Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 325/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 284/2012 de 27 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BLASCO OBEDE, RUBEN
Nº de sentencia: 325/2012
Núm. Cendoj: 50297370062012100530
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA SECCION SEXTA ROLLO DE APELACION (RP) Nº 284/2012 SENTENCIA NÚM. 325/2012 EN NOMBRE DE S. M. EL REY ILMOS. SEÑORES PRESIDENTE D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ MAGISTRADOS D. CARLOS LASALA ALBASINI D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL En Zaragoza, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 17/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal número Siete de Zaragoza, Rollo núm. 284/2012 , seguidas por delito de hurto, contra Pablo , cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Doña María José Sierra Parroque y defendido por el letrado D. Carlos Jiménez Villanueva. Fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 2 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva se da por reproducida.SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación de hechos probados: HECHOS PROBADOS: Apreciando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme al artículo 741 de la L.E.Cr ., se declaran expresamente como hechos probados los siguientes: Único.- En el mes de septiembre de 2009, como quiera que se había producido un incendio en el domicilio de Delfina , sito en el piso NUM000 NUM001 de la finca número NUM002 del PASEO000 de Zaragoza, la encartada Marina , a la que la denunciante había conocido casualmente meses antes, fue contratada por la misma para efectuar la limpieza de dicha vivienda, tarea que duró aproximadamente una semana y en cuyo transcurso, aprovechando el acceso que tenía a la casa, pudo apoderarse de diferentes joyas que la propietaria guardaba en un neceser de viaje dentro de un cajón de un mueble de su dormitorio, siendo así que la citada encausada vendió algunas de ellas y su hermano, el acusado Pablo , natural de Rumania, al que consta registrado un antecedente penal no computable a efectos de reincidencia, actuando de consuno con aquélla y con el propósito de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, vendió el 14 de septiembre de 2009 un anillo con circonitas, el 14 de octubre de 2009 un colgante con la imagen de la Puerta del Carmen y al día siguiente otro anillo con circonitas en el establecimiento 'Caja Aragonesa de Metales Preciosos' de Zaragoza (ascendiendo el total valor de los bienes sustraídos a 9.200 euros).
Estos hechos se aceptan salvo la 'frase actuando de consuno con aquélla y', que se tiene por no puesta.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Pablo , alegando como motivos del recurso: error en la apreciación de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia e infracción de precepto legal; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, celebrándose la votación y fallo del recurso el 27 de septiembre de 2012.
Fundamentos
PRIMERO .- Dictada sentencia condenatoria contra el recurrente como autor de un delito de hurto, se alza contra la misma invocando infracción del principio de presunción de inocencia por no estar acreditados los hechos imputados. Pues bien, de lo actuado se desprende que el acusado vendió diversas joyas que habían sido sustraídas de la vivienda de la denunciante perjudicada y consta igualmente que esa sustracción la había llevado a cabo la hermana del apelante, que ya fue condenada por estos mismos hechos. Pablo no da prueba de descargo verosímil de cómo se hizo con las joyas.Del examen de las actuaciones no consta que el acusado tomara parte en la elaboración del plan encaminado a que su hermana entrara en la casa de la perjudicada con ánimo depredatorio, ni que participara en el acto del apoderamiento, constando tan solo que tomó parte en la venta de algunas, no todas, de las joyas sustraídas. Es decir, su actuación probada se produjo una vez que el hurto estaba ya consumado, no antes.
Dicho esto, se le condena como cooperador necesario, y ello no es acogible cualquiera que sea la teoría que sobre esta figura se considere más acertada, bien la del dominio del hecho, bien la de la eficacia y necesidad de la colaboración para su ejecución, pues el acusado ni tuvo ese dominio, que no se precisa que se dé en toda cooperación necesaria, ni colaboró en forma previa o coetánea en la ejecución del delito, que se consumó cuando su hermana se apoderó de las joyas. Consumado el hurto, fue cuando el recurrente participó en la venta, se insiste, de algunas, no de todas las joyas, es decir, ni siquiera su colaboración era necesaria para esa venta.
Con estos hechos tampoco podemos hablar de complicidad, que exige que entre la conducta del cómplice y la ejecución de la infracción exista una aportación que, aunque no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito del autor principal. Por otro lado, el artículo 29 del Código Penal exige que el cómplice ejecute actos anteriores o coetáneos, lo que no ocurre por lo ya dicho.
Tampoco es de aplicación la doctrina recogida en la sentencia de 15 de julio de 1993 que estudia un caso en el que 'hubo entre el recurrente y el autor material del delito un acuerdo previo para cometer aquel, pacto previo a la ejecución del delito suficiente para configurar una participación, aunque el aporte de actividad material pactado lo fuere para ser ejecutada tras la consumación del mismo, ya que como dice la S. 21 Enero de 1993 'los actos posteriores que han sido concertados o convenidos previamente o al tiempo de la ejecución del delito, aunque materialmente se produzcan 'ex post', son reprochables 'ex ante', según la corriente doctrinal y una jurisprudencia que va desde las antiguas SS. 26 May. 1988 y 10 Jul. 1902 , hasta las más recientes de 17 Oct. 1953; 8 Mar. 1956; 28 Feb. 1959 o 27 Abr. 1971, pues la responsabilidad se traslada en el aspecto subjetivo de la codelincuencia al momento del concierto participativo en que se produce el 'pactum scaleris' y en el que se planea el reparto de papeles de los partícipes'.
En el presente no se conoce que existiera ese acuerdo de voluntades previo entre el acusado y su hermana, y además ha tenerse en cuenta que en el caso estudiado en la sentencia citada 'el recurrente conocía, pactó y hasta planeó la ejecución del robo con intimidación a realizar en la joyería 'Y', con anterioridad a su ejecución y tomó parte en la misma con actos previos de proporción de objetos al autor material para posibilitar y facilitar la comisión del mismo'. Estas circunstancias no se dan en nuestro caso.
En consecuencia, no queda acreditada la participación del acusado por la vía de ninguno de los supuestos del artículo 28 del Código Penal , por lo que procede la absolución. Los hechos podrían ser subsumidos en un delito de receptación, si bien no se ha formulado acusación en tal sentido.
SEGUNDO .- Las costas de la primera y de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
