Sentencia Penal Nº 325/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 325/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 30/2016 de 07 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ROMERO, JUAN JOSE ROMAN

Nº de sentencia: 325/2016

Núm. Cendoj: 04013370032016100370

Núm. Ecli: ES:APAL:2016:587

Núm. Roj: SAP AL 587/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NUM 325/16
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS
D. IGNACIO ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN
En Almería, a Siete de Junio de Dos Mil Dieciséis.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 30/16, el Juicio
Procedimiento Abreviado 590/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, siendo apelante D.
Gines representado por la Procurador Sra. Segura Hurtado y defendido por el Letrado Sr. Berenguel García.
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Sr. Juez D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN,
que expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la .Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 3/12/15 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Que sobre las 02:15 horas del día 25 de agosto de 2010, D. Gines , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el recinto ferial de Almería vendiendo discos 'pirata' sin autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual, cuando al percatarse de la presencia de agentes de la Policía Local emprendió la huida topándose en la misma con otro agente que le impidió el paso. Una vez detenido en su huida, le requirieron para que se identificarse, comenzando a forcejear con los mismos para evitar ser engrilletado, consiguiéndolo finalmente utilizando la fuerza mínima imprescindible.

Los efectos que portaba para la venta ambulante resultaron ser 91 CDs de música y 100 DVDs de películas, siendo todo ello copia de las originales sobre discos grabables y con carátulas realizadas mediante fotocopia de los originales, y que poseía con intención de obtener un beneficio patrimonial. El valor de dichas copias fue tasado en 351'67 euros, reclamando la Sociedad General de Autores la cantidad de 249'01 euros.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a D.

Gines , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de: 1. Un delito de Resistencia a Agentes de la Autoridad, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2. Una falta contra la Propiedad Intelectual, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE DOS EUROS DIARIOS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

3. Al pago de 249'01 euros a la Sociedad General de Autores, en concepto de responsabilidad civil, y costas.

No PROCEDE acordar la sustitución de la pena privativa de libertad por la Expulsión de territorio nacional'.



CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 6 de Junio de 2016 como día de deliberación, votación y fallo, declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a D. Gines como autor de un delito de resistencia y desobediencia del art. 556 y una falta contra la propiedad intelectual del art. 623.5, ambos del CP , frente a ella se interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida, y, en su lugar, se le absuelva de dichas infracciones, y subsidiariamente, solicita la apreciación de una falta de desobediencia del art. 634 CP , o un delito de resistencia con la atenuante de dilaciones indebidas.

Alega el apelante, como principal motivo de impugnación, el error padecido por la Juzgadora en la apreciación de la prueba testifical de los agentes de la Policía Local que le lleva a considerar al acusado como autor del delito y falta por los que ha sido condenado, al no haberse desarrollado actividad probatoria de cargo suficientemente acreditativa de la comisión de las infracciones por las que ha sido condenado; como adelantábamos, se deduce por la defensa subsidiariamente como motivos, la infracción del principio de legalidad penal dado que la resistencia pasiva no esta tipificada penalmente, indebida aplicación del tipo penal del art. 556 CP y necesaria estimación de la falta subrayada, y la indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.



SEGUNDO.- Por lo que respecta al error judicial en cuanto a la valoración de la prueba, es lo cierto de que por todas las Audiencias, y entre ellas citamos la SAP de Barcelona de 30 diciembre 2,004 , se establece a modo de doctrina general la que preconiza que 'cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como sucede aquí en parte, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instrucción o Juez de lo Penal, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, en uso de las facultades que les confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art.

24.2 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos; ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando se hayan conculcado derechos y libertades fundamentales en su práctica, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

Hemos de manifestar en relación al punto fundamental en que se basa el recurrente (error en la valoración de la prueba) que el Juzgador de primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, (arts 741), ya que es quien ha podido captar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de los testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en inmejorable condición para valorar la misma, razón por la que salvo en casos concretos de manifiesto y patente error en la apreciación de las pruebas o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia, aquel criterio habrá de ser mantenido.

De ello se deriva necesariamente que para que este Tribunal de la segunda instancia pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera, se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.



TERCERO.- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias ni contradictorias o ilógicas, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos, en la forma que se relata en el ' factum ' de la sentencia apelada, aparece corroborada por los testimonios ofrecidos por los testigos, agentes de la Policía Local, la documental y las declaraciones del encartado que por su incredibilidad actúan en su contra.

