Sentencia Penal Nº 325/20...re de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 325/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 30/2012 de 05 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 325/2012

Núm. Cendoj: 25120370012012100321


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Procedimiento Abreviado 30/2012

PREVIAS 1745/2007

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 LLEIDA (ANT.IN-6)

S E N T E N C I A NUM. 325 /12

Ilmos/a. Srs/a.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrada/o:

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS

En Lleida, a cinco de octubre de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes Diligencias Previas número 1745/2007, del Juzgado Instrucción 2 de Lleida (ant.in-6), por delito Estafa, en el que es acusado Jaime , con DNI nº NUM000 , nacido en Lleida el día NUM001 /62, hijo de Ramón y de Mercedes; con domicilio en Lleida , CALLE000 NUM002 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y representado por la Procuradora Dª. ANA MARIA SUILS ARCÓN y defendido por el Letrado D. OSCAR RAMÓN NUÍN. Actúa como acusación particular STAR EXPORT, Société d'Internet Collectif Agrícole a Capital Variable, representada por la Procuradora Dª LAIA MINGUELLA BARALLAT y dirigida por el Letrado D. YVES REDÓN DE DIEGO. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCÈ JUAN AGUSTÍN .

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, solicitó el Sobreseimiento Provisional de la causa, renunciando a formular acusación.

SEGUNDO .- La acusación particular en conclusiones provisonales, entendió que los hechos están tipificados en el artº 248, en relación con el 250.2º del Código Penal , del que responde en concepto de autor el acusado Jaime , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga al mismo, las penas de 4 años de prisión y Multa de 8 meses, valorando el quebranto económico causado al perjudicado y los medios empleados para la ejecución de la infracción ( arts. 249 y 250.1 y 1.2º). Accesorias y costas procesales incluídas las de la acusación particular y las ocasionadas en el proceso civil. Indemnización a Star Export en la cantidad de 66.147,51 euros.

TERCERO . - La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con la calificación de la acusación particular, solicitando la libre absolución de su defendido.

CUARTO .- En el acto del juicio oral, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular y la defensa del acusado, elevaron sus conclusiones a definitivas .

Hechos

ÚNICO.- Ha resultado acreditado que, en el mes de febrero del año 2000, el acusado Jaime adquirió de Star Export, Societé D'Internet Collectif Agricole a Capital Variable una partida de 11.000 plantones de manzano de la variedad Cripps Pink.

Recibida la mercancía el acusado presentó demanda civil, que dio lugar al Juicio Ordinario núm. 339/2001 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Lleida, solicitando se dictara sentencia por la que se declarara resuelto el contrato suscrito con Star Export, y se condenara a ésta a indemnizar al actor por los daños y perjuicios sufridos. La actora fundamentó su pretensión en el hecho de que los plantones de manzano adquiridos presentaban infección por "agrobacterium tumefaciens", motivo por el cual se vio obligada a destruir los plantones adquiridos.

Por el referido juzgado, se dictó en fecha 31 de julio de 2003, sentencia por la cual estimando parcialmente la demanda interpuesta por Jaime , acordó declarar resuelto el contrato sucrito entre las partes por incumplimiento contractual de Star Export, debiendo ésta satisfacer en concepto de devolución de la cantidad pagada a cuenta por el demandante, así como por los daños y perjuicios sufridos, la suma total de 19.891,32 euros. La suma indemnizatoria incluía el importe correspondiente a desalojo del vivero en macetas con arranque, transporte y destrucción de éstas, al estimarse acreditado que el acusado había procedido a la destrucción de los plantones. Dicha sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Lleida Secc. 2ª en resolución de fecha 8 de abril de 2004.

