Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 325/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 400/2014 de 21 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GIL PAEZ, BRIGIDA
Nº de sentencia: 325/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100290
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1734
Núm. Roj: SAP MU 1734/2014
Resumen:
FALTA DE AMENAZAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00325/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: 001200
N.I.G.: 30024 41 2 2014 0055137
ROLLO: APELACION FALTAS INMEDIATAS 0000400 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de LORCA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 0000003 /2014
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Eulalia
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 325/2014
En la Ciudad de Murcia, a 21 de julio de 2.014
Brígida Gil Páez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado
de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 400/14, dimanantes del Juicio Inmediato de Faltas Nº 3/14
del Juzgado de Instrucción Nº 7 de Lorca , seguido por una falta de injurias y amenazas contra D. Silvio y
Dª Sabina , que han resultado condenados en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 4 de
marzo de 2.014 , recurrida en apelación por los condenados.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de Lorca, se dictó sentencia el 4 de marzo de 2.014 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Resulta probado, y así se declara, que el día 24 de febrero de los corrientes, Sabina se presentó en el domicilio de su vecina Eulalia , sito en Vereda del Pino, Diputación Marchena, procediendo a llamar a la puerta.
Una vez salió Eulalia como consecuencia de la enemistad surgida entre las mismas por haber adquirido la denunciante la vivienda colindante que había sido propiedad de los denunciados durante veintitantos años y ejecutada por el Banco, y haber recibido los denunciados una notificación de desahucio, Sabina comenzó a proferir amenazas contra Eulalia , diciéndole que se iba a tomar la justicia por su mano y que si el Juzgado la echaba de su casa la mataría.
En ese mismo momento, el denunciado Silvio , marido de Sabina , desde la puerta de la propiedad donde reside gritaba a la denunciante 'Zorra, golfa, te vamos a matar'.
A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Silvio y a Sabina , como responsables en concepto de autores de una falta de INJURIAS Y AMENAZAS prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal a la pena de 20 días de multa, con una cuota diaria de CUATRO EUROS, a cada uno de ellos, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas causadas.'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los condenados, fundado en ausencia de prueba de cargo con violación de la presunción de inocencia y, subsidiariamente, vulneración del principio in dubio pro reo, terminando suplicando a la Sala que, con estimación del recurso, se dicte sentencia revocando la anterior y absolviéndoles de la falta por la que han sido condenados con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 400/14.
En atención al artículo 82.1.2º Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Tal y como se expone reiteradamente por la doctrina constitucional, por todas la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 196/2007, de 11 de septiembre (Ponente García-Calvo y Montiel), 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos'.
Y el Tribunal Supremo en Sentencia num. 175/2000, de 7 de febrero , señala que 'se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba.
También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo, que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica'.
En el presente caso, visionada la grabación correspondiente al acto del juicio, en el mismo se practicó prueba consistente en la declaración de la denunciante, de los denunciados y la testifical de dos testigos.
De dicha prueba, que se ajustó a los preceptos de la LECrim y se practicó bajo los principios de oralidad, publicidad y contradicción, la Juzgadora efectúa, en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, una valoración razonada y razonable de los testimonios ofrecidos a su presencia, otorgándoles la credibilidad y valor que resulta de tal fundamento. Por lo tanto no se trata de que no haya prueba de cargo válida; se trata de un problema de valoración de la prueba, pretendiendo los recurrentes la sustitución de la convicción racional, razonable y lógica alcanzada a la vista de la prueba practicada a su presencia por su propia interpretación, subjetiva, parcial e interesada, de la prueba practicada.
Y en materia de valoración de la prueba, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 873 de la LECrim y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron por lo mismo que es éste Juzgador, y no el Organo ad quem quien goza de la privilegiada facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando, personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de aquellos que declaran en el juicio oral, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, contradicciones, coherencia, y en definitiva todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados. De tales ventajas carece, sin embargo, el Órgano de apelación por lo que el criterio valorativo de aquel solo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados de la sentencia.
No es este el caso pues, contrariamente a lo que se afirma por los recurrentes no existe déficit de prueba de cargo: la Juzgadora, apreciando que en el testimonio de la denunciante Dª Eulalia concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos de ausencia de incredibilidad, verosimilitud y persistencia incriminatoria para que su manifestación alcance valor suficiente para enervar la presunción de inocencia de la que gozaban los denunciados, funda en tal testimonio su convicción fundada de la realidad de los hechos y de la participación en ellos de los denunciados :'abrí la puerta y estaba esta señora, la denunciada, allí; me dijo que acababa de recibir una carta del juzgado, que como metiera yo el morro en su casa que me iban a matar, que tuviera mucho cuidado; le dije que a mi casa no tenía que venir a tocarme el timbre y amenazarme, que lo que tuviera que decirme me lo dijera en el juzgado...., me dijo que muy bien, que yo sería abogada, pero que ella sabía tomarse la justicia por su mano, que tuviera mucho cuidado conmigo, con mis cosas, porque me iban a matar..., todo eso me lo repitió en varias ocasiones...; yo le dije que eso me lo dijera en el juzgado...; entonces empiezo a oír gritar al otro señor denunciado, pero gritar fuera de sí, como un loco desde la otra casa ..., el señor esta allí, fuera de sí, gritando zorra, golfa, loca, te vamos a matar, te vamos a matar...'.
Frente a la contundencia y firmeza de tal testimonio, los denunciados, en lógico ejercicio del derecho de defensa, negaron la acusación frente a ellos dirigida. La denunciada incluso manifestó haber acudido esa tarde al domicilio de la denunciante 'con intenciones buenas', 'porque recibí la carta y yo ví que me quería echar de mi casa, que quiere comprar eso y fui a hablar con ella, que si quería echarme a la calle con mis hijas...', 'le dije que parece mentira que metiera el morro en mi casa...' y el denunciado (quien manifestó no tener relación alguna con la denunciada porque 'se están metiendo en mi propiedad y no hay ninguna relación con ella') reconoció que su señora esa tarde 'fue a hablar con ella', aunque manifestó no saber de qué hablaron 'porque yo no salí de la casa en ningún momento', afirmando incluso que tenía testigos (en concreto se refirió a tres) que así lo podían ratificar.
Respecto a la declaración de tales testigos, lejos de avalar la versión de los hechos ofrecida por el Sr.
Silvio , lo cierto es que con sus evasivas, dudas y manifiestas contradicciones lo que vinieron es a reforzar el testimonio de la denunciante, ya de por sí firme y contundente, hasta el punto de que por la defensa se renunció a la declaración del último testigo propuesto.
Por lo tanto, se practicó prueba de cargo y esa prueba de cargo, constituida por testimonio de la denunciante, ha sido suficiente, por su eficacia y contundencia, para fundar la convicción de la Juzgadora -plenamente compartida por esta alzada- sobre la ocurrencia de los hechos y la participación en ellos de los denunciados, lo que lleva a confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Silvio y Dª Sabina contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2.014 por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de Lorca, en Juicio de Faltas Inmediato Nº 3/14 - Rollo Nº 400/14-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