No debemos olvidar que, con relación a los criterios de valoración de la prueba, es preciso hacer constar que a las declaraciones de los agentes actuantes se les presupone veraces dado que se trata de unos funcionarios públicos objetivos e imparciales que relataron su actuación en el cumplimiento de las funciones que legalmente tienen atribuidas, además y lo que es obvio, los agentes declaran como testigos y están obligados a decir verdad, so pena de incurrir, en responsabilidad penal por el delito de falso testimonio en causa criminal. Por el contrario las declaraciones del encartado no están sujetas a las referidas prerrogativas, y pueden faltar a la verdad sin más consecuencia jurídica que no sean apreciadas sus manifestaciones por su incredibilidad.

Frente a lo expuesto de elevada potencialidad probatoria, se alza la declaración exculpatoria del encartado que se limita a negar que agrediera o acometiera a los agentes, limitándose a quedarse quieto, parado, cuando avistó a los policías locales. Y ello en la medida en que, existen en la causa diversos elementos de prueba que acreditan la participación del recurrente en el delito y falta por los que ha sido condenado en la instancia. A saber, la explicación del encartado que por su incredibilidad actúan a modo de contraindicio, ya que frente a lo expuesto, de alto alcance probatorio, se alza la declaración meramente exculpatoria del encartado.

Señalar, como declara el Tribunal Supremo, cuando la versión del sujeto activo del delito se demuestra inveraz, falsa o falaz, su valor se toma en contraindicio, es decir, en afirmación del enlace entre el hecho dubitado e indubitado ( STS 28-6-1991 ), la versión del encartado esta en abierta contradicción con lo declarado por los agentes y huérfana de apoyo probatorio, y conduce a la conclusión, lógica y razonada, de su participación en los hechos enjuiciados. Con relación a la manifestación de los agentes, el Juzgado las considera verosímiles, coherentes y fiables el contenido de esas declaraciones, todo ello con la ventaja que le da la inmediación procesal de la que carece esta Sala, valoración que se plasma en la sentencia de forma motivada, razonable, y sin contradicción alguna, no viéndose base para desautorizarla en esta segunda instancia. No concurre contradicción alguna en el testimonio de los agentes intervinientes, el primero de los agentes narra que fue al intentar interceptar al encartado cuando este alzó su brazo y puño logrando esquivar el golpe el testigo, todo ello para emprender la huida , si bien, resultó interceptado ofreciendo una fuerte resistencia con los agentes intervinientes, versión de los hechos confirmada por el segundo de los agentes que depusieron en el plenario; además, la documental médica del encartado, ya que fue traslado al hospital tras su detención, muestra signos evidentes del fuerte forcejeo que la juez a quo relata probado, presentando el acusado heridas superficiales, erosiones en el brazo derecho, que no resultan compatibles con la versión esgrimida por el encartado; por consiguiente, las explicaciones del encartado prestadas en el plenario, coincidentes en algún aspecto con las manifestaciones de los agentes, conduce a la conclusión, lógica y razonada, de su participación en los hechos enjuiciados en la forma que mantienen estos.

Así pues, contamos con el testimonio de los agentes, siendo perfectamente lícita, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima. Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española . La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 -ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de « tesis unus testis nullus » ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990 , 13 abril 1992 y 24 mayo 1993 ), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991 , 2 abril 1992 ; 31 mayo y 15 noviembre 1993 , entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989 , 160/1990 y 229/1991 , reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero . Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable».



CUARTO.- Así pues y a tenor de lo expuesto existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución , ampara al acusado, sin que quepa acoger la invocación infructuosa del principio in dubio pro reo deducido por la defensa, pues la STS de 15 diciembre 2006 nos ilustra que 'El contenido de esta última alegación obliga a recordar que este principio in dubio pro reo se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el animo del juzgador... se incline a favor de la tesis que beneficie al procesado ( SSTS 15.12.94 , 45/97 de 16.1 ). Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre la presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 CE como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC 20.2.89 ). Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia ( STC 1.3.93 ). El in dubio pro reo pertenece a las facultades del Juzgador de instancia. Por ello durante algún tiempo la jurisprudencia mantuvo que dicho principio no era un derecho alegable al considerar que no tenia engarce con ningún derecho fundamental y que, en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenia acceso a la casación, pero hoy en día se reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación, aún cuando sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, esto es, en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y los haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 70/98 de 26.1 ; 699/2000 de 12.4 ; 1125/2001 de 12.7 ; 2295/2001 de 4.12 ; 479/2003 de 31.3 ; 836/2004 de 5.7 ; 1062/2004 de 28.9 ), ahora bien, de este principio no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar y solo, en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio in dubio pro reo ( STS 444/2001 de 22.3 ), que se excluye por tanto cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 5.12.2000 ; 20.3.2002 ; 25.4.2003 )'.