Fundamentos

PRIMERO.- Uno de los principios cardinales del Derecho Penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal, es aquél que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario. Aún cuando ésta no sea una creación "ex nihilo", ya que inspira la entera estructura de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde 1881, recibió un vigor inusitado tras su inclusión en el art. 24.2 de la Constitución Española , cuya interpretación -como indica el art. 10 del mismo texto- ha de hacerse a la luz de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y de los demás tratados internacionales sobre la materia ratificados por España, como lo fue en 1979 el de Roma de 4 de noviembre de 1950 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1976.

Su lectura pone de manifiesto que el principio más arriba enjuiciado, sintéticamente significa que la Presunción de Inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (art. 6.1 y 2 del Convenio de 1950 y art. 14 del Pacto de 1976). Y no es tal principio un mero postulado ideal impregnado de abstracción y con entidad sólo en el ámbito de la axiología, pues ha pasado a integrar norma directa y vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y básico de todo ciudadano, de lo que se hace eco no sólo los arts. 9 y 53 de la Constitución , sino el propio artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

A su vez, en su faceta procesal, el derecho a la presunción de inocencia significa esencialmente el desplazar el "onus probandi", esto es, que quien afirma la culpabilidad ha de probarla, y por tanto, es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de manera que cuando tal prueba tanga entidad suficiente servirá para enervar tal presunción. Y en tal sentido, la traducción práctica de este derecho lleva a que Jueces y Tribunales deban abstenerse de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la culpabilidad del imputado, obtenida, naturalmente, en el seno de la causa y con las debidas garantías.

Pues bien, entra aquí el juego del Principio "in dubio pro reo", que tiene virtualidad cuando existiendo medios de prueba de carácter incriminatorio constitucional y procesalmente legítimos, obtenidos en el lugar y tiempo apropiados, el Juicio Oral, sometidos a inmediación, oralidad y contradicción procesal, no consiguen afirmar la convicción judicial sobre la culpabilidad, cosa que pertenece a la libertad de valoración que en conciencia se le encomienda ( art. 741 de la LECrim ).

SEGUNDO.- La anterior doctrina es de aplicación al caso de autos. La superior tutela del inocente significa, en esencia, certidumbre o certeza, racional o lógica en el modo de acaecimiento de los hechos que incriminen a una persona, y tal certidumbre -base insoslayable de una condena penal- no se ha obtenido tras el examen y valoración de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral, y tras una detallada lectura de las actuaciones sumariales, que contrastadas con las prestadas en el plenario no permiten arrojar la luz probatoria necesaria para emitir el pronunciamiento condenatorio que postula la acusación particular.

Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de un delito de estafa procesal previsto y penado actualmente en el art. 250.7º CP en su redacción dada por L.O. 5/2010 de 22 de junio, y en el 250.2ª CP vigente en la fecha de los hechos, por los que se viene formulando acusación, pues la conducta enjuiciada no reúne los requisitos mínimos de tipicidad y antijuricidad que exigen dichas normas, como acto seguido se analizará.

El delito de estafa procesal, ha sido tratado, entre otras muchas en la STS de 23 de mayo de 2006 que haciéndose eco de la STS de 21 de julio de 2004 , nos dice que la estafa procesal presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico, con la matización de que el engaño característico de la estafa se produce a través de un fraude procesal, cuando el error lo sufre el órgano jurisdiccional que dicta una resolución provocadora de un desplazamiento patrimonial concreto y un correlativo enriquecimiento para el autor del hecho.

Siendo "doctrina reiterada del T.S., que la denominada doctrinalmente estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, y que con esta figura delictiva no se daña únicamente al patrimonio privado sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa al Juez, con un engaño que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y la garantía del procedimiento.

Es decir, para poder hablar de estafa procesal mediante la modalidad de " simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal", como dice el precepto, requiere preceptivamente, entre otros requisitos sustanciales, el que el sujeto pasivo del posible delito sea el Juez o, en general, la Administración de Justicia.

