Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 325/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 622/2013 de 18 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 325/2013
Núm. Cendoj: 47186370042013100316
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00325/2013
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
N.I.G.: 47085 41 2 2011 0202104
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000622 /2013
Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Denunciante/querellante: Justiniano
Procurador/a: D/Dª LAURA CARDEÑOSA CALVO
Abogado/a: D/Dª JOSE FELIX ARRIBAS GONZALEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 325/13
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a dieciocho de septiembre de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por delito de quebrantamiento de medida cautelar, seguido contra Justiniano , defendido por el Letrado Don José Félix Arribas, y representado por la Procuradora Doña Laura Cardeñosa Calvo, siendo partes, como apelante el citado acusado, y como apelado, el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid con fecha 01.02.13 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
'Por el Juzgado de Instrucción número Uno de los e Medina del Campo, en la Pieza de Situación Personal Orden de Protección 17/2011 se dictó, con fecha 25 de enero de 2011 auto en el que se acordaba la adopción de medias cautelares para evitar cualquier perjuicio a la persona de Genoveva que, en el orden penal incluían la prohibición a Justiniano de aproximarse a al persona de Genoveva , cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre, debiendo guardar una distancia mínima respecto de ella de 200 metros, así como de su domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 , de Medina del Campo (Valladolid)y a su lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento podría su conducta constituir un delito de desobediencia grave o un delito de quebrantamiento de medida cautelar, precisándose que dichas prohibiciones estarían vigentes durante la tramitación de la causa hasta la fecha del juicio, salvo que se disponga otra cosa expresamente. Esta resolución le fue notificada personalmente a Justiniano , con asistencia de intérprete, el mismo día en el que fue dictada.
El 14 de Marzo de 2011 compareció en el Juzgado de Instrucción número Uno de los de Medina del Campo Genoveva , que se solicitó retirar la denuncia y que se dejara sin efecto la orden de protección acordada en las Diligencias 17/11, interesando asimismo el archivo de las actuaciones, sin que se haya acreditado que el Juzgado diera respuesta a la anterior solicitud.
El día 8 de Julio de 2011, estando vigente la orden de protección reseñada, alrededor de la 12'45 horas Justiniano , mayor de edad y sin antecedentes penales, había acudido al domicilio de Genoveva , sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 , de Medina del campo, a requerimiento de ésta, que le había informado de su comparecencia el día 14 de Marzo de 2011 ante el Juzgado, encontrándose allí con otros tres compatriotas, suscitándose una discusión en el grupo que provocó que acudiera al domicilio una dotación de la Policía Nacional, que comprobó la existencia de la orden de protección vigente acordada en el procedimiento reseñado'.
SEGUNDO.-La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Justiniano como autor del delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal , con la concurrencia del error vencible del artículo 14.3 del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, CON PRIVACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de las costas procesales. Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma se puede interponer recurso de apelación en el plazo de diez días'.
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Justiniano , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, si bien, y dado que también están probados otros hechos que son de relevancia para la resolución de la presente causa, se añade el siguiente Hecho Probado:
'El acusado había acudido al domicilio de Genoveva porque así se lo había pedido ella, no para reanudar la convivencia entre ellos, sino para que la cuidara una maleta que contenía dinero, mientras ella solucionaba unos asuntos para irse a Rumanía, y no quiso ella que el acusado fuera a recoger la maleta sin estar ella en la casa, dado que con ella convivían otros compratriotas suyos rumanos, de los que no se fiaba' .
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.-El delito de quebrantamiento de medida cautelar revisto y penado en el art. 468.2 del Código Penal consta de los siguientes elementos típicos: a) uno de carácter normativo, consistente en la previa existencia de un mandato o prohibición contenido en una resolución judicial; b) otro objetivo o material, integrado por la acción de quebrantamiento de dicho mandato o prohibición; y c) uno de carácter subjetivo, consistente en el ánimo de hacer ineficaz la pena o medida, con el pleno conocimiento de ésta y de que, por tanto, se estaba burlando la decisión judicial. El bien jurídico protegido por este delito no es otro que la efectividad de los pronunciamientos judiciales en orden al cumplimiento de las penas o las medidas cautelares.
El quebrantamiento de condena es un delito especial propio, dado que sólo puede ser cometido, a título de autor, por quien se encuentre condenado o sujeto a alguna de las situaciones descritas en el tipo (en este caso, a una medida cautelar de prohibición de acercamiento respecto de una persona), y es un delito de mera actividad, que se consuma con la desobediencia de las obligaciones de comportamiento que conforman la decisión jurisdiccional de que se trate.
Pero debe observarse que, en la medida en que el quebrantamiento supone una desobediencia a una obligación concreta de comportamiento, establecida en resolución judicial, el delito sólo existe si la voluntad del sujeto activo es la de hacer ineficaz la decisión judicial de que se trate, y en nuestro caso es claro que dicha voluntad no existía.
El hecho de que el acusado acudiera al domicilio de Genoveva , no lo fue con la intención de reanudar la convivencia con ella, caso en el que se plantearía sí había existido o no error de prohibición por el hecho de que ella había acudido al Juzgado a retirar la denuncia que motivó la orden de alejamiento, sino que el motivo por el que el acusado acudió a la casa donde ella vivía en ese momento lo fue porque ella le llamó, no para que vulnerara la orden de alejamiento o la orden de protección y se fuera a vivir con ella, sino porque le quería pedir un favor, de que acudiera a hacerse cargo de una cartera conteniendo dinero, porque ella vivía en compañía de otras personas rumanas de las que ella no se fiaba, y deseaba que él se hiciera cargo de la cartera conteniendo el dinero mientras ella estuviera ausente, y en ese momento es cuando fue localizado (por otros motivos) por la policía, en el domicilio de ella.
La conducta del acusado no obedecía al deseo de hacer ineficaz la decisión judicial de que no se acercara a Genoveva , puesto que no pretendía estar con ella, ni reanudar la convivencia, sino hacerla el favor de recoger la cartera conteniendo el dinero, tal y como ambos han manifestado, y en tal conducta no se puede apreciar que concurriera el elemento subjetivo de querer burlar la correspondiente decisión judicial, de ahí que esta Sala considere en este caso que no se reúnen todos los elementos típicos para que se pueda apreciar la conducta delictiva.
SEGUNDO.-Es por todo ello que procede la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida, procediendo la absolución del acusado del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que venía condenado.
TERCERO.-Conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Justiniano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR, como REVOCAMOS mencionada resolución, absolviendo al acusado Justiniano del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que venía condenado, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 18 de septiembre de 2013 de lo que yo la Secretaria, doy fe.

