Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 325/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 31/2015 de 17 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO
Nº de sentencia: 325/2015
Núm. Cendoj: 33044370022015100314
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00325/2015
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33066 41 2 2012 0205693
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000031 /2015
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 325/2015
PRESIDENTEILMO.SR.
D.JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOSILMOS. SRES.
Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En OVIEDO, a diecisiete de junio de dos mil quince.
VISTOSen grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 379/13 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 31/15), en los que aparecen como apelantes: Rosario , representada por la Procuradora Doña Isabel García-Bernardo Pendás, bajo la dirección del Letrado Don José Carlos Botas García; Evelio , representado por la Procuradora doña María Teresa Carnero López, bajo la dirección letrada de don Miguel Angel Ibern Arechavaleta; y como apelado: El Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 14-11-14 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO:Que debo condenar y condeno a Evelio como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, y un delito de lesiones del art. 147.1 del CP , a las penas de prisión de cuatro años y seis meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito y pena de prisión de dos años con igual inhabilitación durante el tiempo de la condena por el segundo, y pago de 2/3 partes de las costas con inclusión de las devengadas por la acusación particular. Debiendo como responsable civil directo indemnizar a Rosario e 6970 euros por lesiones y secuelas y 2000 euros por metálico y efectos sustraídos y no recuperados. De contrario no procede la condena de Evelio como autor de un delito contra la salud pública, declarándose el 1/3 restantes de las costas de oficio'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los antedichos recurrentes fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se acordó por auto de fecha 3 de junio de 2015 la admisión y práctica de la prueba pericial médica, solicitada por la Procuradora Sra. Carnero López así como la celebración de vista, señalándose a tales efectos las 10,15 horas del día 10 de junio del año en curso, con el resultado que obra en el soporte videográfico, trayéndose a continuación a la vista para resolver.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida, si bien debemosañadira la misma que el acusado, el 8 de enero de 2013, procedió a ingresar en la cuenta de consignaciones del Juzgado la cantidad de 2.000 euros para indemnizar a Rosario por el daño acusado.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de la Acusación Particular, en este caso ejercitada por Rosario , se postula a través de la presente alzada que al tener la conducta, encaje en el art. 368 del C. Penal , habida de que estaba intoxicando a Rosario con Benzodiacepinas, de forma subrepticia y continua, sustancia incluida en el Lista IV del Convenio de Viena de 1971, el mismo debe ser condenado como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de 2 años de prisión.
A este respecto nos encontramos que el tipo legal descrito en el art. 368 del C. Penal , delito de peligro abstracto, ha sido definido por la doctrina como aquel cuyo fundamento de punibilidad es la peligrosidad en general independientemente del caso concreto. En el caso del tipo del delito que nos ocupa el objeto de protección mencionado por el legislador es especialmente inconcreto, pues la 'Salud pública' no existe como un objeto real ni como la suma de la salud de personas individualmente consideradas. La finalidad pues del legislador, más que la de evitar daños en la salud individual de las personas, es la de impedir la difusión de una práctica social peligrosa para la comunidad por el deterioro que puede causar en la población.
En el presente caso advertimos que la conducta del acusado no consiste en ordenar, facilitar o difundir el consumo de sustancia tóxica alguna, sino el de suministrarla a una persona, pero con otra finalidad, que no es otra que causarle un deterioro físico con la intención de obtener un beneficio ilícito, como lo constituye el apoderarse de joyas y dinero, o bien lograr, como el propio acusado reconoció a presencia judicial, para que se encontrase algo mal y se la llevara su hijo con él, y así poder comprar la casa, conducta que se adecua más a la acción ilícita sancionada en el art. 147.1 del C. Penal , es decir al delito de lesiones, aunque benévolamente calificado como un solo delito, por el que se decantó la Juez de lo Penal y también se pronuncia esta Sala, por lo que dicho primer motivo de impugnación debe ser desestimado.
SEGUNDO.-Por la misma representación de Rosario se pretende, a continuación, el que se incluya en la indemnización el coste que conlleva el ingreso de la misma en la Residencia Geriátrica Nuestra Señora de Covadonga, a partir del 8 de mayo de 2013, a determinar en ejecución de sentencia.
