Sentencia Penal Nº 325/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 325/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 193/2014 de 24 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ GIMENEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 325/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100488

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1369

Núm. Roj: SAP MU 1369/2014

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00325/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo: N54550
N.I.G.: 30016 43 2 2013 0033557
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000193 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 4 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000108 /2013
RECURRENTE: Belarmino
Procurador/a:
Letrado/a: GUILLERMO CARCELES USIETO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN 5ª - CARTAGENA
Rollo 193/2014- JC (Juicio de Faltas-Penal)
S E N T E N C I A Nº 325/2014
En Cartagena, a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.
El Iltmo. Sr. D. Rafael Ruiz Giménez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta,
ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº. 193/2014 dimanantes del
Juicio de Faltas nº 108/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena por una falta de lesiones, en el que
han sido partes D. Erasmo , como denunciante; y D. Belarmino , como denunciado, asistido del letrado Sr.
Cárceles Usieto, así como el Ministerio Fiscal; en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Belarmino
contra la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2014 , dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

Primero : El Juzgado de Instrucción nº 4, con fecha 6 de febrero de 2014, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: 'El día 15 de febrero de 2013, sobre las 18:40 horas, en el Paraje Montañoso Llano Beal de Cartagena, Belarmino , vigilante de seguridad de Portman Golf, golpeó a Erasmo , quien se encontraba practicando ciclismo en dicho lugar, tras una discusión entre ambos por cuenta de que éste se encontraba en una zona de acceso prohibido y cuya vigilancia y control realizaba el anterior.

Como consecuencia de la agresión, Erasmo sufrió lesiones consistentes en eritema en zona pectoral izquierda y erosiones en ambos lados del cuello, para cuya sanidad únicamente requirieron una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar 5 días de ellos ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales'.

Segundo : En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: 'Que debo absolver y absuelvo a Belarmino de la falta de daños por la que venía acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Belarmino como autor de una falta de lesiones a la pena de treinta días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia, así como a que en sede de responsabilidad civil indemnice al denunciante en la cantidad de 40 # por cada uno de los cinco días de sanidad de sus lesiones, y al pago de las costas procesales'.

Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el Sra. Belarmino , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.

Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Único : Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

Primero : Respecto de la prescripción alegada en el motivo primero del recurso, se dice en el recurso de apelación que la juez 'a quo' ha incurrido en un ' manifiesto error material de cómputo y de fechas' exponiendo que la citación a juicio de las partes no fue el 22 de octubre de 2013 sino que 'lo cierto y verdad es que mi patrocinado fue citado a juicio en fecha 4 de noviembre de 2014', por lo que debe estimarse la prescripción.

La interrupción de la prescripción se produce el 22 de octubre de 2013 cuando se dictó la correspondiente resolución judicial ordenando la tramitación del proceso penal, consistente en la providencia señalando día para juicio y acordando citar a las partes (folio 17 de autos) pues resultando irrelevante el día en que el denunciado recibió la notificación.

Segundo .- En cuanto a los restantes motivos de apelación, en síntesis el apelante, basa su recurso en la relevancia de la declaración testifical del Sr. Ovidio , en que los arañazos que presenta el denunciante en el cuello y pecho 'pudieran ser incluso realizados por el propio denunciante', estimando que no hay prueba de cargo suficiente y necesaria y que, en definitiva, no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que le asiste.

Desfavorable acogida deben merecer por ser ajustada a derecho la Sentencia apelada, que debe ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos, que este órgano 'ad quem' hace suyos, por compartirlos plenamente, y que no resultan desvirtuados, en modo alguno, por medio de las alegaciones que se realizan en el escrito de interposición del recurso. En efecto, de la visualización del juicio y de la documental obrante en los autos han de alcanzarse las mismas conclusiones a las que, de forma razonada y razonable, llega la Juzgadora 'a quo', por medio de su objetiva e imparcial valoración de la prueba practicada en el plenario, realizada desde la privilegiada posición que otorga el cumplimiento de los principios de inmediación y oralidad, debiendo prevalecer tal valoración probatoria frente a la del apelante, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al ser realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte.

Pero la propia valoración probatoria que ofrece el recurrente no puede prevalecer sobre la valoración judicialmente realizada en la primera instancia, no encontrando este órgano 'ad quem', ni en la grabación del juicio ni en la documental aportada, datos o elementos que permitan concluir que es más acertada la valoración probatoria del apelante que la plasmada por la Juzgador a'a quo' en su Sentencia, que, como se ha dicho, es compartida en esta alzada. En definitiva, de la prueba practicada, valorada en su conjunto -y no de forma fragmentaria-, ha de concluirse que son acertadas las conclusiones extraídas por el Juzgador de primer grado, cuya Sentencia ha de ser confirmada.

Segundo .- Respecto de la declaración de la víctima o perjudicada por el ilícito de que se trata, la Jurisprudencia ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que, en ocasiones, es imposible disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1.º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2.º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 L.E.Cr .); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3.º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 septiembre 1988 , 26 mayo y 5 junio 1992 y 8 noviembre 1994 , 27 abril 11 octubre 1995 , 3 15 abril 1996 ,)'.

Tercero .- En el caso de autos, y respecto del antijurídico quehacer del denunciado, no justificada por el hecho de que el denunciante hubiera invadido una zona de paso prohibida, se estima que concurren todos y cada uno de los referenciados requisitos en la declaración prestada por la testigo víctima y perjudicada por los hechos que nos ocupan, toda vez que no se aprecia la existencia de incredibilidad subjetiva motivada por alguno de los motivos antes expuestos, resultando persistente el testigo en sus manifestaciones, tanto en su inicial denuncia policial como en su posterior ratificación en el propio acto de la vista, resultando por último ratificada su versión por medio de corroboraciones periféricas como lo es la documental médica obrante en autos.

Cuarto : Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Belarmino contra la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 108/2013, debo CONFIRMO Y CONFIRMO la resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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