Sentencia Penal Nº 325/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 325/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1315/2016 de 21 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 325/2016

Núm. Cendoj: 28079370012016100882

Núm. Ecli: ES:APM:2016:17895

Núm. Roj: SAP M 17895/2016


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0075781
Apelación Juicio sobre delitos leves 1315/2016
Origen :Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 197/2016
Apelante: D./Dña. Pablo Jesús
Procurador D./Dña. BEATRIZ SORDO GUTIERREZ
Letrado D./Dña. MARGARITA FERNANDEZ DE MARCOS HONRADO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 325/2016
Audiencia Provincial de Madrid
Sección Primera
Magistrado
D. Alejandro Benito López
En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.
Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia de 27 de abril de 2016 del
Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid en el juicio por delito leve nº 197/2016 ; siendo apelante don Pablo
Jesús , y apelados el Fiscal y doña María Antonieta .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'Único.-Apreciando en conjunto la prueba practicada se tiene por probado que sobre las 20.00 horas del pasado día 16/04/16, en el NUM000 , del nº NUM001 de la c/ DIRECCION000 , de Madrid, el denunciado Pablo Jesús se dirigió hacia la denunciante, María Antonieta , inquilina del denunciado, iniciándose una discusión por el impago de la renta, y tras exhibir el denunciado un arma de perdigones se dirigió hacia María Antonieta diciéndole 'te voy a matar, hija de puta', agarrándola del cuello, causándole una contusión parietal y eritemas en la región cervical anterior, lesiones que sólo precisaron para su curación de una única asistencia facultativa alcanzando la sanidad a los cuatro días sin impedimento.

La perjudicada reclama.' FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Pablo Jesús como autor responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del C.P ., a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 4 euros, con el apercibimiento de que si no satisface voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a María Antonieta a razón de 50 € por cada uno de los 4 días que, según informe de sanidad no impugnado, tardaron sus lesiones en curar sin impedimento (total 200 €).

Asimismo, debo condenar y condeno a Pablo Jesús como autor responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del C.P ., a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 4 euros, con el apercibimiento de que si no satisface voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al abono de las costas de este juicio.'

SEGUNDO.- La representación de don Pablo Jesús interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido a trámite, y previo traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado por el Fiscal, se elevaron los autos originales a este tribunal.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La presunción de inocencia es el derecho del acusado a no sufrir condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable en función de una prueba de cargo practicada en el acto del juicio de modo oral, contradictorio y con inmediación del órgano judicial sentenciador, salvo el supuesto de prueba preconstituida, y que abarque los elementos esenciales del ilícito tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 81/1998, de 2 de abril ; 187/2003, de 27 de octubre ; 208/2005, de 7 de noviembre ; y 196/2013, de 2 de diciembre ).

Presunción que no debe confundirse con la divergencia de la parte apelante con la valoración del elenco probatorio de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción, como el constituido en el presente caso por las declaraciones en el juicio de doña María Antonieta y el policía NUM002 , y la documental integrada por el parte de asistencia médica de aquella y el informe forense de sanidad, que integra un problema estrictamente procesal que debe articularse por la vía del error en la apreciación de la prueba.



SEGUNDO.- El recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siempre que no se pretenda su agravación, otorga plenas facultades tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' -nuevo juicio- ( STC 124 / 1983 , 54 / 1985 , 145/1987 , 194/1990 , 21/1993 , 120/1994 y 157/1995 ), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (STC 124/1983 , 23/1985 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999), con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el Juzgado, porque, además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes, se encuentra en una mejor posición para ponderarlas por la inmediación en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas.

Trasladando dicha doctrina al caso de autos, no se aprecia que el Juzgado haya incurrido en el pretendido error en la ponderación de la prueba.

Frente a la negación de la imputación por el recurrente, en uso de su legítimo derecho de defensa, el Juzgado considera adecuadamente acreditada tanto la agresión del apelante a la denunciante por la declaración de esta, sin que frente a ello sea atendible que los agentes en su comparecencia en el atestado no indicasen que doña María Antonieta la refiriese, al poder obedecer a diversas causas, como una incorrecta compresión o una omisión por el estado de nerviosismo, que en todo caso no fue confirmada por el policía NUM002 al no intervenir en la entrevista; y encontrarse su testimonio corroborado por las lesiones que a las 00:50 horas del día siguiente le apreció el facultativo, consistentes en pequeñas eritemas en región cervical anterior y leve elevación en región parietal compatible con hematoma subgaleal, que son compatibles con la acción denunciada, consistente en agarrarle por el cuello y un golpe al empujarle contra la pared; como que profiriese la amenaza reforzada con la pistola que resultó ser de perdigones, y cuya tenencia negada por el recurrente, fue confirmada por el mencionado agente, quien le interceptó cuando salía rápidamente del portal, le cacheó y se la ocupó en un bolsillo del pantalón.

De otra parte, la no atribución de credibilidad de la declaración prestada por don Felicisimo , vecino, por no mantener buenas relaciones con doña María Antonieta entra dentro de las facultades del Juzgado, a lo que se suma que le mismo admitió que no presenció los hechos ahora enjuiciados, al encontrarse durante el curso de los mismo en el cuarto de contadores que esta 8 o 10 metros de la puerta del piso de la denunciante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de don Pablo Jesús contra la sentencia de 27 de abril de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid en el juicio por delito leve nº 197/2016 , debo CONFIRMAR dicha resolución.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución en el día de la fecha. Doy fe.

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