Sobre esta cuestión y como acertadamente señala la Juez de lo Penal en el cuarto de los fundamentos legales de la resolución impugnada, el ingreso de dicha persona en el Centro Geriátrico referenciado no guarda relación alguna, ni tampoco es una consecuencia de la conducta del acusado respecto de ella, y en este sentido es muy revelador lo recogido en el informe de sanidad efectuado por el Médico Forense, del que se desprende que se trata de una intoxicación por Benzodiacepinas, que le restó como secuela un trastorno del humor de tipo depresivo, que con independencia, como refiere el mencionado informe, de que no precisa asistencia médica, no justifica el que tenga que estar ingresada en un Geriátrico, a lo que debemos añadir lo manifestado por dicho facultativo en el acto del juicio, de que la persona en cuestión presentaba una total autonomía, por lo que esta nueva pretensión debe de correr la misma suerte que la anterior.
TERCERO.-Pasando a continuación a examinar los motivos de impugnación alegados por la representación del acusado, en este caso Evelio , se invoca con carácter previo la nulidad de determinadas pruebas, como son las que fueron obtenidas por medio de las tres grabaciones privadas sin autorización judicial, en el interior de la vivienda de la denunciante.
A este respecto es sabido que determinados procedimientos técnicos de reproducción de sonidos, o de imágenes, grabaciones como aquí sucede constituyen un supuesto de prueba documental, y así es legítima la prueba que consiste en una filmación videográfica, si la misma no ha vulnerado algún derecho fundamental ( sentencias de 14 de enero de 1994 , y 21 de mayo de 1994 ), no existiendo obstáculo legal para que las labores de investigación se extiendan también a la captación de imágenes de personas sospechosas de manera velada y subrepticia, en los momentos en que se supone, fundamenta, que se está cometiendo un hecho delictivo, no quedando, en estos casos, vulnerado ningún derecho.
En lo que se refiere al presente caso nos encontramos que, la filmación que graba la actuación y demás actividades del acusado, provienen de una cámara instalada dentro del propio domicilio de la víctima, con la autorización o aquiescencia de ésta, limitándose a grabar imágenes obtenidas única y exclusivamente en el interior de la vivienda, por lo que es evidente que no se pueden exigir los requisitos que se precisan cuando se trata de grabaciones en espacios público, por lo que resulta del todo rechazable la pretensión deducida por la defensa del acusado, de que las imágenes captadas por la cámara en cuestión, colocada con el consentimiento de la moradora en su propia casa y con la finalidad que se hizo, no vulnera el derecho a la intimidad de una persona, máxime cuando ha entrado ilegítimamente en tal domicilio, cuestión distinta a estos es que las mencionadas grabaciones que fueron llevadas como es preceptivo al acto del plenario, no se hubiera solicitado el visionado de las mismas.
De todas maneras, consideramos que toda esta controversia resulta indiferente habida cuenta de que el propio acusado, en su declaración prestada a presencia judicial, como consta a los folios 81 y 82 de las actuaciones, reconoció la autoría de los hechos que se le imputaban, ratificando en tal sentido todo lo manifestado ante la Guardia Civil de Langreo, no retractándose de nada de ello en el acto del juicio oral, llegando finalmente, en el acto de la vista efectuada en esta segunda instancia, en el momento de concederle la última palabra, a mostrar su arrepentimiento por los hechos cometidos, pidiendo perdón a la víctima, quedando en consecuencia acreditado cómo el acusado accedió en distintas ocasiones a la vivienda de Rosario , utilizando para ello una llave que sustrajo del llavero que le había entregado ésta, para que pudiera guardar el vehículo de su hijo en el garaje de la casa, aprovechando tales ocasiones para apoderarse de dinero y joyas que había en el interior de la vivienda, a la vez que le suministraba Orfidales con el azúcar para que la misma estuviera prácticamente sedada y así actuar con libertad y con el ánimo de que abandonase la vivienda y se fuera a vivir con su hijo y así poder comprarla.
En conclusión tal reconocimiento de hechos tiene plena validez probatoria, aunque traiga su origen de las filmaciones a las que anteriormente hicimos referencia, que en modo alguno y como ya dejamos constancia no puede hablarse de ilicitud alguna en la obtención de las mismas.
