Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 325/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 118/2012 de 25 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO
Nº de sentencia: 325/2012
Núm. Cendoj: 28079370042012100466
Encabezamiento
Juicio de Faltas nº 996/11
Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid
Rollo de Sala nº 118/12
MARIO PESTANA PÉREZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 325/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
ILMO. SRE. DE LA SECCIÓN CUARTA /
MAGISTRADO /
D. MARIO PESTANA PÉREZ /
__________________________________/
En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil doce.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 996/11; habiendo sido partes, de un lado y como apelantes, D. Agapito y D. Millán ; y de otro, como apelados, el D. Plácido y la entidad Pelayo Mutua de Seguros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por escrito de 16 de febrero 2012, la Letrada Dª María Dolores Garrido Bullón, en su calidad de abogada de D. Agapito y de D. Millán , ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de 1 de febrero de 2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid .
SEGUNDO .- La resolución apelada contiene los siguientes hechos probados y fallo:
HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que el día 4 de mayo de 2011, Agapito , de profesión taxista, se encontraba situado en la parada de taxis de la Clínica de la Concepción, colocando una silla de ruedas en el maletero del coche, cuando Plácido , también taxista, dejó caer su vehículo matrícula ....-QPL por la pendiente de esta parada, sin percatarse de la presencia de su compañero, golpeándole en las dos piernas y causándole lesiones que precisaron más de una asistencia médica para curar.
El vehículo conducido por el Sr. Plácido era de su propiedad y estaba asegurado en la entidad PELAYO SEGUROS."
FALLO: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Plácido de la falta objeto de este procedimiento, con exención de responsabilidad para la entidad aseguradora PELAYO SEGUROS, y con declaración de las costas, que por esta causa se originen, de oficio."
TERCERO .- El recurso ha sido impugnado por la Letrada Dª. María del Carmen Clavero Ruiz, como abogada de Pelayo Mutua de Seguros y de D. Plácido .
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, si bien añadiendo después de la frase "... golpeándole en las dos piernas y causándole lesiones que precisaron más de una asistencia médica para curar", la siguiente: "Dichas lesiones tardaron 42 días en curar, de los cuales 16 días lo fueron de incapacidad temporal".
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso se pretende la revocación de la sentencia apelada y que en su lugar se condene al denunciado, Plácido , y a la aseguradora Pelayo, según las pretensiones penales y civiles respectivamente formalizadas en el acto del juicio.
El recurso debe de estimarse en lo relativo a la pretensión penal deducida, ya que los hechos declarados probados en la sentencia apelada son legalmente constitutivos de la falta de imprudencia por la que Plácido ha sido acusado.
La cuestión que se suscita en el recurso no es de carácter probatorio sino estrictamente jurídico. Los hechos denunciados fueron reconocidos con claridad por Plácido en el juicio, hasta el punto de que la Sra. Letrada que le defendía -defensora también de la aseguradora Pelayo-, mostró su conformidad con la calificación penal de los hechos tal como la llevó a cabo la Acusación particular hoy apelante -una falta de imprudencia leve prevista en el artículo 621 del Código Penal -, pidió la imposición de una pena de multa en la extensión mínima, y se opuso a las indemnizaciones reclamadas.
Dado que lo que se discute en esta segunda instancia es una cuestión estrictamente jurídica, concretamente si la conducta del denunciado declarada probada en la sentencia del Juzgado de Instrucción constituye una falta del artículo 621.3 del Código Penal , o bien, como razona la Juez a quo, no trasciende del mero ilícito civil, no son aplicables los límites de la revisión en segunda instancia de las sentencias penales absolutorias, limites que se derivan de la consolidada doctrina constitucional que inauguró la STC 167/2002 . Ni en esta instancia es preciso revisar la apreciación probatoria de la Juez a quo, ni tampoco indagar en el tipo subjetivo de la infracción penal de la que se acusa a Plácido , dados los términos de la declaración prestada por éste en el juicio. Por lo tanto es aplicable la doctrina reflejada en la STC 153/2011 .
No obstante lo anterior, resulta imprescindible incorporar a los hechos probados los resultados lesivos sufridos por Agapito . Tales resultados, que solo se afirman en la sentencia apelada pero no se detallan, se extraen del incontrovertido informe de sanidad que obra al folio 28 de los autos.
