Última revisión
28/05/2013
Sentencia Penal Nº 325/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1148/2012 de 02 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO
Nº de sentencia: 325/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100346
Núm. Ecli: ES:TS:2013:2100
Núm. Roj: STS 2100/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil trece.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, de fecha 27 de marzo de 2012 . Han intervenido el Ministerio Fiscal; como recurrentes el Ministerio Fiscal y la acusación particular, de Sabina , Tomasa y María Rosa representadas por el Procurador Sr. Vázquez Guillen; y como recurridos Eulalio representado por la Procuradora Sra. Ruiz Esteban; Lucio , representado por el procurador Sr. Rodríguez Peñamaría y el Letrado Sr. Estévez Hernández en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.
Antecedentes
B) Sabina y Tomasa : PRIMERO.- Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la LECr . y 5.4º de la LOPJ , ambos en relación con el artículo 24.1º.2º de la Constitución , con infracción de la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías. SEGUNDO.- Por infracción de ley, de conformidad con lo prescrito en el art. 849.1º de la LECr ., habiendo infringido los arts. 173.1 ; 175 ; 176 y 177 del CP en relación con los arts. 24 y 74. TERCERO.- Error de hecho en la valoración de la prueba al amparo del num. 2º del art. 849 de la LECr . CUARTO.- Quebrantamiento de forma, de conformidad con lo establecido en los art. 850 y 851 de la LECr . invocando además el art. 120.3 del C P . en relación a la responsabilidad civil del Excmo. Ayuntamiento de Santa cruz de Tenerife.
C) María Rosa : PRIMERO.- Al amparo del art 5.4 de la LOPJ , por infracción de ley, al amparo del num. 1º del art. 849 de la LECr habiéndose infringido los arts. 173.1 ; 175 ; 176 y 177 del CP en relación con los artículos 24 y 74. SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por infracción del art. 24.1de la Constitución Española , al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , recurso de casación por infracción de los art. 9.3 y 14 de la C .E. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el num. 2º del art. 851 de la LECr . relativo a la existencia de continuidad delictiva ( art. 132 C.P ) y por el num. 4º. QUINTO- Por infracción de ley del num. 2º del art. 849 de la LECr . por error en la apreciación de las pruebas.
Fundamentos
Contra la referida sentencia absolutoria recurrieron en casación el Ministerio Fiscal y las representaciones de Sabina y Tomasa , y también la de María Rosa .
Argumenta el Ministerio Fiscal que los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida integran cuatro delitos contra la integridad moral y tres delitos de lesiones psíquicas, toda vez que el acusado Eulalio , en su condición de sargento y subinspector de la Unidad de la Policía Local de Santa Cruz de Tenerife, vejó y trató de forma degradante a cuatro mujeres policías que estaban a su mando, ejecutando contra ellas los actos degradantes que se describen en el 'factum' de la sentencia recurrida, con cuyo motivo, y debido a la gravedad de la conducta realizada y a su extensión en el tiempo, las víctimas acabaron sufriendo lesiones psíquicas, cuyo resultado consta en la sentencia dictada por la Audiencia.
La acusación pública discrepa sustancialmente del criterio seguido por el Tribunal de instancia, que absolvió a los acusados por considerar que los hechos eran constitutivos de un delito de 'acoso laboral' no penado con anterioridad a la reforma del C. Penal por LO 5/2010, de 20 de junio. El Ministerio Fiscal hace especial hincapié en que el acusado Eulalio realizó actos que degradaban y humillaban a las denunciantes, atacando la dignidad de sus personas, y alega que, además, eran actos discriminatorios para ellas por razón de su sexo femenino, habida cuenta que todas las víctimas eran mujeres a las que denigraba.
La tipificación la extiende al coacusado a la conducta de Lucio , por cuanto, en su condición de Jefe de la Policía Local de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo el despacho en el mismo inmueble que Eulalio , tuvo cabal conocimiento de los maltratos de este con las denunciantes y también estuvo al tanto de las lesiones que estas sufrieron, sin que hiciera nada para impedirlo.
Por todo lo cual, postula el Ministerio Público que ambos acusados sean condenados como autores de los delitos contra la integridad moral y de lesiones referidos anteriormente.
Sobre este extremo se hace preciso traer a colación la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional acerca de la
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez
Con base en lo anterior, afirma el Tribunal Constitucional que 'la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído. De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal
Así pues, al no tener por objeto en este caso la casación penal la modificación en contra del reo de los hechos declarados probados y ceñirse la controversia a una cuestión jurídica, es claro que no se precisa una vista oral ni la audiencia del acusado para revocar el sentido absolutorio del fallo impugnado.
