Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 325/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 720/2012 de 09 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 325/2012
Núm. Cendoj: 47186370022012100338
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00325/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo: 213100
N.I.G.: 47186 53 2 2011 0100795
ROLLO: R.APELACION ST MENORES 0000720 /2012
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: Proc. Juzgado Menores 0000291 /2011
RECURRENTE: Jose Augusto
Procurador/a:
Letrado/a: SANTIAGO HERRERO ANTON
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº325/2012
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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO
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En VALLADOLID, a nueve de Octubre de dos mil doce.
VISTO por esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, el presente procedimiento Expediente de reforma 291/2011, dimanante del Juzgado de Menores de Valladolid, por delito de daños, seguido contra el menor: Jose Augusto , defendido por el Letrado Sr. Herrero Antón.
Han sido partes, como apelante: el referido menor y sus padres, D. Pedro Jesús y Dª Benita , como representantes legales, con la defensa reseñada. Y como apelado: el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Menores de Valladolid, con fecha 22-6-2012 se dictó Sentencia declarando como hechos probados:
" ÚNICO.- En la noche del 25 de noviembre del pasado año de 2011, cuando se dirigía a su domicilio, el menor Jose Augusto , debido, presumiblemente, al estado de embriaguez en el que se encontraba a consecuencia de las bebidas alcohólicas que había consumido, procedió a romper mediante patadas los espejos exteriores de los vehículos matricula ....-HHC , propiedad de Artemio , causándole daños tasados"~"én 113,22 €, el matricula 8538-DSB,
propiedad de la empresa GEOHIDROL, S.A., representada por Belarmino , causándole daños a los que se ha renunciado, y el matricula ....-....^.... , propiedad de Doroteo , causándolo daños tasados en 575,92 €.
Por el contrario no se ha acreditado que el menor fuese el autor de los daños causados también en los espejos retrovisores de los vehículos matricula ....-ZDM , propiedad de Felix , estacionado en la calle Juan Acosta; el matricula F-....- F , propiedad de Humberto , estacionado en la calle Miguel Delibes; el matricula ....-PVZ , propiedad de Lázaro , estacionado en la calle Gabino Gaona; el matricula F- ....-FF , propiedad de Ovidio , estacionado en la calle Domingo Criado, el matricula ....-MSW , propiedad de Amelia , estacionado en la calle Gabino Gaona, y el matricula ME-....-.... , propiedad de Berta , estacionado en la calle Gabino Gaona."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Se declara al menor Jose Augusto autor material de un delito continuado de daños, causados en los vehículos ropiedad de Artemio , Belarmino y Doroteo .
Se absuelve al menor del resto de los hechos de los que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal.
Se impone a referido menor una medida de Prestaciones en Beneficio de la Comunidad por tiempo de 60 horas.
Se condena al menor expedientado, como responsable directo, y a D. Pedro Jesús y a Da. Benita , como responsables solidarios, al pago a Artemio de ciento trece euros con veintidós céntimos (113,22€), y a Doroteo de quinientos setenta y cinco euros con noventa y dos céntimos (575,92 €), en concepto de responsabilidad por los daños y perjuicios causados.
Se condena al menor expedientado al pago de las costas causadas con relación a los daños acreditados".
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal y defensa del menor Jose Augusto , que fue admitido en ambos efectos y practicados los traslados oportunos, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se incoó el rollo de apelación, se turnó la ponencia y se procedió a señalar día para la celebración de vista.
En el día señalado tuvo lugar la vista de apelación compareciendo las partes. Por el letrado apelante se afirmó y ratificó en su recurso solicitando la revocación de la sentencia en los términos allí interesados.
Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.
Finalizado el acto, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia, previa deliberación.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia declara que Jose Augusto es autor de un delito continuado de daños, tipificado en el artículo 263 del Código Penal , por los desperfectos ocasionados el día 25-11-2011, cuando era menor de edad, en tres vehículos estacionados en la calle Miguel Delibes de la localidad de Laguna de Duero, imponiéndole la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad por tiempo de 60 horas. Y se condena al citado Jose Augusto como responsable civil directo, y a sus padres Pedro Jesús y Benita como responsables solidarios, a pagar a Artemio en 113,22 euros y a Doroteo en 575,92 euros por los daños y perjuicios causados.
Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso por la defensa del citado Jose Augusto solicitando: 1º) La libre absolución del mismo. 2º) Subsidiariamente, que se reduzca la medida de prestación en beneficio de la comunidad a un máximo de 30 horas. 3º) Que la responsabilidad civil a favor de don Artemio se limite únicamente a la cantidad de 92,84 euros, excluyendo el IVA. 4º) Y subsidiariamente a lo anterior, que la cantidad a abonar a don Doroteo sea la que se determine en ejecución de sentencia previa presentación de factura y justificante de pago, con exclusión del IVA en todo caso.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso se alega error en la apreciación de la prueba en lo referente a la responsabilidad penal y su alcance.
No se discute que Jose Augusto sea el causante de los daños en el vehículo de Artemio , Opel Combo matrícula ....-HHC , tasados en 113,22 euros. La alegación de que respecto de ellos no actuó con dolo debe ser desestimada por cuanto la acción de dar una patada dirigida al espejo exterior rompiéndolo de esta forma, responde inequívocamente a un designio y propósito de causar daños en propiedad ajena, descartándose su producción de forma imprudente o casual.
La atribución a Jose Augusto de los daños causados en el vehículo Peugeot 407 matrícula 8538-DSB, propiedad de Geohidrol SA (que se tasaron en 384,04 euros) y en la furgoneta Renault matrícula ....-....^.... propiedad de Doroteo (tasados en 575,92 euros), ha sido valorada por el Juez exteriorizando en la sentencia las razones que le han llevado a contrastar dicha autoría, pudiendo afirmarse que tal convicción resulta razonable y lógica a partir de las pruebas incriminatorias practicadas con las debidas garantías en el proceso.
A este respecto el Juez utiliza la prueba indirecta o indiciaria, exponiendo con claridad -en el fundamento de derecho segundo de la sentencia- los hechos probados (indicios) que interrelacionados entre sí le llevan a la conclusión de que el menor expedientado causó también daños en los citados vehículos.
Se trata de una prueba indirecta que resulta apta para desvirtuar la presunción de inocencia y suficiente para demostrar la autoría de Jose Augusto , teniendo en cuenta que se cumplen los requisitos o parámetros que la doctrina constitucional exige para ello, pues nos hallamos ante una pluralidad de indicios o hechos-base que están plenamente acreditados; los mismos aportan datos concomitantes con el hecho que se trata de demostrar; y la inferencia a la que llega el Juez está asentada en las reglas del criterio humano y de la experiencia común, de forma que la conclusión a la que llega es sólida y univoca sin que quepan conclusiones alternativas igualmente lógicas.
En efecto, no se puede prescindir de que el menor, al salir de la peña, causó daños en el espejo exterior de un vehículo aparcado (Opel combo) tal como se ha establecido anteriormente.
A lo anterior se une que los otros dos vehículos a los que se hace referencia estaban aparcados en la misma calle, próximos a aquel y en la trayectoria del menor.
Y dentro de ello se toman en consideración únicamente esos dos vehículos porque habían sido estacionados poco tiempo antes de ocurrir los daños, ponderando el elemento temporal para excluir otros vehículos que no reunían esta característica.
Por último, se añade lo declarado por Bárbara en el sentido de que Jose Augusto le dijo por teléfono que también había causado daños en retrovisores de otros vehículos pero que solo iba a reconocer haber roto uno. La fiabilidad que otorga el Juez a esta testigo ha de ser mantenida en esta alzada en virtud del principio de inmediación y contradicción, siendo Bárbara amiga del menor expedientado y, por lo tanto, careciendo de causa de incredibilidad subjetiva.
En este contexto, conviene apreciar igualmente que en estos vehículos se ocasionaron daños en los espejos retrovisores externos, lo mismo que en el Opel Combo, presentando un semejante modus operandi.
Las declaraciones de los policías locales en la audiencia, en modo alguno desvirtúan estas conclusiones, sino más bien vienen a reforzarlas. El policía NUM000 dijo que recibieron un aviso telefónico de unas chicas que les indican que un joven había salido de la pena, algo bebido, y se ha dedicado a romper espejos de vehículos estacionados. Así se está vinculando la acción del joven aquí expedientado a los daños no en uno sino en varios vehículos estacionados en la zona. Por ello los policías estuvieron localizando vehículos en las proximidades que presentaran daños semejantes.
De los datos o hechos-base anteriores fluye con naturalidad y razonabilidad en el caso concreto el hecho-consecuencia de la autoría de la acción dañosa que se atribuye al menor expedientado, sin que surjan dudas razonables que den pie a otras hipótesis fácticas alternativas que cuestionen dicha autoría.
