Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 325/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 404/2012 de 13 de Marzo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 325/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013100191
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RP 404/12
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 448/2009
JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Dña. Carmen Lamela Díaz
Don José Luis Sánchez Trujillano
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 325/13
En la Villa de Madrid, a trece de marzo de dos mil trece.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Carmen Lamela Díaz, don José Luis Sánchez Trujillano y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María de los Ángeles Sánchez Fernández en nombre y representación de don Victoriano , contra la sentencia dictada con fecha 23 de abril de 2012, en Procedimiento Abreviado 448/2009 por el Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de abril de 2012, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 448/2009, del Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
' Victoriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el 1 de septiembre de 2007 comenzó a colaborar con Covadonga en el despacho de abogados de ésta haciéndose pasar por Licenciado en Derecho. El acusado no posee ninguna licenciatura.
El acusado acompañó a Pedro Francisco al acto de conciliación ante el SEMAC, en fecha 10 de septiembre de 2007, celebrándose el acto de conciliación sin aveniencia. El citado acusado intervino en dicho acto como «hombre bueno». El acusado solicitó de Pedro Francisco la cantidad de 3500 euros en concepto de provisión de fondos. La cantidad fue ingresada mediante transferencia en la cuenta de la compañera sentimental del acusado, Guillerma , que era ajena a estos hechos. Una vez extraída de dicha cuenta la provisión de fondos, el acusado entregó a Covadonga la cantidad citada quedándose con una parte por su mediación.
Tras descubrir que el acusado no era licenciado en Derecho se reintegró a Pedro Francisco , entre Covadonga y Guillerma , la totalidad del dinero al no desear éste que el citado despacho presentara la demanda y se hiciera cargo del procedimiento laboral.
El día 15 de octubre de 2007 Victoriano ofreció sus servicios cómo letrado a Eduardo que tenía un problema con Hacienda y quien conocía al acusado hacía tiempo. El acusado solicitó de éste una provisión de fondos de 1293 euros por sus servicios profesionales no llegando a realizar gestión alguna quedándose con el dinero'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Victoriano como autor responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia en el acusado de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Eduardo en 1293 euros.
Que debo absolver y absuelvo al acusado Victoriano como autor del delito de intrusismo por el que viene siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña María de los Ángeles Sánchez Fernández en nombre y representación procesal de don Victoriano .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la Procuradora Sra. Sánchez Hernández, en la representación procesal de Victoriano , contra la sentencia de 23 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el número 448/2009, que condenó al antes mencionado Victoriano como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, sin concurrir en el mismo circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena habiendo de indemnizar a Eduardo en 1293 € así como al pago de las costas causadas en el procedimiento y que le absolvió de un delito de intrusismo declarando las costas de oficio.
Considera el recurrente, en sustancia, que se ha producido error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal por aplicación indebida el art. 623.4 del Código Penal -pretensión sostenida de manera subsidiaria-.
SEGUNDO.-No ha lugar el recurso.
Por lo que se refiere al primer motivo, no es procedente la estimación del recurso y ello porque el propio recurrente admite haber llevado a cabo determinado acto de gestión -'... le cobré por un recurso ante Hacienda y no sabe nada más...'- sucediendo que el testigo puso de manifiesto que '... según el acusado hizo un recurso y luego se descubrió que no porque luego lo supo porque tuvo que arreglarlo un gestor...' de tal manera que no habría de ser de recibo el argumento que se expone en el recurso de que no exista prueba de que no hiciera ninguna gestión porque tal prueba -aunque no sea documental-ha existido.
No habría de resultar de recibo la falta de idoneidad como testigo de Eduardo porque quien habría de haber tenido el problema habría de haber sido su padre, Miguel , por haber incurrido en contradicciones y por tener manifiesta enemistad.
Sin embargo, tampoco parece de recibo dicho argumento porque Eduardo relató todo lo ocurrido en relación con la intervención del recurrente - porque se trataba de determinado asunto que a él también le tocaba de forma directa porque hacía referencia a una sociedad que participaba con su padre, según dijo hasta que se le interrumpió porque dicho asunto no era, en esencia, el objeto del procedimiento- porque hizo referencia de manera específica a las vicisitudes del encargo y al resultado del mismo así como a los pagos que se hicieron, porque el contenido del f. 36 habría de avalar la versión del testigo y porque, en definitiva, no habría de resultar de recibo la afirmación relativa a la hipotética enemistad porque, aparte de no haberse acreditado, los testigos lo son de los hechos, con independencia de que, por razón de lo ocurrido, tengan un mayor apego o desapego a la persona del acusado.
En este caso, se podría cuestionar la neutralidad de otro testigo - Guillerma - pero no de Eduardo desde el momento en que el eventual distanciamiento que podría tener del recurrente hubo de haber derivado de la realidad el suceso que es el hecho justiciable.
Desde otro punto de vista, no es de recibo el argumento de que habría de haber sido al padre, Miguel , a quien habría de haberse recibido declaración porque, aun reconociendo la máxima de que lo que abunda no daña, a través de la prueba testifical practicada de Eduardo se ha dado razón de lo efectivamente ocurriendo; y, por otro lado, porque el conocimiento que habría de haber tenido el testigo que efectivamente intervino no hubo de conseguirlo porque se lo transmitiera su padre sino por estar perfectamente enterado de lo que pasó por ser un afectado habiendo de decaer la alegación relativa al extremo de ser testigo de referencia.
Y al hilo de la enemistad a la que se ha hecho mención, no es procedente su estimación porque, con independencia de que acaso Eduardo pudiera haberse alineado en determinado momento con Guillerma , la antigua compañera del recurrente, es lo cierto que ellos denunciaron lo que a ellos les sucedió -aunque Guillerma les proporcionara determinada documentación que tenía a su alcance, documentación que, a la postre, no se ha impugnado-.
Desde otro punto de vista, no se entrevé en el testigo ninguna suerte de declaración dubitativa o inconcreta a los efectos de las manifestaciones contradictorias que se afirma del recurso que realizó.
En el sentido indicado, no hay ningún argumento para considerar no apta la prueba practicada resultando la misma suficiente y eficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.
Y por lo que se refiere al segundo motivo, no es procedente porque, a mayor abundamiento del contenido del f. 36, que ya se ha citado con anterioridad y que no se impugnado, habría de sumarse el contenido de la declaración prestada por Eduardo -que, en lo esencial, se ha acogido- en tanto que vino a manifestar que el perjuicio habría de haber ascendido a 3000 €.
Supuesta la estimación de dicha prueba testifical, va de suyo el hecho de acogerse sin fisuras y con todas sus consecuencias. Por tal razón, ha de decaer el argumento segundo en el que se apoya el recurso de entender que el perjuicio patrimonial no habría de haber excedido de 400 € -lo que hubiera dado pie a la estimación de la falta prevenida en el art. 623.4 del Código Penal -porque no hay prueba para ello.
En las condiciones expuestas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María de los Ángeles Sánchez Fernández, en nombre y representación procesal de don Victoriano , contra la sentencia dictada, con fecha 23 de abril de 2012, en Procedimiento Abreviado número 448/2009, del Juzgado de lo Penal número 17 de los de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