La tesis que acoge la Audiencia en su resolución figura plasmada en el fundamento jurídico séptimo. El Tribunal comienza haciendo un análisis del trato degradante, advirtiendo que solo resulta típico cuando produzca un menoscabo grave de la integridad moral. A continuación hace una exposición de la jurisprudencia sobre la materia, para acabar afirmando que cuando el atentado sea cometido por un funcionario y proceda aplicar el art. 175 del C. Penal , podría darse también el supuesto de un atentado contra la integridad moral menos grave, afirmación que en cierto modo se contradice con el argumento que expone después para descartar la punición de la conducta de los acusados, ya que, imputándose el tipo penal del art. 175, se acaba excluyendo por no considerar los actos ejecutados por el acusado Eulalio con la suficiente gravedad para integrar un trato degradante, a pesar de que tal precepto admite como supuesto fáctico los atentados menos graves.
En efecto, el argumento basilar de la sentencia recurrida se centra en considerar que los actos perpetrados por Eulalio sobre sus víctimas no pueden estimarse, considerados aisladamente, como graves atentados contra la integridad moral, por lo que no constituyen en sí mismos un trato degradante. De modo que, a pesar de admitir a continuación que la conducta del referido acusado, dada su dilación en el tiempo y la creación de un persistente clima de tensión y de sostenida hostilidad, resultaba vejatoria y humillante para sus cuatro subordinadas, la Audiencia acaba entendiendo que estaríamos ante un supuesto de acoso laboral y no de trato degradante, por lo que la conducta debía considerarse atípica, pues la figura del acoso laboral como supuesto de atentado contra la integridad moral solo resulta punible a partir de la reforma del C. Penal por LO 5/2010.
Establecida en esos términos la tesis absolutoria de la sentencia recurrida, es claro que no puede compartirse por esta Sala. En primer lugar, porque resulta incoherente con la interpretación que hace del art. 175 del C. Penal , pues si considera que la norma permite la punición de los atentados menos graves debió expresar las razones por las que en este caso ni siquiera se da un atentado de esa entidad.
Y en segundo término, porque, tal como se expondrá a continuación, estimamos que aquí se da un supuesto de trato degradante del art. 173.1 del C. Penal . En cambio, entendemos que no concurre el supuesto de agravación del art. 175 del C. Penal , por cuanto, aunque el sujeto activo de la conducta delictiva es un funcionario policial, los sujetos pasivos no son ciudadanos ajenos a la función pública, sino unas funcionarias subordinadas del autor de los actos delictivos, supuesto que no puede comprenderse en el art. 175, pues ha de entenderse que la agravación de esta norma solo puede operar cuando la conducta degradante se produce contra sujetos ajenos al ámbito funcionarial del sujeto activo. Y ese supuesto no se da en el caso enjuiciado.
Esta interpretación del precepto, que favorece al reo, concuerda además con la regulación que se hace ahora del acoso laboral en el innovado art. 173.1 del C. Penal , en el que se especifica que cuando se trate de un trato degradante dentro del ámbito funcionarial ha de aplicarse el art. 173.1 y no el art. 175 del C. Penal .
Aclarado este punto, se ha de proceder ahora a examinar la posible aplicación del art. 173.1 del C. Penal , en su redacción anterior a la reforma del año 2010, para lo cual habrá que dilucidar si la conducta de Eulalio puede calificarse como un trato degradante que ha menoscabado gravemente la integridad moral de sus cuatro subordinadas.
Con respecto al
El Tribunal Constitucional afirma al respecto que los tres comportamientos absolutamente prohibidos por el
art. 15 CE (torturas, tratos inhumanos y tratos degradantes) se caracterizan por la irrogación de '
En cuanto al bien jurídico de la
La
De todas formas, no cabe identificar la integridad moral con la dignidad humana ni considerar esta como el bien jurídico que autonomiza el tipo penal del art. 173. Pues, como tiene reiterado la doctrina, la dignidad humana, más que un bien jurídico diferenciado, constituye una síntesis de la totalidad de las dimensiones físicas o espirituales específicas de la persona humana que inspira y fundamenta todos los derechos fundamentales. Por lo tanto, opera como un principio regulativo que funcionaliza a todos y a cada uno de los derechos fundamentales, constituyendo el núcleo o punto de referencia del que fluyen todos ellos.
En cuanto al concepto de trato degradante, la jurisprudencia de esta Sala acoge el concepto establecido por el TEDH anteriormente reseñado, ya que lo define como aquel trato que puede crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral' ( SSTS 1061/2009, de 26-10 ; 255/2011, de 6-4 ; y 255/2012, de 29-3 , entre otras).
Por último, como elementos de este delito se han señalado los siguientes: a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento físico o psíquico en dicho sujeto; y c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito. Y en cuanto al resultado exige el precepto que el trato degradante menoscabe gravemente la integridad moral, lo que excluiría los supuestos banales o de menor entidad ( SSTS 233/2009, de 3-3 ; 1061/2009, de 26-10 ; y 255/2011, de 6-4 ).
