Sentencia Penal Nº 325/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 325/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 126/2014 de 19 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Alava

Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 325/2014

Núm. Cendoj: 01059370022014100271

Núm. Ecli: ES:APVI:2014:492

Núm. Roj: SAP VI 492/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª
planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-14/007202
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2014/0007202
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 126/2014-
- G
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 1739/2014
UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko
Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Pedro Antonio
MINISTERIO FISCAL
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS
La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, constituida como Tribunal unipersonal por
el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Jaime Tapia Parreño, ha dictado el día diecinueve de septiembre de dos mil
catorce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 325/2014
en el recurso de Apelación penal correspondiente al Rollo de Sala número 126/2014, dimanante del
Juicio de Faltas núm. 1739/14 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Vitoria-Gasteiz y
seguido por una falta sobre lesiones, promovido por el denunciado, Pedro Antonio , frente a Sentencia
dictada el 8 de julio de 2014 ; siendo parte apelada EL MINISTERIO FISCAL , representado por la Sra. Fiscal
Dª Andrea Suárez Sanchéz-Andrade.

Antecedentes


PRIMERO.- La Parte dispositiva de la Sentencia dictada en primera instancia es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio como autor material de una falta de lesiones a la pena de 30 días con cuota diaria 6 euros a abonar en el plazo de un mes desde que una vez firme la sentencia sean requeridos para su pago y a que indemnice a David en la cantidad de 180 euros condenándole igualmente al pago de las costas procesales'

SEGUNDO.- Habiendo sido notificada la Sentencia al denunciado Pedro Antonio , frente a la misma interpuso recurso de apelación, haciendo las alegaciones que se verán en los Fundamentos de Derecho siguientes. Mediante Providencia de 21 de julio de 2014 el Juzgado admitió a trámite el recurso y mandó dar traslado del mismo a las demás partes, siendo evacuado dicho traslado por EL MINISTERIO FISCAL solicitando la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la Sentencia. Seguidamente se mandó elevar la causa a esta Audiencia provincial.



TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia el 17 de septiembre de 2014, por Diligencia del mismo día se ordenó formar el presente Rollo, registrándose y turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr.

Magistrado de esta Sección segunda D. José Jaime Tapia Parreño, para que dicte la resolución que proceda.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida
PRIMERO.- El recurrente, en primer lugar, expone que llegó al juicio, pero que lo hizo con retraso.

Pues bien, ante tal alegación hemos de indicar al recurrente, que, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y las normas que regulan el Juicio de Faltas, dicho retraso ha de parar en su perjuicio, porque se puede celebrar el juicio sin la presencia de la persona denunciada, y tal retraso obedece a una cierta negligencia o imprudencia de su parte al no haber tomado las medidas oportunas para llegar en el momento indicado al acto del juicio.

Al serle imputable, no puede provocar la anulación del juicio oral, que es la consecuencia que habría provocado una deficiente citación o en general una ausencia ocasionada por una actuación negligente del Juzgado, y es más pudo valorarse como la actitud de aquella persona que no quiere defenderse, porque no tiene nada que alegar.



SEGUNDO.- En segundo lugar, el recurrente expresa su versión de los hechos, y considera que es inocente con respecto a la falta por la que ha sido condenado y solicita que se revisa su condena.

Debemos advertir al apelante, por un lado, que el juicio de apelación no es estrictamente un nuevo juicio, sino un remedio que se da a los ciudadanos para que un órgano superior pueda controlar o fiscalizar la labor realizada por el Juzgado de Instrucción, sobre la base de las alegaciones que realiza la parte apelante, y, por otro lado, que este Tribunal ha de respetar la valoración de la prueba y la aplicación del Derecho practicada por dicho Juzgado de Instrucción, salvo que se aprecie una equivocación evidente, notoria o manifiesta. Especialmente este Tribunal ha de respetar la valoración de la prueba practicada por el Juzgado de Instrucción, cuando se trata de pruebas que dependen de la inmediación, de la percepción sensorial, como son las declaraciones personales prestadas en el juicio oral (denunciante, denunciado y testigos), sin que esta Sala pueda valorar la credibilidad de testimonios que no ha oído o presenciado directamente con inmediación Además, cuando un denunciado- apelante rechaza su responsabilidad y alega de alguna forma que no existe prueba para imponerle la condena o lo que es lo mismo que es inocente, como puede ser este caso a través de las manifestaciones que realiza en su recurso, esta Sala debe examinar si efectivamente se ha celebrado en el juicio oral una prueba de cargo o incriminatoria, valorada conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y los postulados científicos, de la que, más allá de cualquier duda razonable, se ha podido inferir racionalmente la culpabilidad del denunciado.