SEGUNDO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de una falta de imprudencia leve prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal . Perder el control de un vehículo de motor por parte de su conductor, taxista de profesión, en una zona de parada de taxis al lado de un hospital y en pendiente, de tal modo que el vehículo se desliza y aprisiona las piernas a otro taxista que en ese momento carga una silla de ruedas de un cliente en su taxi, causando lesiones que requirieron para su curación de asistencias médicas periódicas y de rehabilitación, tardando 42 días en sanar, de los cuales 16 días lo fueron de incapacidad temporal, constituye una imprudencia leve punible tipificada en el artículo 621.3 del Código Penal . En los propios hechos probados de la sentencia recurrida se identifica claramente la infracción del deber de cuidado del denunciado, consistente en que, por desatención, no se percató de la presencia del denunciante en las inmediaciones de su taxi llevando a cabo una maniobra normal de carga, siendo clara, por otra parte, la imputación objetiva del resultado a la acción desatenta del Sr. Plácido .
SEGUNDO .- Procede imponer al acusado una pena de multa en la extensión solicitada por la Acusación particular, de 10 días, a razón de 3 € de cuota diaria. Se trata de la extensión mínima de la pena prevista en el artículo 621.3 del Código Penal . Y por lo que se refiere a la cuota, no cabe imponer una mayor a la solicitada por exigencias del principio acusatorio y pese a no responder con fidelidad la interesada, de 3 €, a los criterios incorporados en el artículo 50 del Código Penal .
TERCERO .- Respecto a la responsabilidad civil accesoria, procede estimar la indemnización reclamada en concepto de lesiones, por importe de 1.823.05 €, a razón de 55,27 € por día de curación y de 55,75 € por día de impedimento, más el correspondiente factor corrector. Tal reclamación se corresponde con los valores económicos incorporados en la Resolución de 20 de enero de 2011 de la Dirección General de Seguros (BOE de 27 de enero de 2011).
Más problemas plantea la reclamación efectuada en concepto de lucro cesante derivado de la no explotación del vehículo taxi propiedad del padre del denunciante, D. Millán . Por este concepto se reclaman 1.586,65 €, a razón de 122,05 € por día.
No se intentan acreditar los beneficios medios diarios de la explotación del taxi mediante las oportunas declaraciones tributarias sino a través de un documento emitido por el presidente de la Asociación Gremial de Auto- taxi de Madrid, según el cual, la recaudación media diaria en jornada normal, descontados los gastos propios de la actividad, asciende a 122,05 €. Tal documento, en forma de certificado, ha sido impugnado por la parte apelada.
Además, el propio Sr. Millán y su hijo, D. Agapito , reconocen que había otro conductor del taxi que hacía media jornada, es decir, que en todo caso el lucro cesante sería como máximo la mitad de lo reclamado por este concepto, es decir, 793 €, suma que se modera a 550 € ante la insuficiencia probatoria del documento aportado, no ratificado en el juicio y excesivamente simple por no incorporar datos de los costes de explotación.
Por lo que se refiere a los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , procede su imposición a la aseguradora Pelayo, la cual tuvo que conocer a través de su asegurado el siniestro y no realizó oferta motivada ni consignó cantidad alguna hasta el día 28 de octubre de 2011, consignación que fue declarada insuficiente por auto de fecha 24 de noviembre de 2011.
En conclusión, el recurso debe de estimarse parcialmente.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la Letrada Dª María Dolores Garrido Bullón, en su calidad de abogada de D. Millán y de D. Millán , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid con fecha 1 de febrero de 2012 , recaída en el Juicio de Faltas núm. 996/2011, resolución que se revoca, y en su lugar, debo condenar y condeno a Plácido , como autor responsable de una falta de imprudencia leve prevista en el artículo 621.3 del Código Penal , a una pena de multa de diez días, a razón de 3 € de cuota diaria, así como a que indemnice a Agapito en la cantidad de 1.823.05 €, por las lesiones sufridas, y a Millán en la cantidad de 550 € por lucro cesante, indemnizaciones de las que responderá directamente Pelayo Mutua de Seguros, con el recargo de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , todo ello con imposición de las costas de la primera instancia a Plácido . Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil doce.