En este sentido, traemos a colación también la STS. de 9 de enero de 2003 , que nos dice que lo "que caracteriza a la estafa procesal consiste en que el sujeto pasivo engañado es, en realidad, el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera seguido o dictado. No coincide, por tanto, la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el Juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), diferenciación de sujetos que se reconoce expresamente compatible con la figura de estafa en el art. 248.1 del CP al referirse al perjuicio propio o ajeno".

En efecto, como se refiere en la STS 1.455/2.003, de 8 de noviembre , el delito de estafa procesal se compone de una serie de elementos que, debidamente fraccionados o aislados, constituirían, por sí solos, diversas modalidades delictivas en cuanto lesionan diferentes bienes jurídicos. Su dinámica exige la puesta en marcha de una trama, que necesita un complejo desarrollo y que comienza presentando, ante un órgano jurisdiccional, una petición falsa con el objeto de inducirle a que satisfaga sus pretensiones, lo que, correlativamente, podrá causar un perjuicio a la persona contra la que se dirige el proceso, cuya escenificación se consigue con premisas desleales y torticeras. En el mismo sentido ya se pronunció la STS 457/2.002, de 14 de marzo al referir que la estafa procesal, consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene, para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal, si bien precisándose que "quien somete a la decisión judicial lo que cree que es un derecho no puede decirse que trate de defraudar".

Todo ello se puede resumir, en el sentido de que el delito de estafa procesal requiere la concurrencia de determinados requisitos ( STS. 9 de enero de 2003, núm. 1980/2002 ):

1) Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial.

2) Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el Juez o Tribunal que ha de conocer del proceso.

3) El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias), de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses;

4) Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio ilícito a un tercero, en correspondencia con el ánimo de lucro ilícito, que constituye el motor de esta conducta delictiva (S 14-03-2002, núm. 457/2002).

TERCERO.- Conforme a la anterior doctrina jurisprudencial y a la vista de la prueba practicada en el juicio oral, valorada conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la Ley procesal , en el caso de autos no ha quedado acreditada la acción de engaño, requisito básico del delito objeto de la acusación.

En primer lugar, de la prueba documental (f. 15 a 65) ha resultado acreditado que, en febrero del año 2000, el acusado Jaime adquirió de Star Export, Societé D'Internet Collectif Agricole a Capital Variable, entre otros, una partida de 11.000 plantones de manzano de la variedad Cripps Pink. Una vez recibida la mercancía, el acusado presentó demanda civil, que dio lugar al Juicio Ordinario núm. 339/2001 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Lleida, solicitando se dictara sentencia por la que se declarara resuelto el contrato suscrito con Star Export, y se condenara a ésta a indemnizar al actor por los daños y perjuicios sufridos. La actora fundamentó su pretensión en el hecho de que los plantones de manzano adquiridos presentaban infección por "agrobacterium tumefaciens", motivo por el cual se vio obligada a destruir los plantones adquiridos.

Por el referido juzgado, se dictó en fecha 31 de julio de 2003 sentencia por la cual estimando parcialmente la demanda interpuesto por Jaime , acordó declarar resuelto el contrato sucrito entre las partes por incumplimiento contractual de Star Export, debiendo ésta satisfacer en concepto de devolución de la cantidad pagada a cuenta por el demandante así como por los daños y perjuicios sufridos la suma total de 19.891,32 euros. La suma indemnizatoria incluía le importe correspondiente al desalojo del vivero en macetas con arranque, trasporte y destrucción de ésta, al estimarse acreditado que el acusado había procedido a la destrucción de los plantones. Dicha sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Lleida Secc. 2ª en resolución de fecha 8 de abril de 2004.

A partir de aquí, se sostiene por la acusación que el engaño se produjo cuando, en contra de lo sostenido en el pleito civil, el acusado no procedió a la destrucción de los plantones adquiridos a Star Export, sino que el mismo vendió dicha mercancía a Mircotec Inversions S.L; que las plantas fueron ubicadas en la finca de Doña Sagrario , posteriormente vendida a Mircotec S.L. Pues bien; habiendo sido negados rotundamente por el acusado los hechos que se le imputaban tanto en el plenario como en fase de instrucción, negando que faltara a la verdad cuando en el procedimiento civil sostuvo que había procedido a la destrucción de los plantones, como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora.

