Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 325/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 65/2015 de 17 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 325/2015
Núm. Cendoj: 08019370072015100210
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación APFAL nº 65/2015-K
Procedimiento de Juicio de Faltas nº 2145/14.
Juzgado de Instrucción núm. 20 de Barcelona.
SENTENCIA nº 325/2015
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de abril de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, y en grado de apelación (Rollo nº 65/2015-K), el Juicio de Faltas nº 2145/2014 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona, seguido por una falta de hurto, en el que son partes, en calidad de apelante, doña Raimunda , y, como apelados, el Ministerio Fiscal y don Antonio Alcalde Donay.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 19 de noviembre de 2014 el Juzgado de Instrucción núm. 20 de Barcelona dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 2145/2014 cuyo fallo establece: 'Que debo condenar y condeno a Raimunda como autor responsable de una falta de hurto prevista y penada en el artículo 623.1 del Código Penal , a la pena de multa de treinta días, fijando una cuota diaria de cuatro euros. Si no satisficiera voluntariamente o por la vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 15 días. Y que indemnice al denunciante en la cantidad de 400 euros por el teléfono móvil e indemnice por el cordón y la chapa que se periten en ejecución de sentencia.
La condena se extiende asimismo al pago de las costas del presente juicio.'
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación doña Raimunda , asistida por el letrado don Frances Peyró García. Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal. Seguidamente, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el 26 de marzo del año en curso. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO. Doña Raimunda recurre en apelación la sentencia condenatoria denunciando, como motivo principal, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba o inaplicación del principio in dubio pro reoen la declaración de hechos probados. Se alega, en esencia, que con independencia de la atribución al juzgador de instancia de las funciones de valoración de la credibilidad del testigo, en el caso dado, una discusión entre iguales, la simple declaración de quien dice ser víctima de una infracción penal no puede bastar para desvirtuar la presunción de inocencia de quien, en la misma situación, niega tal acusación, lo que necesariamente debería conducir a una sentencia absolutoria, dado que en el caso se carece de ningún otro medio probatorio que avale o refuerce las imputaciones que realiza el denunciante.
Para la resolución del motivo de apelación se ha de partir de las siguientes premisas normativas:
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) Como apunta la sentencia impugnada, la declaración de la víctima es, en abstracto, prueba suficiente para destruir el principio de presunción de la inocencia. La sentencia del Tribunal Supremo nº 1773, de 28 de octubre de 2.002 , señala que ' esta Sala (entre otras, sentencia de 21 de septiembre de 2000 ) viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo , 25 de abril , 5 y 11 de mayo de 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000 , son:
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad.
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ).
3º) Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), conforme a la cual es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.
4º) El Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 1999 , significó que 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad verbal y gestual, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio '. Por otra parte, la STS de 28 de octubre de 2000 establece que 'repetidamente ha declarado esta Sala la posibilidad de desvirtuar la inicial presunción de inocencia que protege a todo acusado en base al art. 24 CE , por medio de las declaraciones de quienes presenciaron los hechos, siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva, teniendo en cuenta las relaciones previas con el autor, que permiten excluir la concurrencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad o fiabilidad necesaria para generar la certidumbre que ha de fundar el convencimiento judicial de culpabilidad. Corresponde al juez verificar igualmente la verosimilitud de lo manifestado por el/la ofendido/a denunciante, que puede corroborarse por la persistencia en el tiempo de la incriminación, mantenida sin ambigüedades ni contradicciones, y siempre y cuando consten también corroboraciones periféricas de carácter objetivo. En el mismo sentido, las STS de 15 de abril de 1994 , o en la de 24 de octubre de 2005 .
5º) Como significa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
La proyección de las anteriores premisas sobre el caso de autos aboca a la desestimación del recurso. La sentencia funda su conclusión probatoria en la declaración de la víctima. El denunciante mantiene que la denunciada formaba parte del grupo de mujeres que le abordó y, proponiéndole servicios sexuales, le tocaron por diversas partes del cuerpo, hasta sustraerle el teléfono móvil y otros efectos. Esta declaración, prestada de forma creíble, periférica y parcialmente avalada por las declaraciones de uno de los agentes, que no presenció la sustracción, pero sí la discusión, constituye prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tal y como se ha anticipado, y en contra de la tesis mantenida por la recurrente. Esta condición de prueba de cargo se reconoce del testigo único en general, con independencia de la modalidad delictiva que constituya el objeto del proceso, y de que el testigo se halle o no investido de cargo público. Desde otra perspectiva, como se admite en el recurso, la ponderación sobre los elementos que identifican la credibilidad y la fiabilidad del testimonio, sea de la víctima o de un tercero, corresponde al juzgador de instancia, por la posición que la inmediación le proporciona respecto de las pruebas de índole personal, valoración que, por esta razón, debe ser respetada, salvo que se evidencie como manifiestamente errónea, ilógica o contraria a las normas de experiencia común, lo que no sucede en el caso, porque no hay razón para dudar de la honradez del testigo cuando relata lo ocurrido y la intervención de la acusada. En suma, hay prueba de cargo suficiente a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar la sentencia condenatoria, dada la tipicidad penal de los hechos declarados probados como falta de hurto consumada descrita y sancionada en el art. 623,1, del Código Penal .
SEGUNDO. Como motivo subsidiario se impugna la cuota de multa aplicada. Sostiene la parte que la denunciada carece de todo recurso y vive de la beneficencia, lo que obliga a imponer la cuota multa mínima.
Conforme al art. 50 del Código Penal , apartados 4 y 5: 'La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta.' '5. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del Capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.' La jurisprudencia (v. gr, sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2002 y 11 de junio de 2002 ) se inclina por considerar que la cuota de 6 euros/día, por aproximarse al mínimo del mínimo, no necesita especial justificación, resultando de aplicación cuando nos hallemos ante la ausencia total de datos económicos del acusado. Más recientemente, la STS de 19 de junio de 2012 valora como adecuada una cuota de 10 euros cuando se carece de los datos que el art. 50 establece como parámetros de fijación de la multa. Y a la STS de 19 de junio de 2013 , tras reiterar la jurisprudencia que considera que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación, razona que cuotas entre 12 y 20 euros como las impuestas en ese caso pueden estimarse correctas aunque no se haya hecho investigación sobre la situación económica de la recurrente.
En el supuesto dado se ignora la situación económica de la denunciada, no existiendo mayor fundamento para las alegaciones de total desvalimiento que se realizan en el recurso. Cierto es que la actividad por la que es condenada sugiere una falta de recursos, pero la cuota multa aplicada es de solo cuatro euros, muy cercana al mínimo legal de dos, y no hay datos que confirmen el estado de total y absoluta indigencia que justificaría una cantidad inferior.
TERCERO. No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Raimunda contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona , en autos Juicio de Faltas nº 2145/2014, sentencia que se confirma en su integridad. Se declaran de oficio las costas procesales que hubieren podido causarse en esta alzada.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

