Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 325/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 53/2014 de 18 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 325/2015
Núm. Cendoj: 12040370012015100365
Núm. Ecli: ES:APCS:2015:874
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Juicio Oral Núm. 53 del año 2.014.
Procedimiento Abreviado Núm. 4 del año 2.008.
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 4 de Nules.
SENTENCIA Nº 325
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a dieciocho de septiembre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 4 del año 2.008 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 4 de Nules, y seguida por delito de estafa, contra Hipolito , con Carnet de Ciudadano Extranjero nº NUM000 , nacido en Camerún el día NUM001 .1981 y con domicilio en CAMINO000 NUM002 - NUM003 de Bilbao, con instrucción, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso,el Ministerio Fiscalrepresentado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don Heredio Vidal Hoyos y el citadoacusado, representado por la Procuradora Doña Mª. Carmen Ballester Villa y defendido por la Abogada Doña Mª. Mar Salinas Otero, yPonenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el días 16 de septiembre de 2015, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 4 del año 2.008 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 4 de Nules, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, con el resultado que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario actuante.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248.1 , 250.1.6 ª y 62 del Código Penal , y acusando como responsable criminalmente de los mismos, en concepto de autor, al acusado Hipolito , sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le condenara a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de cuatro meses y quince días con una cuota diaria de dieciocho euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas de multa, así como al pago de la mitad de las costas procesales.
TERCERO.-La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, disintió del relato de hechos del Ministerio Fiscal, solicitando su libre absolución.
'El acusado Hipolito (también conocido como Carlos Daniel ), mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo con otra persona que no ha sido habida, contactó telefónicamente el día 7 de marzo de 2008 con Piedad para interesarse por la adquisición de una vivienda propiedad de ésta sita en el DIRECCION000 nº NUM004 , término municipal de Onda (Castellón), que aquélla había puesto en venta a través de internet por el precio de 190.000 euros, acudiendo el acusado esa misma tarde a ver la casa, manifestando que le gustaba, que pretendían adquirirla y que le daría el dinero en la próxima visita.
De este modo, el acusado Hipolito y su compañero que no ha sido habido en esta causa, se reunieron nuevamente el día 10 de marzo de 2008 en la vivienda del DIRECCION000 en venta, con Piedad y su esposo Felicisimo , en donde con el común propósito de obtener ilegítimamente la transmisión de la titularidad del inmueble sin abonar cantidad alguna en contraprestación, el acusado y su compañero ofrecieron a los vendedores hacer pago de la vivienda mediante la entrega de los útiles necesarios con los que fabricar papel moneda, para lo cual hicieron ante ellos una falsa demostración del método a seguir.
Para ello, uno de los acusados copió el número de serie de un billete de 50 Â? en un sobre, colocó por encima y por debajo del mismo sendos papeles en blanco del tamaño de un billete de 50 Â?, sobre éstos echó hasta tres líquidos de diferentes colores, caramelo, naranja y transparente. A continuación el individuo echó encima unos polvos blancos, los introdujo en un sobre y lo tiró al suelo, requiriendo a Piedad para que los pisara. Finalmente, al sacar los papeles del sobre los lavó con un líquido transparente, usando para ello una jeringuilla, resultando que sacó tres billetes de 50 Â? con números de serie diferentes.
Tras esta reunión, en la que no quedó cerrado el pacto de venta de la casa, Piedad y Felicisimo recelaron de la propuesta de los acusados y pusieron los hechos en conocimiento de la policía, a instancias de la cual volvieron a quedar con el acusado y su compañero para cerrar la venta de la vivienda el día 12 de marzo de 2008, siendo detenidos éstos cuando acudieron a Onda'.
Fundamentos
PRIMERO.-La plena convicción de esta Sala en orden a la realidad de los hechos, acaecidos tal y como narramos en elfactum, se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad y derecho de defensa - art. 741 de la LECrim .- conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia humana.