Pues bien, en el 'factum' se afirma literalmente que 'el acusado Eulalio , prevaliéndose de su cargo y de la posición jerárquica que ostentaba con respecto a las denunciantes, profirió a Sabina , agente nº NUM000 , Tomasa , agente nº NUM001 , Socorro , agente nº NUM002 , y María Rosa , agente nº NUM003 , continuas descalificaciones y humillaciones públicas tanto en presencia de sus propios compañeros de la Unidad como ante particulares que acudían a las dependencias, creando el acusado a raíz de su comportamiento un ambiente de trabajo tenso, con reprimendas constantes que las hizo llorar en alguna ocasión, con miedo y sobresalto así como ansiedad sobre las mismas'.
'
Finalmente, en lo que respecta a los resultados lesivos que generaron esos actos vejatorios se especifica en el apartado final de la premisa fáctica de la sentencia que '
En efecto, aun siendo cierto que el criterio de la gravedad de la conducta degradante muestra un grado importante de relatividad e indeterminación que debilita la taxatividad que exige el principio de legalidad penal, sin embargo, para resolver y decidir sobre esa baremación de la gravedad de la conducta de los acusados ha de estarse a las pautas que marca la jurisprudencia, tanto en el ámbito internacional como en el interno de nuestro país.
A este respecto, el TEDH establece en reiteradas sentencias que para sopesar la gravedad de un hecho susceptible de violar el
art. 3 del Convenio Europeo ha de estarse al conjunto de las circunstancias de cada caso, entre las que cita '
Al aplicar esos parámetros sobre la gravedad de los actos degradantes al supuesto que se juzga, resulta claro que se cumplimentan algunos de ellos. En efecto, la duración de los malos tratos por parte de Eulalio sobre las víctimas que tenía subordinadas se extendió por un periodo de tiempo que abarca desde el año 2002 hasta octubre del 2006, según se recoge en la sentencia recurrida. Además, el sexo femenino de las víctimas tuvo, como alega el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso, una influencia importante en la conducta atentatoria de su superior, a tenor de las palabras que profería contra ellas y de algunos improperios que les dirigía con un contenido y un tono con connotaciones claramente 'machistas'. Y por último, sobre la gravedad de los efectos generados por las vejaciones verbales y gestuales del referido acusado tampoco cabe albergar duda alguna, toda vez que les ocasionó lesiones psíquicas que tardaron en curar periodos de 386 días, 64 días y 122 días, teniendo que recibir tratamiento médico psiquiátrico para curar los padecimientos psíquicos que habían sufrido como consecuencia de los actos reiterados de su superior.
En cuanto a la naturaleza y enjundia de los actos ejecutados contra las denunciantes, el Tribunal sentenciador, según ya se anticipó, se refirió al trabajo que realizaban diciéndoles que daban 'pérdidas', que eran ineptas o inútiles, enmarcándose todo ello con respecto al rendimiento del trabajo que realizaban en la Unidad Administrativa las denunciantes, profiriendo para ello gritos en público de forma reiterada y en un tono y sentido vejatorio. Destacó la Audiencia las expresiones humillantes proferidas por Eulalio relativas al aspecto físico, inquiriendo a una denunciante para que se pintara, o para atribuir lo que consideraba falta de acierto en el trabajo a que 'venía de follar con el nota'. Igualmente descalificaba el trabajo de las agentes policiales en público profiriendo gritos, y reaccionaba airadamente con amago de usar la violencia ante el disgusto de lo que pudiera escuchar o hacer alguna agente policial. Las amenazaba repetidamente con revelar el expediente personal de las denunciantes o de echarlas a la calle. Todas estas conductas en su conjunto, dice el Tribunal sentenciador, se prolongaron en el tiempo, con un persistente clima de tensión y sostenida hostilidad, que propiciaron temor en las denunciantes al sufrir humillaciones de modo reiterado.
También se dice en la sentencia que de manera sistemática y continuada en el tiempo las agentes policiales denunciantes sufrieron la conducta del acusado Eulalio , quien, con desprecio, les decía que eran 'unas pérdidas' por, a su juicio, falta de rendimiento en el trabajo, llamándolas '!archivo, archivo!' a algunas de ellas en atención al lugar a que fueron destinadas a partir de mayo de 2006, de forma que a través de sus improperios acababa cosificándolas. Y en algunas ocasiones se dirigió a gritos a Tomasa cuando descolgaba el teléfono para hablar con su hermana, recriminándole las llamadas que realizaba, a sabiendas de que tenía una hermana con cáncer terminal.
Asimismo refiere la Sala que a consecuencia de tales reprimendas constantes hizo llorar en alguna ocasión a las víctimas, produciéndoles miedo, sobresalto y ansiedad.
Tanto la extensión de estos actos en el tiempo, como su claro contenido vejatorio y humillante, así como los graves efectos que generaron en la salud psíquica de las víctimas, a tenor de las lesiones referidas, permiten, vistos los criterios aplicados por el TEDH, hablar de malos tratos subsumibles en el concepto de trato degradante que genera un grave perjuicio en la integridad moral de las víctimas.
