Sentencia Penal Nº 325/20...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 325/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 936/2014 de 26 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 325/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100341


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / C 5

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0014069

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 936/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Procedimiento Abreviado 126/2013

Apelante: D./Dña. Constantino

Procurador D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RIVERO

Letrado D./Dña. MARIA EUFEMIA GARCIA ALVAREZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 325/2014

ILMOS. SRES.

D./Dña. JOSÉ DE LA MATA AMAYA (PRESIDENTE)

DÑA. MARIA TERESA CHACHON ALONSO (MAGISTRADA)

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO (PONENTE)

En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, las D.P.A. nº 126/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, seguido por un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Constantino ; y como apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente el Magistrado Sr. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº: 35 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº: 126/2013, se dictó Sentencia el día 24 de marzo de 2014, que contiene los siguientes Hechos Probados:

'El acusado Constantino , mayor de edad y sin antecedentes penales, durante cuatro años tuvo una relación sentimental con Maite , que finalizó en el mes de julio de 2012.

Sobre las 3 horas del día 4 de septiembre de 2012, el acusado acudió al domicilio de su ex pareja, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Madrid, donde estuvo un rato y tras mantener una discusión con ella, cogió el teléfono móvil de Maite y lo tiró al suelo, y se llevó un ordenador portátil, siendo seguido por ella, que luego no pudo entrar en el domicilio por estar estropeada la cerradura, no acreditándose más hechos'.

En el FALLO de la Sentencia se establece:

'ABSUELVO A Constantino del delito de malos tratos del que venía acusado en la presente causa.

CONDENO A Constantino como autor responsable de una falta de daños a la PENA DE MULTA DE QUINCE DIAS, con una cuota diaria de DIEZ EUROS (10 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de la mitad de las costas causadas, de acuerdo con las normas del Juicio de Faltas, declarando de oficio la mitad de las mismas'.

SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª. María Angeles González Rivero, en nombre y representación de D. Constantino se presentó, en fecha de 3 de abril de 2014, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite mediante providencia de fecha 14 de abril de 2014, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, impugnándose el mismo por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid por diligencia de ordenación de fecha 29 de abril de 2014, correspondiendo a esta Sección 27ª por turno de reparto.

TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 22 de mayo de 2014, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la correspondiente deliberación para el día 26 del mismo mes y año, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.


SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante basa su recurso, como motivo único, en el error en la apreciación de la prueba, alegando, en síntesis, que no ha quedado demostrado que su representado obrara al coger el teléfono con el conocimiento de que lo rompería y con la voluntad de hacerlo, elementos que integran el tipo subjetivo del artículo 625 del Código penal , que exige que los daños se causen intencionadamente, siendo compatible el hecho de que el acusado cogiera el teléfono y lo tirara al suelo, no con la intención de romperlo sino para llamar la atención de la denunciante; interesando, en definitiva se revoque dicho pronunciamiento condenatorio y se absuelva a su representado de la falta de daños por la que fue condenado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-En primer lugar, conviene detenerse, brevemente, en el examen de la falta de daños. Con carácter general, el daño se define en la dogmática penal como 'una disminución de valor, destrucción o lesión de un interés' (FEINBERG), en el artículo 625 del Código Penal se sanciona con la pena de localización permanente de dos a 12 días o multa de 10 a 20 días a 'los que intencionadamente causaran daños cuyo importe no exceda de 400 euros', precepto que remite para su concepto al tipo básico del delito de daños contemplado en el artículo 263.1 a cuyo tenor 'El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código , será castigado con la pena de multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros'. El bien jurídico protegido es el patrimonio ajeno y más en concreto 'la propiedad, su contenido jurídico y económico, sobre la integridad material de un objeto, sobre su existencia o su permanencia incólume' (ANDRES DOMINGUEZ), hallándose dividida la doctrina entre los que consideran que el daño debe afectar a la sustancia de la cosa (SANTA CECILIA) y los que consideran que es suficiente con que el daño prive al propietario del uso a que estaba originariamente destinada la misma (BAJO FERNANDEZ), siendo esta última la tesis mayoritaria, no siendo preciso el perjuicio ajeno como consecuencia de la destrucción, deterioro o inutilización de la cosa, lo importante es que tenga valor económico (GONZALEZ RUS). En cuanto al elemento objetivo 'el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa'( STS 11-3-1997 ), y en lo que se refiere al elemento subjetivo - que es el que se cuestiona en el recurso- es suficiente el dolo, conciencia y voluntad de destruir, deteriorar o inutilizar la cosa ajena, sin ser preciso ningún propósito ulterior en el agente ( STS 27-1-2004 ), y en la misma línea se dice que 'no exige un dolo específico; basta un dolo de segundo grado, e incluso un dolo eventual. Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando que los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción'( STS 97/2004, de 27 de enero ).

TERCERO.-Por la parte apelante se invoca como motivo único del recurso, el error en la apreciación de las pruebas. Como punto de partida, debe recordarse que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación' de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL); caracterizándose la 'decisión de evidencia' porque por medio de ella 'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídica' (GARRIDO GOMEZ). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ).

CUARTO.-Sentado lo anterior, y con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio -que en ningún caso puede ser un remedo de la inmediación de la que carece este Tribunal 'ad quem'-, se observa que la denunciante Dª. Maite , en el acto del juicio, declaró que el acusado 'cogió el móvil y lo tiró al suelo', ratificando así lo que declaró en sede judicial en donde ya había manifestado que el acusado 'la coge el móvil y se lo rompe contra el suelo' (folio 35); extremo éste que ha sido reconocido por el acusado D. Constantino , que en el plenario dijo que 'tiró el móvil', si bien intentó justificarse atribuyendo este hecho a que fue 'de los nervios',habiendo declarado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 8 de Madrid, que lo hizo 'por rabia' (folios 38 al 40). Por la parte recurrente no se cuestiona el elemento objetivo de dicha falta, esto es la acción (tirar el móvil al suelo) y el resultado dañoso, sino la ausencia de intención al realizar dicha acción, argumento que no puede acogerse a la vista de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, pues basta para colmar el elemento subjetivo, con el mero dolo eventual, el cual se infiere inequívocamente de la conducta del acusado. De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa la juzgadora 'a quo', en la sentencia, en la que tras llevar a cabo la doble operación de interpretación y de valoración de la prueba, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo), constituido en el presente caso por el tipo penal mencionado en la sentencia, aplicando la consecuencia jurídica o pena prevista en el mismo, proceso lógico y deductivo realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), constituyendo la convicción así obtenida 'el fundamento racional de la condena penal' (HASSEMER). Así pues existió prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, no hubo, pues, error en la apreciación de las pruebas, debiendo, en consecuencia, confirmarse la sentencia, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto contra la misma.

QUINTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal

Por cuanto antecede,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por la Procuradora Dª. María Angeles González Rivero, en nombre y representación de D. Constantino , contra la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 35 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº: 126/2013, la cual CONFIRMAMOS íntegramente.

Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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