Los hechos objeto de condena se resumen, de forma muy sucinta, en que el acusado Hipolito , puesto de mutuo acuerdo con otra persona de razana negra que no ha sido habida en esta causa, valiéndose del señuelo conocido como método de obtención de billetes a través de 'papeles tintados', intentaron engañar a Piedad y Felicisimo , para que a cambio de la entrega de los útiles necesarios para la fabricación de billetes y de éstos mismos, les transmitieran la propiedad de la vivienda sita en el DIRECCION000 nº NUM004 de la localidad de Onda (Castellón), operación que no llegó a materializarse por el recelo de los vendedores que pusieron los hechos en conocimiento de la policia.
Este relato de hechos se sustenta, principalmente, en el propio testimonio de las víctimas, el matrimonio formado por Piedad y Felicisimo , los cuales relataron en el plenario todo el proceso de negociación mantenido con el acusado y su compañero para la venta de su vivienda, detallando el método de pago (útiles para la fabricación de billetes) con el que éstos pretendían adquirir la vivienda. Testimonios éstos que vienen corroborados por la aprehensión en poder de los acusados de los utensilios ofrecidos para la fabricación de billetes (F. 9 y 16) y la propia detención del acusado y su compañero cuando, después de alertada la policía, vuelven a Onda para cerrar el negocio de compra.
Ninguna duda nos surge sobre la participación del acusado Hipolito , de común acuerdo con el otro individuo que le acompañaba, en el intento de estafar a los propietarios de la vivienda utilizando el método denominado de los 'billetes tintados': En primer lugar, porque los dos testigos ( Piedad y Felicisimo ) refieren en sus declaraciones en el acto del juicio que el acusado y su compañero actuaban de común acuerdo, indicando que le daba la sensación de que los dos sabían lo que estaban haciendo, no mostrando ' Hipolito ' sorpresa ( Piedad ), y que ' Hipolito ' sabía lo que hacía, sabía todo sobre el tintado de billetes ( Felicisimo ); en segundo lugar, porque el acusado acudió a la vivienda en cuestión, tras ponerse en contacto telefónicamente con sus propietarios, hasta en tres ocasiones, haciéndolo la primera de ellas (la tarde del 7.03.08) él solo, y las otras dos (el 10 y el 12.03.08) acompañando a la otra persona, hasta el punto de que explicado en la segunda entrevista el método de tintado de billetes con el que pretendía pagar la vivienda, vuelve a acudir a una tercera entrevista con el otro acusado, resultando ilógico e irrazonable que el acusado llamara por teléfono y acudiera en tres ocasiones a Onda sin conocer el engaño tramado por ambos y sin percibir remuneración alguna; y en tercer lugar, porque era el acusado el que, al momento de su detención policial, portaba todos los utensilios para la fabricación de billetes en una bolsa de mano de color verdoso (F. 9 y 16) lo que muestra su conocimiento del material que portaba y el fin al que iba destinado.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son legal y penalmente constitutivos de un delito de estafa agravado por el valor de la defraudación y en grado de tentativa, definido y sancionado en los arts. 248.1 º, 250.1.6 º, 16 y 62 del Código Penal antes de su reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.
Como hemos dicho, los hechos recogidos en elfactumvienen a recoger la conducta conocida como el 'timo de los billetes tintados', en donde el acusado y su compañero, valiéndose del señuelo conocido como método de obtención de billetes a través de 'papeles tintados' pretendieron engañar a los propietarios de una vivienda para que se la transmitiera a cambio de aquellos útiles y billetes. Conducta ésta que la jurisprudencia ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 476/2009, de 7 May ., Núm. 270/2010, de 26 Mar ., Núm. 792/2012 y Núm. 563/2013, de 18 Jun ., entre otras) ha venido subsumiendo en el delito de estafa estimando que concurre el riesgo del tipo penal generado por un engaño idóneo y bastante, no pudiendo hablarse de un engaño burdo, grosero o esperpéntico del que cualquier persona se hubiera apercibido con una mínima diligencia, sino de una manipulación de paquetes aprovechando la distracción de la víctima y valiéndose al mismo tiempo los autores de su indudable destreza. A ello ha de sumarse el señuelo de fono centrado en la posibilidad de que mediante la aplicación de un líquido los papeles en blanco entremezclados con los billetes acabarían equiparándose a éstos. Tal conclusión aparece corroborada también por el dato objetivo del número de timos que se cometen por este procedimiento de los 'billetes tintados'. Pues bien, aun siendo cierto que no se trata de un ardid que pueda engañar a cualquier ciudadano, sino más bien a aquel sector de la población que alcanza un determinado grado de credulidad, ello no significa que ese espectro de la ciudadanía quede desprotegido por la norma penal ante una conducta reprochable que genera un riesgo ilícito para el patrimonio. El baremo objetivo-subjetivo que sigue la jurisprudencia para apreciar el requisito del engaño bastante, algunas de cuyas resoluciones han sido citadassupra, impide considerar atípicas esta clase de conductas operando con el principio de autorresponsabilidad de la víctima o con su obligación de autotutela.