A tal efecto compareció a juicio el testigo Sr. Pablo Jesús , quien declaró, ratificándose en su escrito obrante al folio 66 de las actuaciones que, efectivamente el mismo, como socio de la mercantil Mircotec Inversions S.L. en la primera semana de marzo de 2001, adquirió del acusado un total de 11.000 plantones de manzano de la variedad Cripps Pink, que aquél había adquirido previamente de Star Export, y que no iba a plantar pues según él, estaban infectadas por "agrobacterium tumefaciens"; que las referida plantas fueron trasladas a un finca de Malpartit y que estaban en perfectas condiciones. Asimismo manifestó que no tomó ninguna medida para mitigar los efectos de la infección porque la misma solo produce unos "bultitos" que se funden solos.

Ahora bien; la declaración de tal testigo respecto al cual el acusado manifestó había tenido ya algún incidente hacía años, ofrece para la Sala serias dudas de credibilidad, en cuanto la misma no aparece corroborada por elemento objetivo alguno que pueda sustentarla. El mismo manifestó que no podía aportar ninguna factura, ni recibo, ni apunte contable alguno que acreditara la compra efectuada por la mercantil, pese a tratarse de una operación por un importe de cierta importancia (2.000.000 ptas), sin que tampoco el mismo facilitara ningún tipo de detalles en cuanto a los tratos o actos que rodearon la negociación, y que pudieran dotar de cierta credibilidad a su declaración. Manifestó el testigo que fue su socio, Anton , quien concertó una cita con el acusado en Barcelona, y le hizo entrega del precio. Lo cierto es pero, que tal testigo ni declaró durante la fase de instrucción, ni tampoco fue propuesto por la acusación como testigo para el acto del plenario.

Además llegados a este punto es preciso recordar, como señalaba ya la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1991 , que no es lo mismo la declaración estática en tiempo pasado que garantiza lo que aparece dicho pero nada más, que las expresiones o manifestaciones en vivo, dinámicas, en las que cuenta el gesto, el silencio, el tono de voz, los titubeos y vacilaciones y la constatación de una serie de datos esenciales para comprobar la credibilidad, objetiva y subjetiva, en virtud de los principios que facilitan la psicología del testimonio. La presencia de las partes en el juicio oral aporta, no solo una declaración, sino también unos signos, forma de decir lo que se expresa, los silencios, las miradas, los gestos, que son manifestaciones elocuentes de unos sentimientos que a veces no se saben o no se quieren expresar con claridad, por piedad, por miedo o por vergüenza, y estos son aspectos muy importantes de la función judicial, en la que ha de hacerse un gran esfuerzo intelectual por descubrir, conforme a las reglas científicas del testimonio y a los criterios de experiencia, la realidad.

Por contra, comparecieron al plenario los peritos Sr. Candido y Sr. Constancio , técnicos del Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca de la Generalitat de Catalunya, quienes ratificaron su informe obrante a los folios 162 y ss. de las actuaciones, afirmando que los plantones de la variedad Cripps Pink propiedad del acusado que examinaron en su momento, presentaban tumoraciones que se correspondían con la bacteria "agrobacterium tumefaciens"; que dicha infección supone decaimiento del árbol, afectando a la producción y duración de la plantación, pudiendo llegar a hacerla inviable; que en tales casos, las recomendaciones de los Servicios de Sanidad Vegetal es no plantar el material en finca, porque podría infectar el terreno, debiendo los viveros eliminar el material afectado por la bacteria, que en ningún caso se puede comercializar; concluyendo que es prácticamente imposible eliminar la bacteria de una plantación infectada por "agrobacterium tumefaciens".