A este respecto, la jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que la expresión 'trato degradante' parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría 'trato' sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello. Por lo que hace referencia al resultado, se precisará un menoscabo de la integridad moral, como bien jurídico protegido por la norma, y que se configura como valor autónomo, independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad o al honor, radicando su esencia en la necesidad de proteger la inviolabilidad de la persona. Se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas, que supongan una agresión grave a la integridad moral. Y en cuanto a la mecánica comisiva se sanciona cualquier trato degradante que menoscabe gravemente la integridad moral. Se trata de someter a la víctima, de forma intencionada, a una situación degradante de humillación e indigna para la persona humana. En el contexto en que se encuentra el precepto aplicado, la integridad moral se ha identificado también con la integridad psíquica, entendida como libertad de autodeterminación y de actuación conforme a lo decidido ( SSTS 1061/2009, de 26-10 ; y 629/2010, de 10-10 ).
Así pues, atendiendo a lo que se ha venido razonando, es claro que concurren los elementos objetivos del tipo penal, habida cuenta que el acusado Eulalio ha venido realizando durante un periodo de varios años actos claramente vejatorios y humillantes para las víctimas que son catalogables, en contra de lo que sostiene la sentencia recurrida, como actos degradantes que generan un perjuicio grave para la integridad moral. Tanto, como se ha dicho, desde la perspectiva de la reiteración como de su contenido y de sus efectos. Y es que ha generado en ellas sentimientos de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarlas y de quebrantar su resistencia física y moral.
Concurre así el desvalor de la acción: actos vejatorios reiterados que integran un trato degradante; y el del resultado: menoscabo grave de la integridad moral, al sufrir las víctimas sensaciones de dolor y sufrimiento psíquicos humillantes y envilecedores. Y es que conviene tener presente que para perpetrar los actos degradantes no se precisa siempre el uso de la fuerza física, sino que también cabe apreciarlos cuando se producen reproches continuos, comportamientos desconsiderados o uso de medios idóneos para producir angustia y temor.
En la sentencia recurrida se amortigua la gravedad de la conducta del acusado Eulalio con el argumento de que los actos, aisladamente considerados, integran solo faltas de injurias, amenazas o vejaciones injustas. Sin embargo, conviene resaltar que la reiteración de esas infracciones de carácter leve durante un extenso periodo de tiempo acaban adquiriendo el carácter de trato degradante, al generarse un cambio cualitativo de la conducta debido a su intensidad y a los graves efectos vejatorios y humillantes que producen en las víctimas, menoscabándoles así su integridad moral y materializándose incluso en unas lesiones psíquicas.
De otra parte, y en lo que respecta al elemento subjetivo, no cabe duda que se da en la conducta del acusado Eulalio el dolo del delito del art. 173.1 del C. Penal , pues era sabedor de que con sus malos tratos reiterados con palabras y gestos estaba vejando y humillando a sus subordinadas. Máxime si se pondera que también conocía que estaba ocasionándoles bajas laborales precisamente por padecimientos psíquicos que su trato degradante les generaba. Era consciente, pues, del alcance de sus actos denigratorios y los ejecutaba voluntariamente, pese a saber sus graves consecuencias.
En otro orden de cosas, no cabe admitir el aserto de la Audiencia de que se trata de una conducta que no era típica antes de penarse el acoso laboral por LO 5/2010, aduciendo que en el caso de punirla se vulneraría el principio de legalidad en su específica manifestación de prohibición de retroactividad de la ley penal desfavorable ( art. 2.1 del CP ). En contra de ello debe argüirse que, una vez que concurre un trato degradante que menoscaba gravemente la integridad moral de la víctima, ya nos hallamos ante el supuesto del art. 173.1 del C. Penal , sin precisar que se tipifique de forma específica el acoso laboral por la circunstancia de que la conducta se haya producido en el ámbito específico del trabajo. Es más, un sector de la doctrina se mostraba contrario a la tipificación específica del acoso laboral al considerar que la respuesta penal estaba suficientemente cubierta con los tipos penales vigentes contra la libertad y contra la integridad moral.
Por último, y en cuanto al tema de
Así las cosas, habiendo sido citado a declarar Eulalio en condición de imputado por providencia de 24 de octubre de 2008, practicándose diligencia de declaración el día 30 de octubre siguiente, es claro que no habían transcurrido los tres años de prescripción que prevé el art. 131.1 del C. Penal vigente en la fecha en que se perpetraron los hechos. Por lo cual, no puede considerarse prescrito el tipo penal aplicado.
La autoría del acusado Eulalio no suscita cuestión alguna, vista la copiosa y contundente prueba testifical de cargo y los informes periciales médicos que figuran en la causa. En efecto, en el fundamento tercero de la sentencia recurrida la Sala de instancia realiza un exhaustivo y minucioso análisis de las declaraciones de las víctimas y también pondera individualmente las de otros testigos con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica. Este material probatorio figura avalado incriminatoriamente con los informes médicos psiquiátricos que figuran en la causa (fundamento cuarto de la sentencia recurrida).
La defensa del acusado solicitó en la primera instancia la aplicación de la
En efecto, actualmente, la reforma del
C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: '
Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
Aunque en el momento en que se tramitó la presente causa no se hallaba en vigor el referido precepto, este ha recogido realmente las pautas jurisprudenciales con que venían operando los tribunales. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, la jurisprudencia ha atendido a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha sopesado los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 , entre otras).