CUARTO.-Por la misma representación del acusado se impugna a continuación la tipificación de los hechos que se consideran probados en la sentencia, tanto en lo que se refiere al delito de robo continuado con fuerza en casa habitada, como en lo que respecto al uso de llaves falsas así como en lo que se refiere a la inaplicación del subtipo agravado del art. 241.2 del C. Penal , en cuanto al concepto de casa habitada, como en lo referente al delito de lesiones del art. 147.1 de dicho texto legal .
Así las cosas y en cuanto a la utilización de llave falsa por parte del acusado, es indudable que Rosario no entregó la llave de la casa a Evelio para que pudiese acceder libremente a la vivienda, sino que tal entrega lo fue en base a la relación de confianza existente entre uno y otra, dándole el llavero con la única finalidad de que pudiera guardar el coche de su hijo en el garaje de la misma, sin ningún otro uso ulterior, siendo por tanto el acusado el que, traicionando la confianza en él depositada, se apoderó ilegítimamente de la llave del domicilio de Rosario , tal como él mismo reconoció, cuando su obligación era el haberla devuelto, por lo que podemos equipararlas a las retenidas indebidamente, constituyendo una apropiación, es decir las obtenidas por un medio que constituye infracción penal, al hacerlo de forma subrepticia y con ánimo de lucro a su titular ( Sentencia del Tribunal Supremo 1656/2001, de 26 de septiembre ).
En lo que se refiere ahora a la aplicación del subtipo agravado del art. 241.1 del C. Penal , cuestionando el concepto de casa habitada al alegar la defensa del acusado que al acudir Rosario diariamente a un Centro de Día, regresando a su domicilio sólo para pernoctar, tal razonamiento resulta insostenible, pudiendo darse el absurdo de que el domicilio de una persona perdiera tal consideración en el caso de personas que debido a su trabajo profesional tuvieran que estar prácticamente todo el día fuera del mismo, o incluso días, pues el domicilio en el sentido que viene establecido en la C.E. no es sólo el lugar donde se pernocta habitualmente o donde se realizan otras actividades cotidianas habituales, sino también el ámbito cerrado erigido por unas personas con objeto de desarrollar en el mismo alguna actividad.
En cuanto al delito de lesiones, si bien es cierto que el Lorazepan no es una sustancia de las catalogadas como sustancia que causa grave daño a la salud, lo cierto es que se trata de una Benzodiacepina incluida como psicotrópico en la Lista IV del Convenio de Viena de 1971, siendo una medicamento que debe administrase estrictamente bajo prescripción médica y sólo en las dosis señaladas y durante el tiempo pautado al efecto, que aunque le venía siendo administrado a Rosario desde hacía tiempo, el acusado con la intención de empeorar su estado de salud, en razón de la finalidad propuesta, a la que ya hemos hechos referencia en los fundamentos legales anteriores, aumentó deliberadamente las dosis del medicamento, siendo plenamente consciente de ello, mostrándose por otra parte reacio a que Rosario , ante la insistencia de los familiares de ésta, fuera conducida a un centro hospitalario o reconocida por los correspondientes servicios médicos, a fin de que pudieran advertir lo que estaba pasando, no obstante y según aparece en el informe del Médico Forense tuvo que estar hospitalizada durante 19 días debido a una intoxicación por Benzodiacepinas, que le ocasionó un trastorno del humor tipo depresivo, precisando un tratamiento médico consistente en la administración de un antagonista de las Benzodiacepinas y observación hospitalaria, todo ello con independencia del historial médico de dicha persona y del cuadro médico que presentara, pues a tenor de lo actuado no cabe duda que la actuación del acusado empeoró su estado, por lo que dichos motivos de impugnación han de ser igualmente desestimados.
QUINTO.-Seguidamente pasando al examen de otras cuestiones alegadas por la representación del recurrente, relativas a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que puedan ser más controvertidas, como sucede, en primer lugar con el estado o enfermedad mental del acusado.