Por su parte el perito Sr. Fabio , Ingeniero técnico Agrícola en Hortofruticultura y Jardinería y en Explotaciones Agropecuarias, sostuvo ratificando su informe obrante al folio 523 y ss., que se personó en la finca de Malpartit, donde según Don Pablo Jesús fueron plantados los manzanos adquiridos al acusado, hallando una plantación frutal en un estado de total abandono, sin que se pudiera llegar a afirmar a que variedad pertenecían los manzanos que existían en dicha finca, ni tampoco si los mismos habían sido o no infectados por "agrobacterium tumefaciens".

En consecuencia ninguna prueba se ha aportado no ya sólo de la venta de los plantones de referencia por parte del acusado, sino tampoco de que los mismos fueron plantados en la finca de Malpartit que refirió el testigo. Sólo el testigo Sr. Héctor , unido por relación de amistad con Don. Pablo Jesús , manifestó que efectivamente el mismo colaboró en el traslado de unos plantones desde la finca del acusado hasta la finca de Malpartit, si bien incluso dicho testigo entró en contradicción con lo sostenido por la propia acusación al manifestar que hizo el traslado en verano, "casi entrado el otoño", y que tardaron unos 15 días, mientras que Don. Pablo Jesús vino sosteniendo que trasladaron los plantones en marzo y no tardaron más de 3 días.

Por contra consta en autos, al folio 237, factura de fecha 17 de abril de 2001, emitido por Excavaciones Casanovas S.L. por importe de 135.720 ptas, correspondientes a "trabajos de desalojo de vivero en macetas con arranque, transporte y destrucción de éstas", prueba incorporado como documental al plenario, y que vendría a acreditar la operación de destrucción de los plantones que ha venido sosteniendo el acusado a lo largo de todo el procedimiento, habiendo asimismo comparecido al plenario hasta tres testigos a instancia de la defensa, manifestando que pudieron ver, durante el mes de abril de 2001, como el acusado cargaba árboles en un camión para proceder a su destrucción.

En conclusión, en modo alguno ha quedado probado que el acusado hubiera engañado al juez civil, mediante la afirmación de haber procedido a la destrucción de los plantones adquiridos a Star Export, en cuanto no se ha acreditado que tal destrucción no se corresponda a la realidad, como sostiene la acusación. Para la integración de la figura delictiva objeto de imputación, es preciso acreditar en primer lugar la falsedad de la reclamación que está en la base de la pretensión ejercitada ante los Tribunales, el engaño de que supuestamente se habría servido el acusado para obtener un pronunciamiento judicial favorable a sus intereses, sin que en el supuesto de autos como se ha dicho exista prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de que goza el acusado, por lo que, debe procederse al dictado de una sentencia absolutoria.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito o falta, y dado que se dicta sentencia absolutoria procederá a declarar de oficio las costas generadas en esta instancia, y sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la acusación particular. El art. 240.3 de la LECrim . permite al órgano sentenciador imponer las costas al querellante particular cuando resultare de las actuaciones que ha obrado con temeridad o mala fe, que indudablemente exige, para su apreciación un plus cualificado más allá de la desestimación de sus pretensiones condenatorias; se debe entender acreditado que aquélla ha tenido una actuación maliciosa o abusiva en la acción penal que en el caso que nos ocupa entendemos que no debe apreciarse. En los distintos supuestos en los que los tribunales sí la han apreciado, éstos han concluido que la pretensión procesal esgrimida carecía totalmente de consistencia y racionalidad, de tal manera que se mostraba sin esfuerzo, lo injusto de la pretensión deducida, extremo que no puede predicarse de las peticiones de la acusación particular sostenida por STAR EXPORT, con independencia de que se dicte sentencia de índole absolutoria, máxime cuando la defensa tampoco interesó dicha condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ABSOLVEMOS a Jaime del delito de estafa por el que venía acusado, declarando de oficio las costas generadas en esta instancia, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, a preparar mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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