Pues bien, en el presente caso las diligencias previas se incoaron el 9 de octubre de 2008. El auto de transformación del procedimiento abreviado se dictó el 23 de junio de 2009, lo que significa que la instrucción duró menos de un año. La causa fue remitida a la Audiencia el 26 de enero de 2011. Se dictó auto de admisión de pruebas y de señalamiento de la vista oral del juicio el 21 de octubre de 2011. Y se señaló para el inicio de la vista oral el 28 de febrero de 2012.
Por consiguiente entre la incoación de la causa y la celebración del juicio oral han transcurrido tres años y cuatro meses, periodo de tiempo que no puede considerarse extraordinario a los efectos de apreciar una dilación indebida simple, y mucho menos cualificada, a tenor de la complejidad del proceso y de las diligencias testificales y periciales practicadas en la fase de instrucción. A lo que debe sumarse que la parte no señala o especifica en su escrito de calificación periodos de paralización de la tramitación procesal.
No cabe, pues, aplicar la atenuante de dilaciones indebidas.
En lo que respecta a la
Por último, y en lo referente a la
Pues bien, a tenor del tiempo por el que se extendieron los actos degradantes del acusado y la intensidad de la conducta ilícita del acusado sobre las personas de las víctimas, procede indemnizar a cada una de ellas en la suma de 12.000 euros, excepto a Socorro , para la cual, al no hallarse personada como acusación particular, ha de fijarse el límite de la indemnización en los 5.000 euros que solicitó para ella el Ministerio Fiscal (principio de rogación).
Del pago de las referidas sumas responderá subsidiariamente el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, a tenor de lo que se dispone en el art. 121 del C. Penal , toda vez que el acusado Eulalio ejecutó los hechos con motivo de estar desempeñando sus funciones como policía municipal para la referida Corporación Local. De modo que fue en el curso de la prestación de sus servicios y dentro de su ámbito competencial cuando incurrió en los excesos que derivaron en el menoscabo del derecho a la integridad moral de las funcionarias que tenía a su cargo. Visto lo cual, es claro que se da el supuesto fáctico del art. 121 del C. Penal ( SSTS 754/2004, de 20-7 ; 35/2005, de 20-1 ; y 876/2006, de 6-11 ).
1) Una acción agresiva, configurada por el hecho de proferir el acusado unos malos tratos de palabra hacia sus subordinadas que las vejaba y humillaba, actos que se mostraban
2) Acción que, sin duda, fue ejecutada con dolo, es decir, con conocimiento y voluntad de menoscabar la salud psíquica de las denunciantes, ya que, cuando menos, se da el supuesto del dolo eventual propio del delito de lesiones, esto es, conocimiento del elevado peligro concreto que la conducta del acusado tiene para la salud mental de las tres subordinadas afectadas, aceptando o asumiendo el acusado el resultado inferido.
3) Un resultado lesivo subsumible en el
art. 147.1 del C. Penal , toda vez que las víctimas precisaron tratamiento psiquiátrico para su sanidad y estuvieron un tiempo incapacitadas para el trabajo, según se especificó
4) Relación de causalidad natural entre las acciones agresoras y el resultado lesivo, ya que los padecimientos psíquicos se debieron a los actos degradantes ejecutados por el acusado Eulalio .
5) Imputación objetiva del resultado a la conducta ilícita del acusado, puesto que esta generó un riesgo para el bien jurídico tutelado por la norma penal (la salud psíquica de las víctimas) que fue el que se vio materializado en el resultado.
Ahora bien, una vez acreditados los elementos del delito de lesiones psíquicas, surge la cuestión de determinar si el delito estaba prescrito cuando se dirigió el procedimiento contra el acusado recurrente. Para dirimir este extremo se precisa concretar las fechas en que resultaron lesionadas las denunciantes en su salud psíquica.
Pues bien, según la narración fáctica de la sentencia recurrida, Sabina tardó en curar 386 días, 165 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, desde el día 16 de mayo de 2003 hasta el día 27 de octubre del mismo año. Tomasa invirtió en curar 64 días, desde el día 27 de marzo de 2003 hasta el 29 de mayo del mismo año. Y María Rosa estuvo de baja laboral desde el 13 de julio de 2005 al 13 de noviembre de 2006.
Lo anterior significa que el resultado lesivo de cada una de las tres víctimas se produjo el 16 de mayo de 2003, el 27 de marzo de 2003 y el 13 de julio de 2005. Por consiguiente, teniendo en consideración que, tal como se reseñó en su momento, el imputado fue citado a declarar en tal condición por providencia de 24 de octubre de 2008, es claro que sí habían transcurrido los tres años de prescripción que prevé el art. 131.1 del C. Penal vigente en la fecha en que se perpetraron los hechos. Por lo cual, deben estimarse prescritos los tres delitos de lesiones, de los que habrá de ser absuelto el recurrente Eulalio .
