Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 325/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 379/2015 de 06 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 325/2015
Núm. Cendoj: 02003370022015100459
Núm. Ecli: ES:APAB:2015:1012
Núm. Roj: SAP AB 1012/2015
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00325/2015
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
213100
N.I.G.: 02003 43 2 2010 0022030
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000379 /2015
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Denunciante/querellante: Leonardo
Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS ALFARO PONCE
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 325/15
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
Magistrados:
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a seis de Octubre de dos mil quince.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 570/12 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre Estafa, siendo apelante en esta instancia Leonardo ,
representado por el/a Procurador/a D/ª.MARIA JESUS ALFARO PONCE ; con intervención del Ministerio
Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,PRIMERO. Por el citado Juzgado con fecha 26 de enero de 2015 se dictó la referida Sentencia , cuyos HECHOS PROBADOS Y FALLO dicen así: HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el día 8 de abril de 2010Dña. Rafaela , contrató por vía telefónica con la compañía Movistar la adquisición a coste cero de un terminal de teléfono marca Apple, modelo Iphone 3G s16 GB T, asociado a la línea NUM000 y dentro del programa oferta de canje de puntos. Dicha contratación se hizo a través del teléfono 900101010 y tras la misma fue facilitado un código de canje para poder recoger el nuevo terminal en cualquier tienda Movistar.
El 9 de abril de 2010 el acusado D. Leonardo , mayor de edad y sin antecedentes penales se personó en la tienda Movistar de El Corte Inglés, sito en la Avenida de España de Albacete, y tras haber obtenido de forma que no ha podido ser determinada el código de canje y los datos de Dña. Rafaela , con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, solicitó la entrega del terminal, aportando el código secreto de canje, el nombre de la persona a la que se había realizado la promoción e incluso el número de identidad de la persona a la que se había realizado la promoción e incluso el número de identidad de la misma. El acusado, a requerimiento del vendedor, dijo llamarse Adrian y que su número de identidad era el NUM001 , número inventado por el mismo y que corresponde a una persona que no tiene relación alguna con los hechos, consiguiendo de esta forma que el vendedor le hiciera entrega del teléfono.
El teléfono del que consiguió apoderarse con engaño el acusado ha sido tasado pericialmente en 495,56 euros y el mismo fue reintegrado por el propio acusado cuando fue llamado a declarar por la policía como consecuencia de estos hechos.
FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Leonardo como autor penalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA de los arts. 248.1 y 249 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21 5ª CP a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y pago de las costas procesales causadas.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Leonardo del DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL de los arts. 390.1.3 º y 392 CP del que venía siendo acusado en este procedimiento.
Asimismo, en vía de responsabilidad civil, DEBO ACORDAR Y ACUERDO la entrega a Dña. Rafaela del terminal móvil Apple Iphone 3G s 16 GB T, obtenido ilícitamente por el acusado.
SEGUNDO. Interpuesto recurso de apelación por la defensa de Leonardo , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO. Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 24 de septiembre de 2015.
Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y,
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de estafa con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño y le absuelve del delito de falsedad en documento mercantil por el que había sido acusado se alza su defensa alegando error en la valoración de la prueba basado en la mención que se realiza a una persona cuya relación con los hechos se desconoce y en que considera el recurrente que no está acreditado que el acusado se hubiese hecho pasar por Adrian , según se expone en los hechos probados. En segundo lugar se impugna la sentencia bajo la premisa de que los hechos considerados probados no cumplen las exigencias típicas del delito de estafa, en concreto, por la inexistencia de engaño bastante, pues el recurrente entiende que concurre una falta de diligencia en el empleado que atendió al acusado, destacando el hecho de que se le entregase un teléfono que estaba reservado para una mujer y que no se le pidiese el documento nacional de identidad.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia incidiendo en que la juzgadora razona debidamente los motivos que conducen a la condena del acusado. El recurrente tergiversa el resultado de la prueba por lo que concierne al nombre utilizado por el mismo, pues hace mención el fiscal a que uno de los testigos se pronunció en esos términos. Asimismo, se opone al recurso en cuanto supone trasladar el engaño de la persona del recurrente a la del empleado que lo atendió, el cual dio explicaciones de las razones por las que no se exigió la presentación del documento nacional de identidad.
