Sentencia Penal Nº 325/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 325/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 1034/2010 de 14 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: BARCENILLA VISUS, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 325/2011

Núm. Cendoj: 43148370042011100240


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 1034/2010 -EV

Juicio Rápido. núm.:48/2010 del Juzgado Penal 2 Tarragona

Apelante: Pio , Ldo. Calabuig Corcoles, Proc. Suarez Armengol

Apelado: Verónica , Ldo. Basterrechea, Proc. Farré Lerín

S E N T E N C I A NÚM. 325/2011

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Mª Ágeles Barcenilla Visús

En Tarragona, a catorce de junio de dos mil once.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Pio , representado por el Procurador Sr. Suarez Armengol y defendido por la Letrada Sra. Calabuig Corcoles, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona con fecha 12 de julio de 2010 , en el Juicio Rápido 48/2010 seguido por delito de Quebrantamiento de condena en el que figura como acusado el recurrente y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Mª Ágeles Barcenilla Visús.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" Se declara probado que el acusado, Pio , ha sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia de conformidad dictada en fecha 29 de abril de 2010 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Tarragona , como AUTOR DE UN DELITO DE MALTRATO SOBRE SU ex pareja sentimental, Verónica , a una pena de 4 meses de prisión, sustituida por la de 4 meses de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a tenencia y porte de armas por 16 meses y prohibición de aproximación a 500 metros de Verónica , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que se encuentre por 16 meses.

Igualmente en la misma aresolución, se le condenó como autor de una falta de maltrato, entre otras, a la pena de prohibición de aproximación a 500 m. de Verónica y A Estrella , a su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro en que se hallare.

Pio fue requerido debidamente al cumplimiento de estas penas, esa misma jornada del 29 de abril de 2010, si bien la ejecución corresponde al Juzgado Penal 3 de Tarragona en su ejecutoria 324/2010.

Hacia las 00.45 horas del d'ia 5 de junio de 2010, el acusado, conocedor de la prohibición que le obligaba, se personó en el bar "the beach Company", sito en la calle Felip Pedrell nº 4 de la ciudad de Tarragona, que se corresponde con los bajos del edificio en donde la Verónica Y Estrella tienen su residencia o domicilio habitual. Concretamente en la calle Pere.

Verónica Y Estrella entraron al bar a comprar tabaco y conincidieron con el acusado, que se encontraba jugando una partida de dardos, marchando madre e hija inmediatamente del local ante el temor de que pudiera hacerlas algo".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que debo condenar y condeno a Pio como autor de un delilto de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal a la pena de 8 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Pio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Verónica y Estrella solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el Sr. Pio la sentencia que le condena en la instancia como autor de un delito quebrantamiento de condena, denunciando ausencia de los elementos del tipo que configuran el expresado delito, argumentando que la Sra. Verónica no necesitaba la protección que le otorgaba la pena de prohibición de aproximación que le fue impuesta a la que, afirma el recurrente, renunció aquella al desplazarse diariamente al barrio en el que el mismo reside.

El motivo debe de ser necesariamente desestimado por los propios argumentos que se contienen en la resolución que se recurre, debiendo además resaltarse que el Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, establece que ni siquiera el consentimiento de la víctima en la reanudación de la convivencia, excluye la comisión del delito de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468.2 del Código Penal .

En efecto, no olvidemos que a partir de la reforma operada por la LO 15/2003, de 25 noviembre, la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximación a la víctima, es preceptiva respecto de los delitos relacionados con la violencia de género y violencia doméstica como lo es el que nos ocupa, lo que ha provocado que se cuestione la constitucionalidad del artículo 57.2 del Código Penal con fundamentos como los considerados por este Tribunal en su resolución de fecha 15 de septiembre de 2009, planteando cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea , al entender la Sala que el caso concreto exigía determinar, si el nivel adecuado de protección a la víctima que preceptúa la Decisión Marco 2001/ 220/JAI, del Consejo, de 15 de marzo de 2001,relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, resultaba compatible con la imposición de medidas preceptivas de alejamiento y de prohibición de comunicación entre víctima y victimario, cuando se trata de delitos cometidos en el ámbito familiar, aún cuando no se identifique ninguna finalidad concreta de preservación de la integridad física o moral de la víctima y, por el contrario, se aprecie una intensa lesión del derecho a la vida privada y familiar y al derecho a la autonomía personal ,dignidad y libre desarrollo de la personalidad de la víctima.

Sin embargo, el supuesto sometido a la decisión de la Sala difiere sustancialmente del que motiva el planteamiento de la citada cuestión prejudicial, pues el hecho de que la Sra. Verónica acuda frecuentemente al barrio en el que reside el acusado para visitar a sus padres en modo alguno podría determinar la ineficacia de la pena impuesta.

En efecto, el bien jurídico que protege el art. 468 CP viene constituido por la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales. De ahí que numerosas resoluciones del Tribunal Supremo, sentencia de 19.1.07 , entre otras, establezcan que la vigencia del bien jurídico protegido no queda empañada por el consentimiento de la mujer, al considerar que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que, establece dicha sentencia, tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquella- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que protege el precepto.

Por otra parte y en cuanto al alegato del recurrente en el sentido de que no tenía intención de dañar o perjudicar a las victimas, debe asimismo resaltarse que el elemento subjetivo de la infracción penal que nos ocupa, consiste en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.

En definitiva y como quiera que no ha quedado en modo alguno acreditado la concurrencia del error que se aduce sobre la vigencia de la pena impuesta la que ,como hemos expuesto, no es disponible para la víctima procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando en todos sus extremos la resolución que se recurre

SEGUNDO .-De acuerdo con lo previsto por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado el tenor de esta resolución, procede imponer al recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Fallo

En atención a lo expuesto, fallamos:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pio , contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Dos, de Tarragona, en el juicio oral nº 48/10 , CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE dicha resolución , imponiendo al recurrente las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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