Se estima, por tanto, solo parcialmente el recurso de casación del Ministerio Fiscal con respecto a este acusado.
En la sentencia de instancia se declara probado en el apartado segundo de la premisa fáctica con relación a él lo siguiente:
La Audiencia fundamenta su convicción fáctica en la argumentación referida en el fundamento sexto de su sentencia. En él especifica que el recurrente era el jefe inmediato de Eulalio , con el que despachaba asiduamente. Y también analiza las declaraciones de las víctimas relativas a las quejas que le formularon a Lucio sobre el trato que les daba el sargento, quejas que fueron reiteradas.
El Tribunal define como indiferente la reacción de este acusado ante las denuncias de las policías maltratadas y cataloga de 'autismo' la postura que adoptó ante lo que sucedía en el interior de su unidad policial. Sin que tampoco adoptara soluciones cuando los hechos le fueron denunciados por Vicente , en nombre del sindicato policial ASIPAL.
El Ministerio Fiscal atribuye al acusado Lucio la autoría de los mismos delitos contra la integridad moral y de lesiones psíquicas que al sargento Eulalio . Lo que sucede es que a Lucio se los imputa en la modalidad de comisión por omisión, debido a que, siendo como era el Jefe de la Unidad de Policía Local del Ayuntamiento de Tenerife y siendo también sabedor de la conducta del sargento Eulalio sobre sus subordinadas, no hizo nada para evitar que prosiguiera ejecutando los actos denigratorios y vejatorios que generaban grave perjuicio contra la integridad moral de las cuatro funcionarias.
El Ministerio Fiscal le imputa la conducta típica del art. 176 del C. Penal , en relación con el art. 175 y el 173.1; es decir, la modalidad específica de comisión por omisión que prevé el primer precepto dictado, que resulta equiparable a la aplicación de la cláusula de la omisión recogida en el art. 11 del C. Penal .
Sin embargo, tal como ya se adelantó en su momento, al recaer la conducta del acusado Eulalio sobre unas funcionarias subordinadas al mismo y no sobre un ciudadano ajeno a la Policía Municipal, el precepto a aplicar es el 173.1 y no el agravado del art. 175 del C. Penal . Por lo tanto, ha de examinarse ahora si procede aplicar el tipo básico del art. 173.1 en la modalidad de comisión por omisión, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11 del C. Penal , habida cuenta que, aun cuando Lucio no ejecutó un comportamiento activo vejatorio contra las víctimas, sí se le atribuye una conducta de omisión impropia o de comisión por omisión por no evitar los actos denigratorios de Eulalio para las funcionarias, a pesar de tener el deber de hacerlo por ser su superior y tener la competencia para ello.
a) Que se haya producido un resultado, de lesión o de riesgo, propio de un tipo penal descrito en términos activos por la ley.
b) Que se haya omitido una acción que se encuentre en relación de causalidad hipotética con la evitación de dicho resultado, lo que se expresa en el art. 11 del C. Penal exigiendo que la no evitación del resultado 'equivalga' a su causación.
c) Que el omitente esté calificado para ser autor del tipo activo que se trate, requisito que adquiere toda su importancia en los tipos delictivos especiales.
d) Que el omitente hubiese estado en condiciones de realizar voluntariamente la acción que habría evitado o dificultado el resultado.
e) Que la omisión suponga la infracción de un deber jurídico de actuar, bien como consecuencia de una específica obligación legal o contractual, bien porque el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.
Se dice en relación con esta cuestión concreta que la comisión por omisión puede ser imputada tanto en el grado de la equivalencia con la autoría -con la autoría material y con la cooperación necesaria- como en el grado de la equivalencia con la complicidad.
Comisión por omisión en grado de autoría existirá cuando pueda formularse un juicio de certeza, o de probabilidad rayana en la certeza, sobre la eficacia que habría tenido la acción omitida para la evitación del resultado. Comisión por omisión en grado de complicidad existirá, por su parte, cuando el mismo juicio asegure que la acción omitida habría dificultado de forma sensible la producción del resultado, lo que equivaldría a decir que la omisión ha facilitado la producción del resultado en una medida que se puede estimar apreciable.
Y en lo que respecta al elemento subjetivo del dolo, se precisa que en el delito de omisión la característica básica del dolo es la falta de decisión de emprender la acción jurídicamente impuesta al omitente. En los delitos de omisión el dolo se debe apreciar pues cuando el omitente, a pesar de tener conocimiento de la situación de hecho que genera el deber de actuar y de su capacidad de realizar la acción, no actúa. En el caso de los delitos de comisión por omisión o delitos impropios de omisión, el conocimiento del omitente se debe referir también a las circunstancias que fundamentan su obligación de impedir la producción del resultado ( SSTS 1061/2009, de 26-10 ; y 358/2010, de 4-3 ).
Además, consta también acreditado que conocía perfectamente, tanto por denuncia de las funcionarias policiales víctimas de los malos tratos como del representante de un sindicato policial, que Eulalio , del que era superior inmediato y con el que despachaba diariamente, estaba maltratando con vejaciones y humillaciones reiteradas a las policías denunciantes, valiéndose para ello de la autoridad que tenía sobre ellas.
