Sentencia Penal Nº 325/20...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 325/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 125/2013 de 22 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 325/2014

Núm. Cendoj: 08019370062014100288


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO Nº 125/2013

JUICIO DE FALTAS Nº 191/13

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SANT BOI DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Magistrada

Dª Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

En la ciudad de Barcelona a 22 de abril de dos mil catorce.

La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Ilma. Sra. referenciada al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 191/13 por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Sant Boi de Llobregat por una falta intentada de hurto, en el que fueron partes el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acusación pública, y Angelica como denunciada, cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la denunciada, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 27-03-13 .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida en lo que aquí interesa es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo condenar y condeno a Angelica como autora de una falta de hurto, prevista y penada en el art 623.1 del CP , a la pena de multa de 46 días, a razón de 5 euros al día, asimismo debe proceder a indemnizar a la empresa LeRoy Merlín por el importe, debidamente justificado, del valor de los objetos sustraídos que no se han podido poner a la venta y que ascienden a un total de 103,65 euros.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la condenada y admitido se le dio el trámite correspondiente por el propio instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para su resolución.


SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alega por la apelante, como motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba, aunque no se expresa con estas palabras, al exponer que de la argumentación de la sentencia se deriva que la denunciada fue detenida antes de cruzar la línea de caja, lo que impide deducir que no pensaba pagar los efectos que llevaba, efectos a los que no se había retirado las alarmas. También se impugna la condena a una indemnización, pues los efectos sustraídos no sufrieron menoscabo alguno y no se le puede imputar a ella que no se hayan podido poner a la venta, siendo además un enriquecimiento injusto que se hayan devuelto los objetos a la perjudicada y además se la indemnice.

Visionada la grabación del juicio se constata que el denunciante y única persona que declaró en el juicio, puesto que la denunciada no compareció, fue el Sr. Humberto , responsable de la tienda en el momento de los hechos, quien manifestó que él no había presenciado lo sucedido y que fue avisado por el vigilante de seguridad quien le informó que la alarma sonó cuando la denunciada pretendía pasar por el arco de seguridad y al requerirla para que exhibiera el ticket de caja, se puso de manifiesto que no había pagado la mercancía.

Este relato de los hechos no se corresponde con lo referido en el apartado de Hechos Probados de la sentencia impugnada, en la que se hace constar que la denunciada intentó esconder el objeto que llevaba cuando pasó por la caja, extremo que no refiere el testigo en ningún momento y que se ignora en esta alzada en atención a que prueba se describe en estos términos.

La sentencia basa la condena en la suficiente acreditación de los hechos imputados en virtud del propio contenido del atestado policial, así como de la declaración realizada por el denunciante en el acto del juicio, siendo coincidente la versión del denunciante con la versión obrante en el atestado.

El problema surge cuando se constata que el denunciante no presenció los hechos, tal como el mismo dijo en el acto del juicio y que todo lo que relata lo sabe porque otra persona, el vigilante de seguridad que es quien los presenció, se lo ha dicho. En definitiva, estamos ante un testigo de referencia, sin que se haya traído al juicio al testigo directo de los hechos. Sin olvidar que el atestado no es fuente de prueba sino objeto de la actividad probatoria.

En este punto debe recordarse que la presunción de inocencia es un derecho fundamental, y según la jurisprudencia constitucional, implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC en la sentencia de 10 de julio de 2000 ( nº 185/2000 , BOE 11-8-2000), ha señalado que 'es doctrina reiterada de este Tribunal que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo de este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad'. Como dice la STC 189/1998 de 28 de septiembre ( y en igual sentido, entre otras, las STC 220/1998 de 20 de Noviembre y 120/1999 de 28 de Junio ), 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

La testifical de referencia es, conforme reiterada jurisprudencia del T.S., del T.C. y de esta misma Sección, prueba de cargo hábil y bastante para en base a ella tener por desvirtuada la presunción de inocencia. En efecto, como ha declarado el Tribunal Constitucional (S 217/1989 , 303/1993 ó 35/1995 ) en relación con los testimonios de referencia 'la regulación de la Ley responde, como tendencia, al principio de inmediación de la prueba, entendiéndose por tal la utilización del medio de prueba mas directo y no los simples relatos sobre éste' ( STC 217/1989 ), calificándose los testimonios de referencia como prueba 'poco recomendable' pues 'en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos y el dar valor a los dichos de personas que no han comparecido en el proceso', concluyendo que 'la prueba testifical indirecta nunca puede llegar a desplazar o a sustituir totalmente la prueba testifical directa, salvo en los casos de prueba sumarial anticipada -en realidad, preconstituida- o de incapacidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada del juicio oral' ( STC 303/1993 ), siguiendo en este punto la doctrina del Tribunal Constitucional el canon hermenéutico proporcionado por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos ( art. 10.2 CE en relación con el art. 6 CEDH , Sentencia de TEDH de 19-12-1990 -Caso Delta -, de 19-4-1991 - Caso Isgro- o de 16-4-91 - Caso Asch -).

En definitiva, como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 20-9-96 o la mas reciente de 3-5-01 'el testimonio de referencia no puede desplazar o sustituir al directo, salvo en aquellos casos de fallecimiento o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial al llamamiento al juicio oral ( STS 442/1996 de 13 de Mayo ). Entre estos casos cabe incluir los supuestos en que el testigo se encuentre en paradero desconocido, habiendo resultado infructuosas las diligencias practicadas para su citación en forma legal ( STS de 26-11 y 29-12-1992 ) o que se encuentre en el extranjero, fuera de la jurisdicción del Tribunal, no siendo posible lograr su comparecencia ( STS 15-1-91 , 4-3-92 y 16-11-92 , entre otras muchas)'. En idéntico sentido, Sentencias de esta misma Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20-11-2001 y 21-1-2002 , en Rollos de Apelación nº 416/01 y 556/01 .

Conforme a la doctrina expuesta, hemos de concluir que no se ha practicado prueba hábil suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que protege a la denunciada, pues los datos fundamentales que toma en consideración la sentencia para basar su condena son las explicaciones del denunciante, quien no presenció los hechos y quien relata lo que otro le ha dicho, sin que esta persona, el vigilante de seguridad, único testigo directo, haya sido traído al juicio, siendo esta la única prueba hábil para desvirtuar el derecho fundamental antes mencionado.

Debe, pues, estimarse el recurso planteado, por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la denunciada, lo que exime de entrar a conocer del otro motivo de impugnación.

SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Angelica contra la Sentencia de fecha 27-03-2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Sant Boi de Llobregat , de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, absolviendo a la denunciada de la falta de hurto de la que venía acusada, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia y las causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y , en nombre de S.M. El Rey, lo pronuncio, mando y firmo

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo , La Secretaria, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.