmente pero debe serlo por la vía civil pues el sistema penal del mismo modo que expulsa de su ámbito la culpa levísima ( lo que no ocurre en el sistema privado), expulsa igualmente los resultados lesivos de poca entidad, es decir las lesiones no constitutivas de delito conforme al articulo 147 del CP .

Abundando en lo antes expuesto este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en el sentido de que las conductas médicas consistentes en simples cautelas o medidas de prevención no constituyen "tratamiento", dado que de lo contrario se conculcaría la seguridad jurídica y se daría una desmesurada extensión al tipo y dependería de las mayores o menores exigencias del facultativo en torno a las prevenciones u observaciones que estimara oportuno practicar" - Sentencia del T.S. de 22-11-94 , en el mismo sentido S. de 14-10-93 -

En todos los casos de autos los informes médico-forenses indican que los asistidos fueron diagnosticados, en cada caso, de "Cervico-Dorsalgia Postraumática" Cervicalgia Postraumática", "Latigazo Cervical con Dorsolumbalgia Postraumática" y "Síndrome de Latigazo Cervical" que en todos los casos son compatibles con una primera asistencia y es reiterada la jurisprudencia de la Sala Segunda que afirma que cuando existe una sola pericial, por demás pública, no impugnada ésta debe ser tenida en cuenta por el Tribunal.

El latigazo cervical en términos profanos equivale a una contractura muscular (en este caso traumática) yse le pautan miorelajantes y analgésicos ( para combatir las molestías) y el uso de collarin cervical blando durante unos días mas fisioterapia. En lo que se refiere tratamiento rehabilitador precisado por el Sr. José es el único que aparece recogido en dichos informes médico forenses por lo que debe ser aquel al que se refiere el citado Fundamento Jurídico Quinto y dicha "rehabilitación" normalmente consistente en masajes, movimientos controlados e incluso calor o radiofrecuencia no implica que la lesión ( el latigazo cervical) no hubiere sanado sino que las molestias y el dolor forman parte de la secuela que ya aparece valorada por el médico forense secuela que debe ser indemnizada pero que no eleva la lesión a la categoría de infracción penal.

Tal como se ha dicho corresponde a la parte acusadora la acreditación de los hechos determinantes tanto de la responsabilidad penal como la civil por lo que ante la afirmación del médico forense en todos los casos que las lesiones son compatibles con una primera asistencia facultativa era especialmente necesaria la concurrencia de dicho facultativo al acto de la vista oral a efectos de someter a contradicción su pericia concretando en particular si dicho collarín tenía una función curativa o meramente paliativa lo que no se ha hecho y tampoco existe suficiente constancia de que la fisioterapia haya tenido el único efecto de suavizar determinadas sintomatologías sin efectos curativos siendo significativo que según los mismos informes tales medidas han tenido un carácter "sintomático".

Por lo tanto, constituyendo esta primera asistencia el único acto médico objetivamente necesario para la curación de la lesión, puesto que afirma que el "tratamiento" es compatible con una primera asistencia sin constancia suficiente de que tanto el collarín como la rehabilitación que cita el Juzgador sean precisos para acelerar o lograr la sanación de la lesiones, la lógica consecuencia debe ser estimación del recurso y consiguiente absolución del denunciado, sin perjuicio naturalmente del derecho que le asiste de acudir a la via civil para obtener la satisfacción por el daño causado y que no tenía obligación de soportar y que debió haber reclamado ya ab initio en esa jurisdicción pues el Derecho Penal no está llamado a satisfacer pretensiones patrimoniales, aun legítimas, sino solo cuando derivan de un hecho delictivo.

Lo antes expuesto hace innecesario analizar los demás motivos de recurso de la misma parte y supone la estimación del recurso planteado por el también apelante Secundino .

SEGUNDO.- Las costas, incluidas las devengadas en esta segunda instancia, deben declararse de oficio.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código penal como de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

Fallo

: Que debo estimar y estimo los recursos de apelación interpuestos por "Axa Seguros e Inversiones" y Secundino contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Gramanet en el Juicio de Faltas número 199/10 y debo revocar y revoco dicha resolución absolviendo a Secundino de la acusación formulada contra el mismo como autor de un delito de falta de imprudencia leve con resultado de lesiones prevista y penada en el art. 621.3 del Cº Penal y se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia con reserva de las acciones civiles correspondientes a favor de los perjudicados.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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