Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 325/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 5577/2013 de 11 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS
Nº de sentencia: 325/2013
Núm. Cendoj: 41091370042013100318
Encabezamiento
ROLLO Nº 5577/13
Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla
JUICIO DE FALTAS 486/11
SENTENCIA NUM. 325/13
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ
En SEVILLA a 11 de julio de dos mil trece.
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla constituido como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Apelación de Juicio de Faltas nº 5577/13, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla como Juicio de Faltas nº 486/11, de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 16.12.12 en cuyo fallo se dice:
' IV. FALLO: Condenando a Leovigildo , como autor de una falta de vejaciones, ya definida, a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, en total, 120 euros, bajo arresto en caso de impago (10 días de arresto), sin responsabilidad civil y con imposición de costas, excluyendo las de la Acusación Particular'.
En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:
' II. HECHOS PROBADOS
Que ha quedado probado que sobre las 19,20 horas del día 21 de febrero de 2011, en la zona Plaza Nueva y calle Tetuán, Leovigildo se encontró con Sixto , con quien mantiene una mala relación después de años de amistad, y tras recriminarle que fuera montado en bicicleta en zona peatonal, comenzó a insultarle con palabras como 'imbécil', 'sinvergüenza' y 'chulito', rematando con la frase 'es un pedófilo que ha abusado de mi hija'. Que estos hechos que fueron presenciados por los agentes de paisano números NUM000 y NUM001 , que además sancionaron administrativamente a Sixto por montar en bicicleta en zona prohibida. Que no han quedado acreditados otros hechos de interés para la causa '.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por D. Sixto , basado en los motivos que constan en su escrito. El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes su argumentos por escrito.
SE ACEPTAN en lo sustancial los que como tales declara probados la sentencia impugnada y que arriba quedan transcritos.
Fundamentos
PRIMERO .- Con carácter preliminar hemos de dejar constancia de que nada aportan a un recurso que ha de ser eminentemente técnico algunas de las expresiones superfluas que lo adornan, en las que se alterna la vehemencia con la ironía, por lo que tal vez la mejor respuesta pudiere encontrarse en la propia Partida Tercera del Rey Don Alfonso el Sabio, que en ningún momento se refiere a la mansedumbre como rasgo del carácter o norma de comportamiento, antes bien, transcribiendo la frase completa, recomienda que el Abogado ' debe fablar ante el juez mansamente y en buena manera, et non á grandes voces nin tan baxo que non le puedan oir' pues, lejos de menospreciar a tales profesionales, afirma de forma contundente ' porquel oficio de los abogados es muy provechoso para ser mejor librados los pleitos et mas en cierto quando ellos son buenos et andan hi lealmente' (edición digital mediante reproducción fotográfica del original de 1807 perteneciente al fondo bibliográfico de la Biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla). Nos ceñiremos, por tanto, a los aspectos netamente jurídicos traídos a conocimiento de este tribunal de apelación.
SEGUNDO. - Como primer motivo del recurso se cuestiona la pena de multa impuesta, no en lo que hace a su extensión (la máxima prevista en el artículo 620) sino respecto a la cuota, pero yerra palmariamente el apelante cuando hace referencia a la intensidad o gravedad de los hechos, a la repercusión que hubieren tenido o incluso a las condiciones personales y profesionales del ofendido, pues ninguna de tales circunstancias puede ser tenida en cuenta en trance de fijar la cuota diaria de esa pena pecuniaria que, por expreso mandato del artículo 50.5 del Código Penal , debe fijarse ' teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.
En interpretación de tal dicción legal sobre la cuota, la sentencia del Tribunal Supremo 1.103/2.202, de 11 de junio, ya aclaró que ' su determinación en cantidades muy cercanas al mínimo legal no precisan de una investigación y acreditación exhaustiva de los medios de vida y recursos económicos del acusado, bastando que el Tribunal disponga de algunos datos que permitan considerar razonable su decisión' a lo que aún añade que ' la determinación de la cuota en estos casos, en que la cantidad fijada está tan próxima al límite mínimo y tan alejada del máximo, no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado', de tal modo que desde hace ya varios años el importe de seis euros (precisamente el fijado en la sentencia) se viene considerando una cuota residual que evita convertir en irrisoria la sanción o devaluar el efecto intimidativo de la pena, tanto desde el punto de vista de la prevención general como especial, siendo por ello adecuada para aquellos acusados de los que, como el recurrente, sólo sabemos que están lejos de la indigencia en la medida en que cuenta con domicilio estable y se sirvió de Letrado de su libre elección, pero del que nada más sabemos en orden a su capacidad económica, al no constar ésta documentada en autos ni haber desplegado o propuesto la acusación actividad probatoria alguna dirigida a ello, pues a su pregunta sobre eventuales ingresos -formulada in extremis tras el interrogatorio de la defensa- el denunciado se acogió a su derecho a no contestar-, sin que ante el ejercicio de ese derecho pueda aceptarse la referencia al anterior juicio que fue declarado nulo, y lo nulo es precisamente aquello que no ha de producir ningún efecto, que así se declaró precisamente por infracción del derecho de defensa del ahora apelado. En consecuencia, a falta de otras probanzas, la cuota de multa debe reputarse correcta y ser confirmada.
