Sentencia Penal Nº 325/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 325/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 240/2011 de 23 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 325/2011

Núm. Cendoj: 15030370022011100498

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00325/2011

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6

6 981-18.20.73

N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 240/11 C

JUZGADO DE ORIGEN: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 30 /2009

APELANTES: Geronimo

PROCURADOR: JOSÉ LUIS CASTILLO VILLACAMPA

LETRADO: SEBASTIAN LORENZO VIEJO

APELADOS : MINISTERIO FISCAL

ILMO. Sr. PRESIDENTE

DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO

DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a 23 de septiembre de 2011.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA Nº 325

En el recurso de apelación penal Nº 240/11, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 30/09, seguidas de oficio por un delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA, figurando como apelante la representación procesal del acusado Geronimo , y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. DON LUIS BARRIENTOS MONGE .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña con fecha 25/04/11, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Geronimo , como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º y 2 , a las penas de TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y UN AÑO Y DOS MESES DE PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES.

Todo ello con imposición de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Geronimo , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 02/06/11, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 26/07/11, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO .- Se acepta, asimismo, la fundamentación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- La aceptación, tanto de los hechos, como de los fundamentos de la sentencia recurrida, viene a anticipar el resultado del presente recurso, en el que se denuncia que no existe prueba de cargo para declarar la negligencia grave o imprudente que se contiene en la sentencia de instancia. Se ha de partir, en primer lugar, que la imputación que se hacía en este caso era la de un delito de lesiones por imprudencia grave, sin que se hiciese mención por parte de la Acusación Pública de una situación de concurso de delitos por la concurrencia de un delito contra la seguridad del tráfico, por influencia del alcohol en la capacidad del inculpado; ni en el relato fáctico de la Acusación, ni en el relato fáctico de la sentencia de instancia se hace mención a esa presencia de una influencia del alcohol, por lo que ha de suprimirse el párrafo tercero del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, que debe tratarse de un simple error material, y sin que tal supresión tenga incidencia alguna en el pronunciamiento cuestionado y que se va a mantener en esta alzada.

Pues a pesar de las manifestaciones que hace el recurrente sobre si pretendía tomar la AG 55, o si se dirigía hacia la A 6, ello resulta intrascendente, pues el accidente se produce sobre la carretera AC 551, una vez rebasado la salida hacia la AG 55, y que la colisión se produce sobre el carril de sentido contrario al que llevaba el recurrente, como se desprende del sentido dejado por las huellas de derrape de su vehículo, que terminan sobre el carril contrario, por el que circula el vehículo contrario, huellas que tienen una longitud de 55 metros, y que además son de derrape, lo que permite inferir la velocidad excesiva para el tramo, y el descontrol que ello originó en el recurrente, ante el tramo curvo del lugar donde se estaba desarrollando la conducción, y la presencia de vehículos que le precedían; si su intención era tomar hacia la AG 55, debería haber reducido su marcha, para acomodarse a las circunstancias de tráfico, y la misma solución le era exigible, si era la otra dirección, la que finalmente llevó, la que pretendía tomar, absteniéndose de realizar adelantamientos por la derecha. Ello resulta acreditado por los datos consignados en el atestado sobre huellas y punto de colisión, que son datos objetivos que deben tenerse por indiscutidos, máxime cuando no se ha propuesto prueba en contrario. Asimismo son esclarecedoras las declaraciones de los testigos Alfredo y Clemente , que depusieron en el plenario, siendo ilustrativa la declaración de este último testigo, que relata el adelantamiento por la derecha que le hizo el inculpado, aprovechando la salida hacia la AG 55, lo que denota el incumplimiento por parte del recurrente de elementales normas de cuidado en la circulación, de ahí que resulte más que correcta la calificación jurídica que de los hechos se ha efectuado por la sentencia de instancia, que, como ya se anticipaba, debe ser confirmada en su integridad, desestimándose en consecuencia el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO .- Se declaran de oficio las posibles costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Geronimo , contra la sentencia de fecha 25 de Abril de 2011, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 30/2009, por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución en todos sus términos.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su co no cimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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