Se invocan en este sentido, la eximente completa del art. 20.1 del C. Penal , la atenuante por eximente incompleta del art. 21.1 del C. Penal , e igualmente y también con carácter subsidiario la atenuante analógica del art. 21.7 de dicho texto legal , en relación a su representado, por cuanto a juicio de su letrado no puede comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esta comprensión, no siendo capaz de recibir el mensaje de la norma penal o ajustar su conducta a dicho mensaje, o bien porque aquella capacidad de comprensión o actuación se encuentra, a consecuencia de tal anomalía o alteración psíquica sensiblemente disminuida o incluso tal afectación solo afectase levemente a sus facultades mentales.
A este respecto es sabido que según un constante jurisprudencia para poder apreciar en un sujeto la concurrencia de una circunstancia encaminada a eximir o atenuar su responsabilidad criminal, la misma ha de estar tan acreditada como el hecho en sí, no siendo suficiente una calificación clínica, debiendo de evitarse el incurrir en la hipervaloración del diagnóstico, en cuanto que es menester poner en relación la alteración mental con el acto delictivo de que se trata, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( sentencia 437/2001, de 9 de marzo ), requiriendo cada uno de los términos integrantes de la situación de inimputabilidad prueba específica e independiente, ya que la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo de tener imperativamente por acreditado el otro ( sentencia 937/2004, de 19 de julio ).
En el presente caso no podemos negar la evidencia de que el acusado lleva años a tratamiento en el Centro de Salud Mental de Pola de Siero, al padecer una patología psiquiátrica, pero en modo alguno podemos admitir y dar por probado, y máxime después de la pericial efectuada en esta segunda instancia por parte del Dr. Don Cecilio que Evelio padezca una psicosis esquizofrénica, como también sucede con el informe pericial elaborado por el Dr. del mismo Centro de Salud de Pola de Siero don Justiniano , pues ambos informes son posteriores a la perpetración de los delitos objeto de enjuiciamiento, que ocurrieron desde el año 2006 hasta el año 2012.
Por otro lado si acudimos al historial médico del recurrente, que obra a los folios 233 a 292 de las actuaciones, Evelio es diagnosticado de una psicosis depresiva reactiva, pero no de una psicosis esquizofrénica, debiendo de destacar que la última vez que él acudió a la consulta del Centro de Salud Mental fue el 18 de mayo de 2010, es decir dos años antes de la denuncia que dio lugar al presente procedimiento, careciendo después de cualquier control médico hasta diciembre de 2012, por lo que de padecer el acusado una patología psicótica lo normal es que hubiera respondido a la medicación pautada desde el año 2010, controlándose la enfermedad, o bien hubieran aparecido otro brotes o episodios de la misma, pues en el marco de la esquizofrenia hay un curso progresivo de la enfermedad en forma de brotes con remisiones espontáneas o terapéuticas, más o menos completas, entre uno y otro brote, y en este sentido es clara la postura de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, rechazando el criterio biológico puro en favor del criterio biológico-psicológico, siendo necesario atender no sólo al diagnóstico psiquiátrico sino también a la forma en que afecta a la personalidad, y a la relación causal entre la enfermedad y el acto cometido ( sentencias 1341/2000, de 20 de noviembre , 97/2004, de 27 de enero , 1111/2005, de 29 de septiembre y 1081/2007, de 20 de diciembre ).
Por otro lado y, en relación con esta cuestión impugnatoria que estamos examinando, también debemos tener en cuenta que los Agentes de la Guardia Civil que procedieron a la detención del acusado y recibieron su primera declaración no advirtieron la existencia en el mismo de ninguno de los síntomas o episodios anómalos que su defensa insiste que presenta, dándose además la circunstancia de que pertenecen al puesto donde aquél tiene su domicilio, no teniendo noticia de incidente alguno provocado por el mismo a causa de tal enfermedad, no siendo tampoco considerado como enfermo mental de ninguna clase, y lo mismo podemos decir del Juez Instructor que le tomó declaración, pues en caso contrario hubiera dispuesto el que fuera reconocido por el Médico-Forense, tampoco los familiares del propio acusado como los de Rosario conocen la existencia de algún episodio o brote de esas características. En todo caso, y para finalizar, no se entiende que por la defensa del acusado y sin que ello suponga detrimento alguno para las periciales de partes, el que este no hubiera sido reconocido por el Médico Forense, sin perjuicio de que el diagnóstico de este último no coincidiera con la de los peritos privados, debiendo de ser en toda caso valoradas por el tribunal sentenciador.