Este motivo de recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Se discute la medida impuesta al entender que es excesiva y debe limitarse la da de treinta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad.
La medida de prestaciones en beneficio de la comunidad viene sustentada en el informe emitido por el Equipo técnico del Juzgado de menores, que valora no sólo los hechos sino también las circunstancias personales, familiares y sociales del menor, siguiéndose así los parámetros marcados en el artículo 7 y 9 de la Ley Orgánica de responsabilidad penal de los menores. En realidad, no se cuestiona la naturaleza de dicha medida.
Respecto a la extensión de la misma, fijada en 60 horas, entendemos que viene debidamente justificada en base a la ponderación conjunta de los siguientes factores: 1º) Que se encuentra dentro de los límites legales, siendo facultad del Juzgador la determinación de dicha medida. 2º) Que se corresponde con la entidad de los hechos en cuanto son constitutivos de un delito de daños, teniendo en cuenta que las faltas pueden sancionarse con prestaciones en beneficio de la comunidad de hasta 50 horas. 3º) La edad de Jose Augusto cuando comete los hechos, pues tiene 17 años y cinco meses, estando próximo a cumplir los 18 años.
Tampoco merece favorable acogida dicha impugnación.
CUARTO.- En el ámbito indemnizatorio se muestra disconformidad con que dicha parte tenga que afrontar el IVA de la reparación de los vehículos, señalando que los mismos están dedicados a una actividad empresarial con lo que el IVA de la factura se deduce por el empresario como gasto de empresa.
Dentro de la esfera de la responsabilidad civil, los autores del delito o falta deberán afrontar la indemnización de los daños y perjuicios derivados de su actuación ilícita, conforme disponen los artículos 116 y 109 del Código Penal en relación con el artículo 61 de la LO 5/2000 .
En el presente caso, este daño y perjuicio se concreta en la cantidad que ha tenido que pagar el perjudicado al taller por la reparación de los daños ocasionados en el vehículo, donde se incluye el importe del IVA dado que el mismo, como recoge determinada jurisprudencia, forma parte del precio que ha de pagarse por el servicio o reparación.
La cuestión sobre si el perjudicado utiliza ese coche para una actividad empresarial y puede deducir en sus impuestos el IVA de dicha reparación, es un problema fiscal ajeno a los hechos que nos ocupan y al importe íntegro que ha de abonarse en concepto de reparación de los daños en el mismo.
Por lo tanto, a los efectos que nos ocupan no procede excluir el concepto de IVA.
QUINTO.- El apelante se opone al abono de la cantidad de 572,92 euros por los daños en el vehículo furgoneta Renault ....-....^.... , considerando que no ha quedado acreditada la reparación del vehículo ni el abono de la misma. Interesa que se supedite el abono a la aportación de la oportuna factura y justificante de pago en ejecución de sentencia.
Cierto es que el propietario de dicho vehículo aportó un presupuesto sellado y firmado en su aceptación. Pero el Juez ha considerado, con un criterio asumible, dicha cantidad como el importe del daño realmente ocasionado al vehículo que debe afrontar el menor, en cuanto responsable directo, y sus padres como responsables solidarios, habida cuenta: A) Que el citado documento detalla todos los materiales que han de cambiarse y su importe así como el precio de la mano de obra. B) Que todos esos conceptos se refieren realmente a la rotura de espejo retrovisor y soporte del mismo ocasionado en la furgoneta mencionada. C) El propietario manifestó en el juicio que ya le habían reparado la furgoneta pues hubo de hacerse con rapidez para poder trabajar con ella y afirmó que había pagado esa cantidad reflejada en el citado documento al folio 126. Añade que lo aportó creyendo que con eso valía para justificar la reparación. D) Que el informe del perito judicial unido a las actuaciones avala esos conceptos y el importe de los mismos como correctos y adecuados, lo que constituye elemento probatorio sobre la entidad del daño causado realmente al propietario de dicha furgoneta.
En consecuencia, hemos de confirmar el citado pronunciamiento indemnizatorio.
SEXTO.- Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo imponerse las costas que se hubieren causado en esta alzada al apelante dada la improsperabilidad de sus argumentos impugnatorios.
Vistos los preceptos legales de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el letrado Sr. Herrero Antón, en representación y defensa de don Jose Augusto , se Confirma la sentencia de fecha 22 de junio de 2012 dictada en el Expediente de Reforma 291/2011 del Juzgado de Menores de Valladolid , con imposición al apelante de las costas que se hubieren causado en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-