Así las cosas, resulta obvio que Lucio tenía el deber de garantizar como superior el bien jurídico consistente en la integridad moral de las víctimas frente a los actos que estaba ejecutando el coacusado. También es claro que los actos ejecutados por su subordinado fueron menoscabando el bien jurídico de la integridad moral de las denunciantes, produciéndose así el resultado propio del delito. Y, por último, no se suscitan dudas de que Lucio tenía capacidad de evitar esos atentados contra la integridad moral adoptando las medidas disciplinarias pertinentes o de otra índole para que su inferior no prosiguiera realizando los actos denigratorios contra las recurrentes. Sin embargo, pese a esa capacidad de evitación del resultado no adoptó medida alguna, produciéndose así un resultado que se halla en 'relación de causalidad hipotética' con la conducta omisiva del acusado, a quien por tanto ha de imputarse objetiva y subjetivamente la acción y el resultado punibles.
Concurren así en el acusado Lucio los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal previsto en el art. 173.1, en relación con el art. 11 del C. Penal . Esto es, la modalidad de comisión por omisión del tipo penal básico, que resulta sustancialmente homogénea con la más grave del art. 175 del C. Penal que se le imputaba, en relación también con el art. 173.1 del mismo texto legal .
Sin embargo, en este caso, a diferencia de lo decidido con respecto al otro coacusado, sí debe prosperar la alegación de
Así las cosas, han transcurrido más de tres años desde la fecha en que ejecutó los hechos como responsable de la jefatura de la Policía Municipal (9 de mayo de 2006) hasta que se dirigió el procedimiento contra él (15 de mayo de 2009).
La prescripción del delito impide dictar una condena contra él como autor de un delito del art. 173.1 del C. Penal . Y otro tanto debe decirse con respecto a la autoría del delito de lesiones psíquicas. No solo por los mismos argumentos relativos a la prescripción que se plasmaron en relación con el coacusado Eulalio , sino también porque en este caso no concurre el dolo de las lesiones psíquicas del art. 147.1 del C. Penal , pues, tal como se argumenta en la sentencia recurrida y se reseña también en la premisa fáctica, el acusado no tuvo conocimiento de que las bajas laborales de las denunciantes se debieran a los padecimientos psíquicos irrogados por el trato degradante que les daba el acusado.
Se desestima, en consecuencia, el recurso de casación del Ministerio Fiscal en lo que respecta a la condena del acusado Lucio .
B) Recurso de Sabina y Tomasa
El argumento nuclear del motivo se centra en impugnar la denegación de la prueba testifical consistente en la declaración del testigo Doroteo , pareja de la recurrente Sabina , quien habría constatado que la conducta vejatoria del acusado Eulalio se había extendido en el tiempo hasta el año 2007.
a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional.
b) Este derecho no tiene carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.
c) No obstante, el órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable.
d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.
e) Finalmente, el recurrente debe justificar la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso
En cuanto a
Como requisitos materiales, esta Sala requiere que la prueba sea pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; relevante, de modo que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( SSTS núm. 1591/2001, de 10-12 y 976/2002, de 24-5 ); necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS 1289/1999, de 5-3 ); y, por último, ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.
En efecto, las recurrentes pretenden que comparezca un nuevo testigo con el fin de añadir nuevos hechos que no han sido comprendidos en el periodo al que se extienden sus imputaciones del escrito de calificación, ya que en este los hechos atentatorios contra la integridad moral de las víctimas solo comprenden hasta el año 2006, inclusive, y no alcanzan al año 2007.
Además, no consta que se hayan concretado en la vista oral del juicio las preguntas de carácter relevante que se iban a formular al testigo. Es más, se afirma en el recurso que el testigo es la pareja de una de las dos recurrentes, de Sabina , circunstancia que conlleva un vínculo personal muy estrecho con la víctima que necesariamente aminora la objetividad del testimonio y por tanto su eficacia probatoria.
Así pues, no se está ante una prueba decisiva en términos de defensa, de modo que, de haberse practicado la prueba denegada, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.
El motivo es claro por tanto que no puede acogerse.
En lo que respecta a los delitos contra la integridad moral, nos remitimos a lo ya argumentado en sentido estimatorio en el primer motivo del recurso al responder a la impugnación formulada por el Ministerio Fiscal. Procede, pues, dejar sin efecto la absolución del acusado Eulalio , a quien habrá de condenarse como autor de cuatro delitos contra la integridad moral previstos en el art. 173.1 del C. Penal , manteniendo en cambio la absolución del acusado Lucio , si bien por prescripción. Damos, pues, por reproducida toda la argumentación del fundamento primero.
En cuanto a la continuidad delictiva de los delitos contra la integridad moral, también ya se dejó constancia de que el trato degradante aparece integrado por una reiteración de actos insertables en la unidad típica de acción que prevé el art. 173.1 del texto punitivo, lo que excluye de por sí la figura del delito continuado.