Pues bien, teniendo en cuenta esta doctrina, considerando estas limitaciones del recurso de apelación, examinadas la prueba practicada, la sentencia combatida y las alegaciones del recurrente, comprobamos que la Magistrada del Juzgado de Instrucción, con el material probatorio practicado en el juicio oral, esto es, la declaración del denunciante, que relató en el juicio oral esa versión que recoge la sentencia; el documento- informe emitido por el Hospital de Txagorritxu, reflejando unas lesiones de aquél, y el dictamen pericial forense que las confirma, ha podido dictar esa sentencia condenatoria.

De acuerdo con la prueba realizada en ese juicio, es posible que aquélla haya podido considerar al recurrente autor de los hechos probados recogidos en la sentencia( una falta de lesiones), y la valoración subjetiva de las pruebas practicadas en el juicio oral bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad, debe ser respetada, puesto que está razonada y es razonable y no se aprecia arbitrariedad, irrazonabilidad, falta de lógica o error manifiesto en la motivación o en el juicio en la sentencia apelada.

Contestando brevemente a sus alegaciones, en primer lugar, esta Sala no puede sin más darle credibilidad a su versión, cuando, por su propio comportamiento no ha comparecido en el juicio oral y, además, no ha oído su testimonio (sin que este Tribunal pueda legalmente citarle para oírle), y, por el contrario, debe respetar la valoración de la prueba realizada por la Magistrada que arroja un relato histórico muy diferente al que expone el apelante.

Por otro lado, aunque se sienta inocente, incluso aceptando su propia versión, el Juzgado igualmente le podría haber condenado, al reconocer que empujó fuertemente, porque tendría que haber demostrado que actuaba razonablemente en una situación de legítima defensa, y no podría ser admitida con la simple alegación de que 'como estaba solo¿y pretendía salir de esa situación' llevó a cabo tal conducta. En nuestro ordenamiento jurídico se condena a una persona por una falta o delito de lesiones incluso en el caso de que exista una pelea mutuamente aceptada (por dos personas), que podría ser en la mejor de las hipótesis lo que pudo ocurrir en este caso.

Mucha gente se puede sentir inocente, máxime en una época en que la conciencia de la ilicitud de las conductas es muy relajada, pero, reiteramos, no está justificado en nuestro Derecho dar a una persona un empujón fuerte que provoca unas lesiones (acreditadas con las pruebas señaladas), y eso aceptando a efectos dialécticos su relato.



TERCERO.- Finalmente, en cuanto a su alegación relativa a su situación económica, hemos de señalar que la multa que se le ha impuesto es ajustada a Derecho, y, por tanto, no se puede modificar sobre la base de su situación de paro y de esos estudios-prácticas a los que alude.

Podrá pedir en el Juzgado o en el Servicio de Ejecución Penal un pago parcial en plazos, y, si no paga voluntaria o forzosamente, se transformará el impago en una responsabilidad personal subsidiaria, que puede consistir en una pena privativa de libertad o en trabajos en beneficio de la comunidad.

Por lo expuesto, debemos rechazar el recurso de apelación y es de confirmar la sentencia apelada.



CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 LECr ., se declaran de oficio las costas del recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Antonio contra la sentencia número 344/14, dictada por el Juzgado de Instrucción número uno de Vitoria- Gasteiz en los autos de juicio de faltas número 1739/14 el día 8 de julio de 2014, confirmo íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso de apelación.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrado suplente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe
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