Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 325/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 429/2012 de 06 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 325/2012
Núm. Cendoj: 12040370012012100388
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 429/2012
Juicio Oral nº 619/2008
Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón
SENTENCIA Nº 325
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ
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En Castellón a seis de septiembre de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 429/2012, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón, en el procedimiento de Juicio Oral nº 619/2008 , sobre robo con fuerza en grado de tentativa.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, D. Clemente representado por la Procuradora Dª. Reyes Fortea Sabater y defendido por el Letrado D. Luis Tudela Ortells, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró probados los hechos siguientes: Se declara probado como resultado de la prueba practicada en los presentes autos consistente en testifical y documental que, sobre las 01:30 horas del día 21 de abril de 2007, el acusado Clemente -mayor de edad y sin antecedentes penales- en unión de otra persona a la que no afecta la presente resolución, y de otra no identificada, puestos de común acuerdo, y con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigieron a la Avenida 16 de julio de Burriana, lugar en que se encontraba estacionado el camión matrícula 6636-BNC, propiedad de la mercantil "Vicente Tejedo SL", y una vez allí, quebrantaron el tapón del depósito de gasolina del mencionado vehículo, e introdujeron en su interior una manguera de plástico que portaban, y llenaron de este modo hasta tres garrafas de ocho litros de gasoil, momento en que fueron sorprendidos por una dotación de agentes de Policía Local de Burriana, sin lograr su propósito.
Los desperfectos causados en el camión 6636-BNC han sido tasados pericialmente en la suma de 30 euros, y los veinticuatro litros de gasoil, en la cantidad de 23'52 euros que Javier reclama, como legal representante de la mercantil "Vicente Tejedo SL".
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: Que debo condenar y condeno al acusado Clemente como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de siete meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la mercantil Vicente Tejedo en la cantidad de 30 euros por los desperfectos ocasionados en el camión de su propiedad, y 23'52 euros, valor pericial de los 24 litros de gasoil, con los intereses legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del acusado, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones el día 14 de mayo de 2012, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día de la fecha 6 de septiembre de 2012.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primer grado condenó a Clemente a la pena de siete meses de prisión, por considerarlo autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, al estimar acreditados los hechos objeto de acusación, y por no estar conforme con tal pronunciamiento interpone la defensa recurso de apelación: por error en la apreciación de la prueba al considerarse acreditado que el acusado quebrantó el tapón del depósito de gasolina, introdujo en su interior una manguera de plástico y llenó tres garrafas de ocho litros de gasoil, cuando tal hecho no está probado; por aplicación incorrecta del art. 109 CP , pues si el gasoil fue intervenido por no puede ser condenado a pagar su valor de 23'52 euros, sino que deberá devolverse dicho gasoil al perjudicado; y por aplicación incorrecta de la atenuante de dilación indebida al calificarla de normal y no de muy cualificada.
Entiende el recurrente que ha sido condenado sin pruebas de cargo en su contra. La condena se habría fundamentado no en verdaderas pruebas, sino en meras sospechas, siendo que las únicas pruebas incriminatorias, cuales son la declaración de los agentes policiales que se personaron en el lugar de los hechos, no son suficientes para fundamentar una sentencia condenatoria, pues no vieron romper el tapón del depósito de gasolina del camión de referencia, ni tampoco sustraer de su interior gasoil. Solicita, por tanto, la defensa se dicte una sentencia absolutoria o subsidiariamente se establezca la condena en tres meses de prisión con la cuantía indemnizatoria de 30 euros correspondiente a los daños causados.
El Ministerio Fiscal no comparte dicho planteamiento, sino que afirma la presencia de una actividad probatoria de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, interesando por ello la desestimación del recurso y la confirmación de dicha sentencia.
SEGUNDO.- Cuestiona la defensa la valoración que de la prueba practicada en el acto de juicio realizó la Juzgadora de instancia, porque entiende que no tuvo lugar la participación del acusado en el robo de gasoil que se le atribuye y que motivó su condena, al tiempo que se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia o del principio "in dubio pro reo".
Frente a semejante planteamiento se ha de advertir, en primer lugar, que el error en la apreciación de la prueba es una materia no sólo ajena al ámbito de la presunción de inocencia, sino incompatible con ella (pues se parte, precisamente, de la existencia de prueba), y, en segundo lugar, que su alegación resulta en este caso inoperante ya que el apelante no expresa siquiera en qué ha podido consistir el supuesto error, sino que lo que está pretendiendo en el recurso es que se realice por este Tribunal una nueva valoración de las pruebas de manera que, sustituyendo la efectuada por la Juzgadora de instancia, otorgue primacía a aquellos aspectos fácticos que la defensa considera preferibles (como que "tales pruebas no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocenciay tampoco para negar la posibilidad racional de que el acusado estuviera en el lugar de los hechos paseando como así manifestó" en fase instructora) a los que determinaron la convicción de dicha Juzgadora, lo que es absolutamente inviable.
Considera la Juez de lo Penal acreditados los hechos en base al testimonio de los agentes de la Policía Local de Burriana que, tras la recepción de llamada telefónica anónima, se personaron en el lugar de los hechos y sorprendieron al acusado junto a otros dos individuos en el momento en que sustraían gasoil de un camión propiedad de la mercantil "Vicente Tejedo SL" (explicaron los funcionarios policiales que los tres individuos emprendieron la huída al verse sorprendidos, logrando no obstante detener al acusado, el cual, aunque les dijo que simplemente estaba paseando por el lugar, portaba las manos manchadas de gasoil, al tiempo que comprobaron los agentes que el depósito de combustible del camión se encontraba abierto, con el tapón fracturado, y junto al mismo se hallaban tres garrafas de ocho litros llenas de gasoil y un vehículo con el portón trasero abierto), siendo el testimonio vertido por dichos agentes policiales persistente en su incriminación, primero al instruir el atestado y después en el acto del juicio, testimonio que no recoge motivos espurios o de animadversión previos o al menos no han sido conocidos.