TERCERO .- Se combate, en segundo lugar, la decisión de la sentencia de instancia de no otorgar indemnización alguna por los hechos reputados penalmente típicos, alegato que merecerá mejor fortuna.
Nuestra Jurisprudencia sostiene que el 'daño moral' viene representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden inducir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cual si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, al honor, honestidad, muerte de persona allegada, etc.); es por ello que el Tribunal Supremo sostiene que frente o junto a la obligación de resarcir que surge de los daños patrimoniales, traducido en el resarcimiento económico y dinerario del daño emergente y del lucro cesante, hay que arbitrar y dar carta de naturaleza en nuestro derecho a la reparación del daño o sufrimiento moral que, si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado. Y ni que decir tiene que esos daños morales han cobrado carta de naturaleza y expresa sanción legal en el ámbito penal al incluir el artículo 110 del vigente Código Penal entre los conceptos integrantes de la responsabilidad civil ' la indemnización de perjuicios materiales y morales'.
Acorde con esa naturaleza, bueno será ya desde este momento separar dos cuestiones que no deben condicionarse recíprocamente, pues si bien es cierto que resulta en extremo difícil la cuantificación del daño moral (sobre lo que habremos de volver a continuación), ello no puede servir de expediente o excusa para simplemente negar su existencia. Muy por el contrario, en realidad el daño moral no necesita probanza como tal, pues lo que debe ser cumplidamente acreditado es el hecho generador en sí, idea que latía ya -como bien dice el apelante- en la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, que en su Exposición de Motivos afirmó que ' se presume que los perjuicios existen en todo caso de injerencias o intromisiones acreditadas, y comprenderán no sólo los perjuicios materiales, sino también los morales, de especial relevancia en este tipo de ilícitos', lo que ha llevado a nuestra Jurisprudencia a sentar en esta materia dos premisas muy claras: que el daño moral no requiere prueba directa, por la dificultad que entrañaría, sino que será bastante demostrar la existencia del acto que necesariamente conlleva aquel daño, y que el daño moral, a diferencia del físico, no es mensurable bajo los patrones de día por lesión, valor de la restitución o reparación concreta, por lo que en definitiva su determinación y la fijación de su cuantía queda al arbitrio judicial, ponderando las necesidades y todas las circunstancias del caso concreto.
Conforme a esos parámetros, la sentencia de instancia declaró acreditados los hechos que ni siquiera se combaten por el denunciado, hechos que ocurren en la vía pública en presencia de numerosas personas e incluso de dos agentes de la Policía Local, siendo conocedor el denunciado de la condición profesional del denunciante -no podía ignorarla, pues habló en el juicio de su inicial intervención en el divorcio-, y no sólo se integra por imprecaciones como ' imbécil' sino que incluye una imputación tan severa y grave como la de ' pedófilo' que había abusado de su hija, al punto de que aun aceptando -como no puede ser de otra manera atendida la resolución judicial firme que así lo declara- que sólo integran una falta, hemos de constatar también que está muy próxima a la frontera con el delito. Indudablemente un hecho de esa naturaleza y en tales circunstancias provoca en cualquier persona un innegable sufrimiento e impacto psíquico, desazón e incluso humillación, todo lo cual merece una compensación o reparación satisfactiva, por lo que no podemos compartir el razonamiento de la sentencia de instancia respecto a la ausencia de tales daños morales y, por el contrario, hemos de afirmar su existencia que deriva de forma natural del propio relato de hechos probados.
