Sentencia Penal Nº 325/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 325/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 194/2011 de 14 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 325/2011

Núm. Cendoj: 28079370012011100403


Encabezamiento

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 194/2011

Juicio Rápido nº 23/11

Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 325/2011

Iltmos. Sres.:

D. EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

D. JOSE MARIA CASADO PÉREZ

En Madrid, a catorce de julio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Celia y Pedro Enrique , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 24 de febrero de dos mil once por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO .- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: "Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 12:30 horas del día 15 de febrero de 2011, los acusados D. Pedro Enrique y Dª. Celia , mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia el primero y susceptibles de cancelación la segunda, puestos de común acuerdo y con intención de obtener un ilícito beneficio, se dirigieron al establecimiento "Salvador Bachiller", sito en la calla Alcalá, núm. 346 de Madrid, y mientras la acusada permanecía en el exterior vigilando, entré el acusado, sustrajo quince carteras con un precio de venta al público de 660 euros, marchándose a continuación los dos acusados.

Los efectos sustraídos han sido recuperados por el establecimiento sin deterioro ni menoscabo."

Y el "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados D. Pedro Enrique y Dª. Celia como autores penalmente responsables de un delito de hurto, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena -a cada uno- de prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago por mitad de las costas procesales causadas."

SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no haber sido solicitada por las partes ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO .- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

NO SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida. Debiendo ser sustituido por los siguientes: "Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 12:30 horas del día 15 de febrero de 2011, el acusado Pedro Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con intención de obtener un ilícito beneficio, se dirigió al establecimiento "Salvador Bachiller", sito en la calla Alcalá, núm. 346 de Madrid, donde entró en una primera ocasión para ver el genero, y en una segunda ocasión inmediatamente después apoderándose de quince carteras, siendo interceptado por la dependienta que le reclamó que las devolviera, lo que no hizo marchándose del local con las 15 carteras, que tienen un precio de venta al público de 660 euros.

Denunciado el hecho, con las características físicas del citado, agentes de policía que encontraron a Pedro Enrique , en la calle Timoteo Domingo, viendo como Celia , que acompañaba al anterior, arrojaba al suelo una bolsa que contenía 10 de las carteras sustraídas, llevando Pedro Enrique consigo las cinco restantes. Los efectos sustraídos han sido recuperados por el establecimiento sin deterioro ni menoscabo."

Fundamentos

PRIMERO .- Los recurrentes fundamentan la apelación en dos motivos: el primero, segundo en el recurso, que el Juzgador. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes (art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

El fundamento primero de la resolución explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente las declaraciones testificales de los empleados del establecimiento, y de la declaración del policía, del examen en esta instancia de las declaraciones, no ofrece duda la participación en los hechos de Pedro Enrique , que directa y materialmente realizó los actos depredatorios, marchándose del establecimiento con los efectos sustraídos. Por el contrario no aparece en ese relato la intervención de Celia , que solo fue vista con posterioridad, cuando, consumada la sustracción acompañaba a Pedro Enrique , no estando acreditado que realizara actos de vigilancia para facilitar la acción del otro. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 1999 que "la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio".

En el mismo sentido la STS de 23.01.07 decía que cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, deforma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria ( STS. 1582/2002 de 30.9 ).De ahí que sea preciso insistir en que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación ( STS. 1582/2002 de 30.9 ).

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, en lo referente a Pedro Enrique , pues el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente. La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes.

Por el contrario hay un error en la valoración en la actuación de Celia , y así se ha recogido en el nuevo relato de hechos, pues los dependientes de la tienda no vieron ninguna acción de esta durante la sustracción.

SEGUNDO.- Como segundo motivo han propuesto los recurrentes que hay una absoluta omisión de la valoración de los efectos sustraídos. El relato de hechos recoge que el valor de las mercaderías es de 660 euros precio de venta al público. Y así se recoge el ticket del establecimiento incorporado al folio 22. El art. 365 de la Lecrim, establece que "la valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público". Fue introducido por la Disposición Final Primera, segundo e) de la L.O. 15/2003 , que tiene el carácter de Ley ordinaria, precisamente porque no afecta a derechos y libertades fundamentales, sino que es una decisión del legislador, para determinar, a efectos procedimentales el valor de las mercancías sustraídas sin necesidad de acudir a pruebas periciales. Está acreditado mediante prueba documental, esto es el tiquet emitido por el establecimiento, que el importe de los efectos sustraídos que superan los 400 euros, por lo que opera el art. 234 CP , siendo los hechos constitutivos de delito y no de falta.