Frente a esa prueba de cargo, válida en su producción, razonablemente valorada y plenamente capaz para sustentar el fallo condenatorio, el recurso se limita a combatir esa valoración llevada a cabo en la instancia, negando a tales declaraciones una credibilidad que, por el contrario, la Juzgadora de primer grado les otorga, y que, en definitiva, le han llevado al convencimiento de que los hechos sucedieron tal y como se expresan en el relato fáctico, siendo su valoración correcta y acertada, sin que de tales hechos se pueda extraer otras consecuencias por el simple hecho de que la defensa estime insuficiente dicha prueba.
Nos hallamos ante el típico supuesto en que el acusado es sorprendido in flagranti cuando está realizando la acción sustractora, al acudir los agentes policiales al lugar de los hechos de forma rápida y diligente advertidos por la llamada telefónica de un ciudadano que ha observado la conducta depredadora que unos individuos perpetran en la vía pública donde se hallaba estacionado el camión. De ahí que la argumentación de la parte recurrente presente un contenido, sin duda, meramente retórico y formulario, y con escasa enjundia enervadora de la prueba de cargo razonada en la sentencia objeto de recurso. Puede comprobarse, además, que los datos nucleares de los testimonios de los policías coinciden de modo sustancial, no concurriendo lagunas, incoherencias, ni contradicciones relevantes en sus declaraciones. Ante una versión tan diáfana y descriptiva, decaen los argumentos de la defensa relativos a "la posibilidad racional" de que el acusado estuviera simplemente paseando en aquel momento por el indicado lugar, pues lo cierto es que los tres agentes policiales coincidieron en su relato y el acusado no ha comparecido siquiera a juicio.
Consiguientemente, no cabe sino reiterar que la Juzgadora ha dispuesto de prueba de cargo suficiente, obtenida y practicada en el plenario con todas las garantías de oralidad, contradicción e inmediación, para racionalmente concluir de manera indubitada que el acusado fue autor de los hechos que se reflejan en el relato fáctico de la sentencia sobre la base de esas pruebas de claro signo inculpatorio. Todo ese acervo probatorio fue valorado por la Juzgadora dentro de la lógica y de la experiencia y en atención a la competencia que para ello le otorga el art. 741 LECrim .
Por otro lado, en relación con la denunciada infracción del principio "in dubio pro reo", es de recordar que si bien existe relación entre el derecho a la presunción de inocencia y el citado principio, hay una significativa diferencia entre ellos, pues el principio in dubio pro reo entra en juego únicamente si existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal pese a que se haya practicado prueba válida con las necesarias garantías. Se trata de una norma de interpretación de naturaleza procesal, no integrada en precepto sustantivo alguno, de tal suerte que su aplicación entra de lleno en el ámbito exclusivo del Juzgador de instancia y en su libertad de criterio para formar la decisión definitiva. Pero, además, existiendo prueba de cargo acreditativa de la existencia de los hechos y de la participación en los mismos del recurrente, queda sin contenido la aplicación del referido principio. De la simple lectura de la sentencia se desprende la ausencia de cualquier género de duda en la Juez a quo en su apreciación de la prueba practicada, llegando en cambio a la plena convicción sobre los hechos que estima probados.
TERCERO.- Tampoco debe prosperar el recurso en lo que respecta a la responsabilidad civil y a la atenuante de dilaciones indebidas. En el primer caso, porque el perjudicado ha reclamado el precio del gasoil, que no ha recuperado, y nada manifestó en contra de ello la defensa en fase instructora ni en el plenario, sin que conste impugnación alguna en ese sentido con carácter previo a este recurso. En el segundo, porque en lo concerniente a la rebaja a tres meses de prisión, por la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, tan solo cabe remitirnos a lo razonado por la Juzgadora de instancia, que motivadamente ya valora dicha atenuante analógica como ordinaria por el transcurso de dos años desde el escrito de defensa hasta la recepción de los autos por el Juzgado de lo Penal y el señalamiento a juicio. En cualquier caso, la defensa no precisa cuáles han sido los periodos de paralización cuya falta de justificación ha determinado el carácter indebido de la duración del proceso, a los efectos de que se aplicara la pena inferior en uno o dos grados, circunstancia ésta que ni tan siquiera menciona. Es cierto que ese retraso no es deseable y que los poderes públicos, entre ellos el Judicial, deben esforzarse por crear y desarrollar las condiciones que permitan una respuesta en tiempo razonable. Pero también lo es que en el este caso tal retraso es imputable en parte al propio acusado y las dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en aquellos supuestos en que transcurren períodos superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren períodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas ( SSTS 21 marzo 2002 , 8 mayo 2003 , 12 marzo 2004 ), lo que en modo alguno es de apreciar en el supuesto concreto de autos, desestimando con ello el recurso.
CUARTO.- En virtud de las precedentes consideraciones procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de las costas del recurso al apelante de acuerdo con lo previsto en el art. 240 LECrim .
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal D. Clemente , contra la sentencia de 3 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 619/2008, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
