Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 325/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 173/2010 de 27 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE
Nº de sentencia: 325/2011
Núm. Cendoj: 18087370012011100421
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
J. INSTRUCCIÓN Núm. NUEVE de GRANADA.-
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 61/2009.-
ROLLO DE SALA Núm. 173/2010.-
La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres./as. relacionados /as al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 325-
ILMOS/AS. SRES/AS:
D. Carlos Rodríguez Valverde.
Dª. Rosa María Ginel Pretel.
Dª. Mª Maravillas Barrales León.
En la ciudad de Granada a 27 de mayo de dos mil once.-
Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº 9 de Granada como Procedimiento Abreviado núm. 61 de 2.009, rollo de Sala nº 173/2010 por delito de estafa, siendo partes, de un lado, el Ministerio Fiscal, y de otro el acusado Conrado , nacido el 30 de marzo de 1.967, con DNI nº NUM000 , de estado soltero, de profesión construcción, natural de Huetor Vega (Granada) y vecino de Huetor Vega, CALLE000 nº NUM001 ; hijo de Antonio y Engracia; con instrucción; con antecedentes penales; cuya solvencia no consta; y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora De La Cruz Villalta y defendido por el Letrado Sr. Cubillas Martín, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Doña Mª Maravillas Barrales León, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO .- Valoradas en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, son HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS los siguientes: En el mes de septiembre de 2008, Conrado se personó en la oficina de la entidad UNICAJA, sita en la Avda. de América nº 48 de esta ciudad y entregó una fotocopia de un pagaré el cual constaba que había sido expedido por la empresa Metrovacesa y por un importe de 75.850 euros, de fecha 8 de julio de 2008 y con vencimiento 30 de diciembre de 2008, para que fuese descontado. Como el Director de la oficina le informó que como no era a la orden, no podía hacerse el descuento, lo retiró.
A principios del mes de octubre, Conrado volvió a presentarse en la misma oficina e hizo entrega, con la misma finalidad de ser descontados, de tres fotocopias de pagarés en los cuales constaba que habían suido emitidos por la entidad El Pozo Alimentación, nominativos a la empresa Obras y Servicios Jimensa S.L., de la cual Conrado era Administrador, por importe de 176.946,20 euros, 37.359,30 euros y 146.000 euros, de fecha 3 de septiembre de 2008 y vencimiento 3 de febrero de 2009 (los dos primeros) pidiéndole al Director que hiciese las gestiones oportunas para negociar el descuento, informándole éste que eran falsos."
SEGUNDO .- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los arts. 248.1, 249, 250.3, 16, 62 y 74 del CP o, alternativamente, de los artículos 248.1, 249, 250.1.5º, 16, 62 y 74 del CP, considera penalmente responsable de dicho delito en concepto de autor al acusado, y solicita sea condenado a la pena de doce meses de prisión y multa de 2 meses y 8 días con una cuota de 6 euros, con responsabilidad personal en caso de impago y abono de las costas causadas.-
TERCERO .- La defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.-
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados no integran delito alguno toda que vez que no han quedado acreditados los elementos precisos para ello.
En relación al delito de estafa por el que se formula acusación, se ha de partir de que conforme a sentencia del Tribunal Supremo de 23.10.2007 , el tipo objetivo del delito de estafa exige la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero , añadiendo que el artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del acto de disposición, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. De un lado, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta tanto su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo, como hombre medio, incurra en un error, como, al mismo tiempo, las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo, o dicho de otra forma, su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor. Y de otro lado, es preciso, sigue diciendo la citada sentencia, que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto dispositivo tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.
SEGUNDO .- En el supuesto enjuiciado, consta que el imputado presentó varias fotocopias de pagarés (cuatro en total) al banco, pero según lo declarado por el Director de la Oficina, para que averiguase si era posible su descuento. Alguno de los pagarés no consta unido a las actuaciones, (en concreto, el de importe de 146.000 euros), si constan unidos las otras tres fotocopias de los pagarés presentados con la misma finalidad de comprobar si podían ser descontados; si se observa los mismos, puede comprobarse que dos de ellos ni si siquiera están firmados por lo que resultaba imposible su gestión. En esa tesitura el Tribunal alberga la duda de si el imputado conocía la falsedad de los pagarés o simplemente intentó beneficiarse del cobro de una comisión por la gestión de los mismos, como el alega en su legítima defensa con lo cual no existiría el engaño exigido por el Código Penal para la comisión del delito de estafa.
Y tal duda debe ser resuelta, como no puede ser de otra manera en el proceso penal, a favor del reo absolviéndole del delito por el cual venía acusado por el Ministerio Fiscal con declaración de oficio de las costas causadas.-
Vistos además de los preceptos citados del Código Penal y los arts. 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Debemos absolver y absolvemos a Conrado de los hechos objeto del presente procedimiento declarando de oficio las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de casación en los términos previstos en la LECRIM.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