Como sucede en el caso presente en el que en el relato fáctico de la sentencia se pone de manifiesto que el acusado, a pesar de su negativa, inició un fuerte forcejeo con los agentes de la policia local, oponiendo una resistencia notable a su detención tras haber sido sorprendido vendiendo 'discos pitatas' a sabiendas de que no eran los originales, en definitiva fue identificado en el lugar de los hechos cuya valoración incriminatoria ha quedada plasmada en los fundamentos anteriores; no existe en la resolución recurrida duda alguna que pueda ser apreciada por la Sala, ante la rotundidad apreciada por el Órgano sentenciador como del hecho de que la misma resolución aduce la ausencia de la duda alegada.



QUINTO.- Los restantes motivos no pueden tener acogida por la Sala. Resulta obvio que a D. Gines se le impone una condena con base en el artículo 556 CP . La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2001 , señala que el artículo 556 del CP constituye un tipo residual en relación con el artículo 550 que se refiere a la resistencia activa grave, expresando dicha resolución, que no desconoce la existencia de una corriente jurisprudencial que atenúa la radicalidad de los criterios de distinción dando entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho ( SS del T.S. de 3-10-96 , 11-3-97 y 5-6-2000 ).

De acuerdo con ello y tal como se describe en los hechos que la sentencia recurrida declara como probados, en el presente caso el acusado actuó con propósito de zafarse evitando su detención, por eso el forcejeo con los agentes evidencia una resistencia subsumible en los parámetros del art. 556 CP , pues la conducta obstativa desplegada por el encartado revela aquella clara intención como se evidencia en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que por otro lado, no ha sido expresamente impugnado por la defensa. Es por ello por lo que este Tribunal considera que los hechos revisten de la suficiente entidad para incardinarse en el delito de resistencia del art. 556 del Código Penal .

Por lo anteriormente manifestado tanto el primer motivo como los restantes alegados subsidiariamente han de ser desestimados por cuanto llevamos expuesto, no siendo preciso hacer consideración alguna respecto de la falta del art. 623.5 CP por la que también fue condenado ya que en el recurso no se plasman argumentos para combatir tal condena más allá de los expuestos a propósito del delito de resistencia.



SEXTO.- Respecto a la atenuación de la pena solicitada, esta Audiencia Provincial ha mantenido en anteriores resoluciones, 'el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se halla reconocido de forma expresa en el art. 24.2 de la Constitución Española y también en el art. 6.1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1959 ', indicándose que 'la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ( T.S. Pleno de la Sala 2ª de 21 de mayo de 1999 , y ss. 8/6/99 , 26/11/01 , 17/3/03 , 11/4/03 , 22/5/03 , entre otras), han venido reafirmando este derecho constitucional, declarando 'el derecho a un proceso que se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción'; y señalando que 'el Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por carencia estructurales que surgen con el aumento del número de causas, está juzgando a un hombre -el acusado- distinto en su circunstancia personal, familiar y social y la pena no cumple ya o no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable que son los fines que la justifican', indicando, eso sí, la última de las sentencias citadas -de 22 de mayo de 2003 -, que 'los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.' En el caso que nos ocupa resulta palmaria la no aplicación de la atenuante solicitada por cuanto puede perfectamente constatarse como se trata de una alegación que irremediablemente esta abocada a su fracaso desde el instante en que fue necesario expedir requisitoria para proceder a la búsqueda y captura del encartado, quien permaneció en ignorado paradero casi tres años; los restantes periodos de tiempo se reputan normales para una normal tramitación de la causa.



QUINTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 3 de Diciembre de 2015, por la Sra. Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería en el P . Abrev. 590/11, de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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