Por todo ello no habiendo quedado acreditada la psicosis de carácter esquizofrénico alegada, sino tan sólo un trastorno depresivo, no es posible el aplicar ninguna de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal invocadas, sin que nada obste que a la hora de ejecutar la condena, la documental aportada con el escrito de interposición de la presente alzada, en sus escritos de 26 de febrero y 10 de abril de 2015 surta sus efectos, como esta Sala ha dejado señalado en el auto de fecha 3 de junio de 2015 , unido al Rollo.
SEXTO.-Por la misma representación se alega a continuación la existencia de error en la valoración de la prueba por inaplicación de la atenuante de confesión del art. 24.1 del C. Penal , o al manos, y con carácter subsidiario, la aplicación de la atenuante analógica de tal clase del art. 21.7 del mismo texto legal .
A propósito de dicha atenuante, la sentencia del Tribunal Supremo 817/13, de 22 de marzo , hace notar que requiere, como presupuesto material, la confesión del acusado y como elemento cronológico que se produzca antes de conocer que el procedimiento se dirija contra él, y por su parte la sentencia 105/2014, de 19 de febrero , admite incluso la confesión tardía como analógica de la confesión, si es determinante, decisiva y eficaz para el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia.
Sentado lo que antecede nos encontramos que en el supuesto objeto de examen, no se da ni una atenuante ni la otra, habida cuenta que la confesión de Evelio tiene lugar cuando ya conoce las pruebas incriminatorias que existen contra él, concretamente, las grabaciones videográficas en las que aparece el mismo merodeando por la vivienda de Rosario , registrado las ropas de vestir y los muebles, así como vertiendo algo indeterminado en el azucarero, que como dejamos expuesto, se trataba de una Benzodiacepina, por lo que este nuevo motivo de impugnación debe correr la misma suerte que los anteriores.
SÉPTIMO.-Como última atenuante invocada por la defensa del recurrente, tanto en su configuración normal ( art. 21.5º del C. Penal ) como de carácter analógico ( art. 21.7 del C. Penal ), referente a la reparación del daño, debemos recordar que la jurisprudencia existente al respecto sobre esta atenuación de la responsabilidad criminal afirma que 'desde otro punto de vista, el carácter absolutamente objetivo de la atenuante no excluye que en la reparación total o parcial del daño, el sujeto, además de dar satisfacción a la víctima, reafirme la vigencia de la norma jurídica vulnerada. En definitiva, el propio acto de reparación, restitución, indemnización o demás formas de eliminar o atenuar los efectos del delito conlleva la emisión de una voluntad externa de reconocimiento del derecho ( sentencias de 29 de diciembre de 2009 , 11 de octubre de 2007 , 28 de febrero de 2007 , 29 de noviembre de 2006 y 8 de noviembre de 2006 ).
Para su estimación requiere dos elementos: 1) de carácter cronológico, la indemnización o reparación debe llevarse a efecto con anterioridad a la fecha de celebración del juicio; 2) de naturaleza material, reparación efectiva del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios incluso de la reparación moral. En cualquier caso, deberán quedar excluidos los factores de índole subjetiva, propios de arrepentimiento: no se hace preciso acreditar la motivación del sujeto para realizar esos actos de reparación material o de dar satisfacción al ofendido.
No obstante, como señala la sentencia de 20 de octubre de 2006 , la atenuante contempla una conducta personal del culpable que hace que se excluyan los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio; los supuestos de constitución de fianza exigidos por el Juzgado; conductas impuestas por la Administración; o la simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieren sido descubiertos necesariamente.
Se prima aquí el beneficio objetivo de la víctima sobre los aspectos éticos y subjetivos propios de las razones que hayan podido determinar al culpable a actuar de tal manera tras la comisión del hecho punible y cualquier forma de reparación del daño o disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral, o incluso de la reparación simbólica, pueden integrar las previsiones de la atenuante ( sentencia de 7 de marzo de 2007 ).