En lo que concierne a los delitos de lesiones ya se razonó en su momento su prescripción atendiendo a las fechas en que se causaron.
Y también nos pronunciamos en el fundamento primero sobre la responsabilidad civil derivada de los delitos contra la integridad moral y cuál era su cuantificación indemnizatoria en el caso concreto.
Solo quedan, pues, por resolver las imputaciones relativas a los delitos de
Por último, y en lo que atañe al coacusado Lucio , ya se expuso en el fundamento primero que tanto los delitos del art. 173.1 como los del art. 147.1, apreciables en la modalidad de comisión por omisión, se hallan prescritos con respecto a él. A lo que ha de sumarse que en los de lesiones ni siquiera consta acreditado el elemento del dolo, según se advirtió en su momento, por lo que no cabría aplicársele en ningún caso ese tipo penal.
A tenor de todo lo que antecede, se estima parcialmente este segundo motivo del recurso.
Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 ).
En este caso la parte recurrente cita como documentos las declaraciones de las víctimas y de otros testigos; las pruebas periciales sobre los padecimientos psíquicos de las denunciantes; y también refiere numerosos folios de la causa de diferente contenido.
Sin embargo, resulta incuestionable que ni las declaraciones testificales ni los dictámenes periciales, ni los numerosos folios que figuran en la causa pueden considerarse documentos que por su autosuficiencia sean de por sí demostrativos de los hechos que en ellos se refieren, y desde luego aparecen contradichos por otras diligencias probatorias, entre ellas las manifestaciones de los acusados.
No se está, pues, ante los documentos probatorios que prevé el art. 849.2º de la LECr ., lo que determina la desestimación del motivo.
Al desarrollar el motivo relativo al quebrantamiento de forma se comprueba que la parte lo que considera realmente infringido es el deber de motivación de las sentencias, limitándose a exponer varias referencias genéricas sobre la falta de motivación del resultado probatorio contrario a sus intereses. Pone así de relieve su discrepancia con la apreciación que hace la Sala de instancia de las declaraciones de las víctimas y de las periciales médicas.
Sin embargo, y dejando al margen la indeterminación con que figura expuesto el motivo, lo cierto es que la sentencia recurrida sí acoge de forma sustancial los hechos denunciados por las acusaciones, apartándose en cambio de sus calificaciones jurídicas. Ambas cuestiones han sido ya tratadas en los fundamentos precedentes de esta resolución, a los que nos remitimos.
Y en lo que concierne a la solicitud de la aplicación del art. 120.3º del C. Penal , ya se argumentó en su momento que el precepto que procede aplicar es el art. 121 del mismo texto legal , pues, según tiene establecido reiterada jurisprudencia de esta Sala, ambos preceptos permiten una interpretación armónica en la medida que se refieren a situaciones distintas y conductas diferentes, pues en el primero lo determinante es la dependencia funcional del autor del hecho punible con una entidad pública por cualquier título, administrativo o laboral, con independencia de cualquier consideración local o territorial, mientras que el 120.3º fija como elemento decisivo el lugar donde el hecho punible se comete ( SSTS 754/2004, de 20-7 ; 35/2005, de 20-1 ; y 876/2006, de 6-11 ).
El motivo por tanto se rechaza, estimándose en cambio parcialmente el recurso, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).
Todas esas infracciones ya han sido resueltas en un sentido parcialmente estimatorio al tratar de los recursos del Ministerio Fiscal y de la otra acusación particular. Por lo tanto, damos por reproducido lo expuesto en los fundamentos primero y quinto de esta sentencia, lo que comporta la estimación parcial de este primer motivo.
La parte recurrente se limita a formular esta alegación genérica sin desarrollarla. Y como la cuestión ya ha sido resuelta y argumentada en el fundamento primero de esta sentencia, damos por reproducido su contenido.
El motivo no resulta por tanto viable.
En las cinco líneas de que consta este motivo del recurso de índole principialista solo se alega que los imputados no pueden atribuirse ningún privilegio por el mero hecho de ser funcionarios públicos.
El motivo no puede por tanto prosperar.
Sobre ambos aspectos se resolvió y razonó en los fundamentos primero y quinto de esta sentencia, a cuyo contenido nos remitimos con el fin de evitar reiteraciones.
El motivo no puede, pues, acogerse.
Sin embargo, tales documentos sí se tuvieron en cuenta por la Audiencia para ponderar el periodo de lesiones de la denunciante, según se recoge en la resultancia fáctica de la sentencia, donde se especifica que la recurrente sufrió lesiones de carácter psíquico consistentes en síndrome depresivo y ansioso depresivo secundario a la situación de estrés vivida en el trabajo, que requirieron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico farmacológico; precisó tratamiento psicológico de apoyo y estuvo de baja laboral desde el 13 de julio de 2005 al 13 de noviembre de 2006.
Por consiguiente, este motivo se desestima, aunque se acoge parcialmente el recurso, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).
Fallo
Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