Ahora bien, afirmada la indudable existencia de daños morales, es mucho más espinosa la cuestión atinente a su cuantificación, lo que nos lleva a recordar con nuestra Jurisprudencia que ' el daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del dolor producido por la ofensa padecida' ( STS de 26 de septiembre de 1.994 ), que ' el dinero no puede aquí cumplir su función de equivalencia como en materia de reparación de daño material, la víctima del perjuicio moral padece dolores, y la reparación sirve para establecer el equilibrio roto, pudiendo gracias al dinero, según sus gustos y temperamento, procurarse sensaciones agradables, o más bien revistiendo la reparación acordada al lesionado, la forma de una reparación satisfactoria puesta a cargo del responsable del perjuicio moral, en vez del equivalente del sufrimiento moral' ( STS de 7 de febrero de 1962 ) y, finalmente, que ' se viene manteniendo que la reparación del daño o sufrimiento moral, que no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado, lo que conlleva la determinación de la cuantía de la indemnización apreciando las circunstancias concurrentes'( STS de 10 de febrero de 2006 ). Siguiendo esa línea argumental, entendemos que una cuantía ponderada y razonable, atendidas todas las circunstancias que antes expusimos, sería la de 1.500 euros, cifra que, por ejemplo, en relación con el daño corporal estaría muy por debajo de la que correspondería a un trastorno depresivo reactivo y sí estaría muy próxima, por ejemplo, a la señalada para un trastorno neurótico por estrés postraumático.
CUARTO .- Combate también el recurrente la decisión de excluir las costas de la acusación particular. En realidad, la sentencia de instancia contiene un error en este punto, pues la condena en costas es preceptiva conforme a ley, sin que estén presentes los criterios que excluirían en abstracto las correspondientes a la acusación particular, y lo que hace realmente es proclamar que esas costas no incluirán las correspondientes a Abogado y Procurador de la acusación particular al tratarse de un Juicio de Faltas y no ser preceptiva su asistencia.
En esta materia, ya el auto del Tribunal Constitucional de 25-1-93 concluyó que no se trata de una cuestión de legalidad constitucional sino de legalidad ordinaria, ámbito en el que sí encontramos algunos pronunciamientos que pueden resultar útiles; el derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el artículo 24 de la Constitución tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y contradicción, obligando a evitar desequilibrios entre las partes, sin que el hecho de poder comparecer personalmente ante un Juez o Tribunal sea causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada, pues el carácter no preceptivo de la intervención de Abogados en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente sino que simplemente les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica; por ello, la cuestión se reconduce a dilucidar la necesariedad de tal intervención técnica, en función de lo que se ha dado en llamar la complejidad del asunto, enunciándose diversos índices o referentes que ayudarán a solventar el caso concreto (si el Estado ejercitó o no en el caso el ius puniendi y el carácter semipúblico o no de la infracción perseguida; la relevancia de la actuación de tales profesionales, más allá de la mera comodidad de la parte; la entidad, naturaleza y demás circunstancias de las acciones civiles que, conjuntamente con las penales, se ejerciten; y la utilidad de dicha defensa técnica en la medida en que se haya traducido, de alguna manera, en la resolución que definitivamente resolvió la contienda), lo que nos lleva al necesario examen del caso concreto. Y es aquí donde hemos de destacar que, aun tratándose de una infracción sólo perseguible a instancia de parte, su enjuiciamiento no ha revestido singular complejidad, pero sobre todo el propio denunciante ostenta la condición de Letrado en ejercicio, lo que sin duda le habría permitido asumir su propia defensa técnica sin necesidad de acudir a los servicios de un compañero, al que ha acudido por razones que pueden ser muy respetables (no sólo de comodidad, también pueden serlo de objetividad o distanciamiento del asunto) pero que en todo caso son estrictamente personales y de las que no puede hacerse responder al denunciado, lo que lleva a excluir ciertamente esos honorarios como ya hiciera la sentencia de instancia.
Y esta misma respuesta debe extenderse a la actuación del Procurador, cuya intervención tampoco es legalmente preceptiva, pues en punto a ello resulta evidente que el denunciante podía asumir su propia representación y tenía su domicilio en esta Ciudad, por lo que el recurso a dicho profesional sólo ha podido obedecer a su propia comodidad y no responde a los criterios de necesariedad y relevancia que antes se predicaban del Letrado, por lo que sus honorarios o derechos tampoco pueden ser incluidos.
QUINTO. - De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Sixto contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2.012 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla en Juicio de Faltas 486/11 , revocamos dicha sentencia en el solo particular de acordar que por vía de responsabilidad civil el condenado D. Leovigildo deberá indemnizar a D. Sixto en la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 euros) por daños morales, ratificando expresamente los restantes pronunciamientos de la referida sentencia y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado ponente en el día de la fecha. Doy fe.