SEGUNDO. No puede compartirse la consideración en la que se basa el recurso por lo que atañe a la valoración de la prueba realizada por la juzgadora pues el recurrente solamente alcanza a poner de relieve lo que, en todo caso, podría constituir un error material (el referido al nombre del hermano) y a discutir un detalle accesorio para el enjuiciamiento de los hechos cual es el nombre concreto que aportó el acusado para conseguir la entrega del aparato. En cualquier caso téngase presente que dicho nombre fue mencionado en el atestado tanto por la titular de la línea como por el empleado del establecimiento.
Frente a ello, se obvian en el recursos dos elementos más relevantes: que el acusado accedió a devolver el teléfono cuando fue llamado a declarar por la policía y que, pese a escudarse en la recepción de una carta en la que se indicaba la clave para el canje, ni la ha aportado en ningún momento ni tampoco ha ofrecido una explicación verosímil para el hecho de que la verdadera titular de la línea manifestase que sí recibió dicho número en su propio teléfono.
Así pues, se considera que se ha practicado en el juicio prueba de cargo suficiente, lícita y objetivamente incriminatoria, consistente fundamentalmente en declaraciones testificales que la juzgadora integró en un razonamiento lógico acerca de cuya corrección no cabe realizar reproche alguno, máxime, si se tiene en cuenta que se fundamenta en la apreciación directa e inmediata de la práctica de la prueba, situación que le otorga preferencia en la valoración probatoria (en el mismo sentido, por ejemplo, sentencia de esta misma Sección de fecha 18/7/2013 ). En definitiva, no se aprecia error en la valoración de la prueba practicada ni tampoco vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
TERCERO. Se plantea también la falta de uno de los elementos integrantes del tipo de estafa, la conducta engañosa, sobre la premisa de que el proceder del empleado que atendió al acusado fue negligente.
Ha de decirse en primer lugar que este traslado de la relevancia de la actuación contradice la circunstancia de que fue el ahora recurrente el que acudió a un establecimiento comercial con intención de conseguir que le fuese entregado un terminal telefónico ajeno. Por otra parte, analizados los datos que constan en los autos, no puede ignorarse que existe una cierta 'puesta en escena' tendente a producir el efecto deseado. Así, consta que había acudido previamente al establecimiento, visita en que la que sin duda adquirió información que le era precisa para sus fines. Además, estaba en posesión del imprescindible código de canje el cual, por más que se insista en que pudo obtenerlo de forma lícita, solamente se envía al titular de la línea, de ahí que pueda generar confianza en el empleado del establecimiento en cuanto a que la persona que se presenta ante él actúa en representación o, al menos, con consentimiento de aquél. Finalmente, se aportan los datos personales requeridos (con cuidado de ocultar los verdaderos) y se suscribe, siquiera sea en forma electrónica, el documento presentado. Con fundamento en toda esa actuación el acusado consiguió generar la suposición falsa en la que el error consiste, prevaliéndose del conocimiento de un dato muy relevante para la transacción y ofreciendo otros falsos que lo rodean y que tienden a generar confianza en su interlocutor.
Ha de concluirse, por consiguiente, que medió engaño bastante para dar lugar a una disposición patrimonial que de otra forma no se hubiese producido.
CUARTO. El recurso se desestima; y, de conformidad al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Audiencia de 25 de Mayo de 2010, las costas de la alzada se imponen al condenado en la instancia recurrente al desestimarse su recurso.
La deliberación y fallo de este asunto ha tenido lugar tras la entrada en vigor de la LO 1/2015, que reforma el Código Penal, si bien, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, el tipo penal aplicado no se ve afectado por la misma.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora señora Alfaro Ponce en nombre y representación de Leonardo , contra la Sentencia de 26 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Albacete en el Juicio Oral 570/2012, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.- En Albacete, a ---- de dos mil quince.