Así, en el presente caso entendemos que la misma deba ser apreciada, toda vez que el acusado el día 8 de enero de 2013, es decir, con más de un año de antelación a la celebración del juicio, procedió a consignar en la cuenta de consignaciones del Juzgado Instructor la cantidad de 2000 euros, suma deducida por el mismo del valor de las joyas y del dinero sustraído.
Por todo lo expuesto y antes de pasar a analizar la responsabilidad civil a que fue condenado el acusado así como la condena en costas, ambas expresamente impugnadas, debemos señalar que la pena a imponer al acusado por el delito continuado de robo será la de tres años, seis meses y un día de prisión, es decir en la zona media, habida cuenta de lo reiterado de su conducta, en lugar de la de cuatro años y seis meses de prisión a que fue condenado, manteniéndose invariable la de dos años de prisión impuesta por el delito de lesiones.
OCTAVO.-La representación del recurrente cuestiona también la responsabilidad civil, que con cargo a su representado se establece en la sentencia de autos a favor de Rosario , y aquí advertimos cómo dicha representación vuelve a incidir sobre algo que ya ha quedado resuelto a la hora de examinar la pretensión indemnizatoria de aquella, en el sentido de que el acusado por las razones apuntadas y que damos aquí por reproducidas, no está obligado a satisfacer los gastos generados por aquella a consecuencia de su ingreso en una Residencia Geriátrica, al no ser ello necesario ni tampoco derivarse de la actuación del acusado .
Aunque por otro lado si deberá de indemnizar a la lesionada, en la cantidad fijada en el cuarto de los fundamentos legales de la sentencia de instrucción, por los días que intervino en curar de sus lesiones con incapacidad, a parte de los días de ingreso hospitalario y secuelas que le restaron, de conformidad con el informe de sanidad del Médico-Forense, algo que no parece fuera impugnado por la defensa del recurrente.
NOVENO.-Finalmente, la defensa del acusado recurre la condena en costas, en este caso de 2/3 con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular, al entender que por su representado no ha habido temeridad ni mala fe.
A este respecto, conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, las sentencia de 27 de marzo de 2002 y las que en ella se citan, las costas no son concebidas ya con un sentido sancionador o punitivo, sino como un resarcimiento de los gastos procesales, que ha realizado el perjudicado o el ofendido, como consecuencia de la comisión de una acción delictiva por parte de un tercero.
Así las cosas nos encontramos que, en este sentido la redacción del art. 123 del C. Penal así como la del art. 240 de la L. E. Criminal , es clara y determinante al señalar que las costas se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, debiendo de incluirse como regla general las de la Acusación Particular, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, algo que aquí, salvo que la Acusación Particular también acusa al denunciado como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 del C. Penal , algo que si bien es discutible, como la Sala también tuvo ya ocasión de referirse a ello en el primero de los fundamentos legales de la resolución impugnada, la Juez de lo Penal se decantó únicamente por considerar los hechos como un delito de lesiones, calificación por la que también se inclina la Sala, de ahí que al absolver al acusado del expresado delito 1/3 de la totalidad de las costas fueran declaradas de oficio, por lo que entendemos que es correcta y ajustada a derecho el resto de la condena en costas así como por las devengadas por la Acusación Particular.
DÉCIMO.-Por todo lo expuesto procede acoger, aunque en una mínima parte, lo deducido por la representación del acusado, en el sentido de apreciar en el mismo la atenuante de reparación del daño y la reducción de la pena del delito continuado de robo, deducida en el escrito de interposición de la presente alzada, confirmando en todos los extremos en fallo impugnado, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Debiendo, por otro lado, desestimarse lo pretendido por la representación de Rosario , en su escrito de recurso, por la Acusación Particular y no apreciar en la misma temeridad o mala fe, procede igualmente declarar de oficio las costas causadas con su recurso.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que estimando, como estimamos, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Evelio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº3 de Oviedo, en el Procedimiento de Juicio Oral nº 379/13 de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el único sentido de apreciar en dicho recurrente como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante de reparación del daño, fijándose en consecuencia la pena a imponerle por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en tres años, seis meses y un día de prisión, confirmando en todos los demás extremos el fallo impugnado, con declaración de oficio de las costas causadas.
Por otro lado debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Rosario contra la misma sentencia, de referencia, que asimismo se confirma en su integridad, declarando igualmente de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

