Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 325/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 2813/2016 de 24 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LOPEZ VOZMEDIANO, MARTA AMELIA
Nº de sentencia: 325/2016
Núm. Cendoj: 41091370042016100281
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1190
Núm. Roj: SAP SE 1190/2016
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Rollo 2813/2016
Juzgado de origen: Juzgado de lo Penal 13. Procedimiento abreviado 144/14
SENTENCIA Nº
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
DON JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO
MAGISTRADOS:
DON CARLOS LUIS LLEDÓ GONZÁLEZ
DOÑA MARTA A. LOPEZ VOZMEDIANO, ponente.
En SEVILLA, a 24 de junio de 2016.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al
margen, ha visto el recurso de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en autos de procedimiento
abreviado 144/2014 seguidos en el Juzgado de lo Penal 13 de Sevilla, por la procuradora Sra. Carrillo Lacruz
en nombre y representación de Severiano .
Ha sido parte en la alzada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 13 de Sevilla dictó sentencia el día 31 de octubre de 2014 en la causa de referencia, cuyos hechos probados y fallo literalmente dicen: 'Probado y así se declara, que el acusado es Severiano , nacido en Perú con estancia regular en España y sin antecedentes penales.
El día 1 de septiembre de 2013, sobre las 07.30 horas, el acusado, mientras caminaba por la calle Constantina detrás de su pareja, Carmen , que trataba de alejarse de él, la abordó por la espalda y le asestó un puñetazo en la cabeza, haciéndole caer al suelo donde le propinó una patada también en la cabeza.
La víctima ha renunciado al ejercicio de cualquier acción que pudiere corresponderle por estos hechos'.
Y que 'condeno a Severiano como responsable criminal en concepto de autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 el CP , la pena de 9 MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación a la tenencia y porte de armas durante dos años y la prohibición de acercarse a Carmen , su domicilio y lugar de trabajo a menos de 300 metros por un plazo dos años. Se imponen las costas procesales al condenado'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por la representación de Severiano y admitido a trámite el recurso por el Juzgado y conferidos los traslados preceptivos, se remitieron los autos a esta Audiencia, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a la Sección Cuarta.
Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, reasignando el ponente ante la incorporación de un Magistrado de refuerzo, quedando visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los que como tales se declararan en la sentencia de instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso formulado por la representación de Severiano se alega error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y se alude a la convivencia actual de acusado y perjudicada.
Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el citado recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Debe recordarse que el juez a quo ejerce la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR de acuerdo con el principio de inmediación, de ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Podrá ser sustituida, en efecto, cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.
La reciente STS 878/2013 de 3 de diciembre recuerda al respecto que para la existencia de una decisión de condena es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'. Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica.
No puede olvidarse, finalmente, que según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, señalando los tres parámetros mínimos de contraste, repetidos hasta la saciedad, a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo. (S.ST.S. 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 22 de abril de 1999 y 26-4-2000), esto es, la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones precedentes; verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse y persistencia en la incriminación. En cualquier caso y como expresa la STS 299/2004 de 4 de marzo '....no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (artículo 741) y ha de ser racional (artículo 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional'.
TERCERO.- En este caso la sentencia estima probados los hechos pese a la ausencia de declaración de la perjudicada y la negativa de los mismos por el acusado, a la vista de las testificales practicadas, sustentadas a su vez en la existencia de un parte médico del SAS, pues la perjudicada renunció en su día a ser examinada por el médico forense.
Pese a ser motivo de recurso, no se aprecian en la causa ni tan siquiera se insinúan en el escrito de recurso motivos concretos que pudieran llevar a dudar de la credibilidad de los testigos que depusieron en el acto del juicio, que carecían de relación previa con las partes y casualmente circulaban en un vehículo por la misma calle cuando se produjeron los hechos, y que pudieron observar con claridad la escena, interviniendo de inmediato para socorrer a la perjudicada y solicitar presencia policial.
Se alude también en el recurso a la convivencia actual de la pareja, afirmando que la sentencia dictada no podrá sino perjudicarles, argumento que debe ser rechazado, pues el perdón del ofendido carece de relevancia en este tipo de delitos, y ya fue acertadamente valorado en sentencia, dado que la reanudación de la relación consta en autos desde sus inicios, puesto que ya el mismo día 1 de septiembre de 2013 la perjudicada así lo manifestó, reiterándolo en diversas fases del procedimiento y acogiéndose a su derecho a no declarar en el acto del juicio.
No obstante, teniendo en cuenta la escasa entidad de las lesiones que presenta la perjudicada, que a la vista del parte de urgencias consistieron en hematomas en labio inferior y contusiones en ambas rodillas, el contexto en el que los hechos se producen, sobre las 7:30 horas de la mañana, cuando ambos regresaban a sus domicilios tras salir de una discoteca, y la decisión de Dña. Carmen de continuar su relación con él, otorgando a su vez escasa relevancia a los hechos, estimamos conveniente reducir la pena al mínimo legalmente previsto de seis meses, y en consecuencia la condena a privación a la tenencia y porte de armas y la prohibición de acercarse a Carmen , su domicilio y lugar de trabajo a menos de 300 metros por un plazo de un año.
Finalmente, y en cuanto a la solicitud de sustitución de la pena de prisión impuesta, la misma pertenece al ámbito de ejecución de la sentencia que compete al órgano sentenciador, por lo que debera plantearse a éste en el momento procesal oportuno.
Por todo lo anterior, procede la estimación parcial del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Carrillo Lacruz, en nombre del acusado Severiano , contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Penal número 13 de Sevilla en autos de procedimiento abreviado número 144 de 2014, se revoca en el particular de la pena impuesta por el delito del artículo 153.1 del Código Penal , que se reduce a SEIS MESES DE PRISION y en consecuencia la condena a privación a la tenencia y porte de armas y la prohibición de acercarse a Carmen , su domicilio y lugar de trabajo a menos de 300 metros a un año cada una, manteniendo el resto de los pronunciamientos que no se opongan a lo aquí establecido y declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio que se deja unido al Rollo. Doy fe.