Entienden los recurrentes que el documento no es suficiente, lo que ha de rechazarse pues corresponde al establecimiento fijar los precios, y como consta en las actuaciones el tiquet fue emitido tras la comprobación de cada una de las mercaderías que se llevaban los recurrentes, por lo que, este documento es prueba suficiente sobre el precio, y a ello hemos de atenernos, máxime cuando no existe ninguna otra prueba que desvirtúe lo anterior. Por otra parte este documento se ha incorporado a la causa, desde el momento en que acusación y defensa dieron por reproducida la prueba documental.

En este sentido nos hemos manifestado en la sentencia de 10.06.08 al recoger que "plantean los recurrentes que no está probado el precio de las prendas pues el ticket de compra no lo detalla. La L. O. 15/2003 modificó el art. 365 de la Lecrim introduciendo un segundo párrafo en el que se dice que:"la valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público". En la causa consta incorporado como documento el ticket de los productos sustraídos con el precio de los mismos, donde detalla individualmente cada billetero y el precio de los mismos. En el mismo sentido la sentencia de esta Sección de 23.04.09 establecía que "cabe concluir que el artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es una norma de contenido eminentemente procesal en cuanto tiende a establecer un criterio rígido en la valoración de la sustracción de mercancías en establecimientos comerciales y de ahí su ubicación sistemática en la ley procesal. Ciertamente la norma complementa también el tipo de hurto en un supuesto muy concreto estableciendo un elemento normativo y, por tal razón, no es imprescindible que tenga el rango de ley orgánica. La norma extra-penal que comentados es precisa y su oportunidad y sentido tiene plena justificación en dos vertientes: Por un lado, facilita el enjuiciamiento del hecho mediante juicio rápido y, a tal efecto, no puede desconocerse que fue introducida por la Ley 15/2003 que modificó la Ley Procesal para regular este tipo de juicios y, de otro lado, es plenamente compatible con el bien jurídico protegido por el tipo de hurto, en cuanto establece un criterio de valoración basado en el beneficio económico que pretende conseguir el autor del hecho con su conducta. Su sentido literal es claro y preciso y no requiere de un especial esfuerzo interpretativo y a él ha de estarse. Por último, la citada norma no excluye, a nuestro juicio, que su acreditación pueda hacerse mediante prueba pericial. Ciertamente al establecerse un sistema de valoración muy concreto, de ordinario se podrá acreditar mediante prueba documental (ticket de compra, documento que acredite el precio etc.) pero ello no excluye que el documento o pericia que acredite el valor deba ser sometido a contradicción procesal durante el plenario y valorado junto con el resto de medios de prueba".

En conclusión, el ticket de compra, introducido como prueba documental en el juicio, del que no consta su falsedad, es prueba suficiente para valorar las prendas sustraídas, lo que conlleva al rechazo del segundo motivo.

TERCERO.- Todo lo anterior determina el rechazo del recurso de Pedro Enrique , y la estimación del recurso de Celia , al no constar acreditada su participación en el hurto, su actuación podría incardinarse en un delito de receptación o de encubrimiento, pero , al no haber sido objeto de acusación por esto, no es posible la condena, y procede respecto de la misma la absolución.

Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Pedro Enrique contra la sentencia dictada el 24 de febrero de dos mil once en el Juicio Rápido nº 23/11 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en los pronunciamientos referidos a este.

Que estimando el recurso de apelación presentado por Celia debemos revocar la condena dictada en su contra, acordando en su lugar que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la misma de los hechos enjuiciados.

En cuanto a las costas de la primera instancia se condena a Pedro Enrique al pago de la mitad, y declaramos de oficio la otra mitad y las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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