Resulta de aplicación a la estafa básica que acabamos de apreciar, el elemento cualificado del tipo consistente en la 'gravedad de la defraudación' al superar ésta los 50.000 euros previsto en el artículo 250.1.6ª CP anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, actual artículo 250.1.5ª CP . Como sabemos, se trata de un subtipo agravado de naturaleza objetiva, en el que hay que atender exclusivamente a la importancia de la suma apropiada o defraudada, sin que sean relevantes a tales efectos (aunque de alguna manera deben tenerse en cuenta) ni la escasez de medios económicos del sujeto activo, ni la potencialidad dineraria del sujeto pasivo, no siendo, en todo caso valores inconmovibles sino fluctuantes en atención a las circunstancias económicas, particularmente el valor real de la moneda, la inflación y parámetros de venta en el momento de ser aplicado este subtipo agravado ( STS, Núm. 22/2002, de 21 Ene .). Por todo ello, siendo la cantidad que se pretendía defraudar la de 190.000 euros, valor de la vivienda que se pretendía comprar, suma que desborda la cifra legalmente establecida para señalar la frontera de la agravante específica, la aplicación de este subtipo agravado resulta evidente.
Finalmente, se trata de una delito de estafa cometido en grado de tentativa acabada ( arts. 16 y 62 CP ) pues si bien el acusado (y su compañero) dieron principio a la ejecución del delito directamente ofreciendo el pago de la vivienda con los útiles para la fabricación de billetes y realizaron el proceso del 'tintado de billetes' como ardid para convencer a los vendedores, no se produce el resultado final por causas independientes de la voluntad del acusado al dar cuenta a la policía los propietarios del inmueble
TERCERO.-Del referido delito de estafa agravada, resultan ser criminalmente responsable en concepto de coautor, de los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado Hipolito , por su participación directa, material, personal, consciente y voluntaria que tuvo en su ejecución.
CUARTO.-En la comisión del indicado delito de estafa agravada no ha concurrido ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Por lo que se refiere a la determinación e individualización de las penas a imponer, partiendo de que el marco punitivo previsto en el artículo 250.1 CP para el delito nos ocupa es el de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, y que por haberse cometido en grado de tentativa acabada deberá reducirse en un grado ( art. 62 CP ), así como que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en aplicación del art. 66.1º CP , estimamos adecuada y proporcionada la imposición de una pena en su mínimo legal de prisión de seis meses y multa de tres meses con una cuota diaria de 10 euros en atención a la reducida capacidad económica del acusado que manifiesta percibir unos 160-180 euros semanales por su trabajo en el campo conforme a lo establecido en el artículo 50.5 CP .
Procede, imponer también, conforme a lo dispuesto en el art. 56 del Código Penal , la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el contrario, ningún pronunciamiento cabe hacer sobre las responsabilidades civiles derivadas del delito al no haberse efectuado petición alguna por las Acusaciones.
QUINTO.-El acusado deberá abonar la Â? de las costas procesales, al entenderse impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal y los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que debemos condenar yCONDENAMOSal acusado Hipolito , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autor responsable de un delito de estafa agravada en grado de tentativa, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ellos de SEIS MESES PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas diarias impagadas, y al pago de la mitad de las costas procesales.
Para el cumplimiento de las penas se abonará a los condenados todo el tiempo de privación de libertad que hubieran podido sufrir por esta causa.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

