Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 325/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 801/2016 de 19 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUIZ RAMO, JOSÉ
Nº de sentencia: 325/2016
Núm. Cendoj: 50297370032016100148
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00325/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
PUY
Modelo:SE0200
N.I.G.:50297 43 2 2015 0396845
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000801 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000196 /2015
RECURRENTE: Agapito
Procurador/a: TERESA CARMEN ENCINAS GOMEZ
Abogado/a: ISABEL PAUL SANCHEZ
RECURRIDO/A: Zaida
Procurador/a: RAMON MARIO PIÑOL LÁZARO
Abogado/a: VALENTIN ROMERO GARCES
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veinte de junio de dos mil dieciséis.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 801/2016 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza, en la causa de Procedimiento Abreviado 196/15, seguido por un delito de desobediencia.
Han sido parte:
Apelante: Agapito , representado por la Procuradora Sra. Encinas Gómez y defendido por la Letrado Sra. paúl Sánchez.
Apelada: Zaida , representada por el Procurador Sr. Piñol Lázaro y defendida por el Letrado Sr. Romero Garcés.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSÉ RUIZ RAMO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 28 de abril de 2016 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Agapito como responsable en concepto de autor de un delito de desobediencia , previsto y penado en el art 556 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo deberá abonar la mitad de las costas públicas causadas en este procedimiento.
Y debo absolverle y le absuelvo del delito de daños y del delito de apropiación indebida de los que ha sido acusado, libremente y con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio la mitad de las costas públicas y todas las de la acusación particular'.
SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Ha quedado acreditado y así se declara que en fecha 18 de marzo de 2014 se dictó sentencia por el juzgado de Primera Instancia nº 16 de Zaragoza en los autos de divorcio 403/2014 que, entre otros pronunciamientos, establecía que Agapito debía entregar el vehículo todoterreno Mercedes GL matrícula ....-NYR que usaba a su exesposa Zaida en un plazo máximo de 72 horas desde la notificación de la resolución.
Por Auto de 8 de abril de 2014 se despachó ejecución de la sentencia y se requirió a la parte demandada para que entregara el vehículo en plazo de 10 días. La parte ejecutada presentó un escrito oponiéndose, dictándose nuevo Auto el 17 de julio confirmando el de 8 de abril y dando un nuevo plazo de tres días al ejecutado para la entrega a Zaida , con apercibimiento de apremios personales o multas pecuniarias.
Como no entregó el vehículo, se acordó requerir de forma personal a Agapito , con notificación del Auto de 17 de julio, lo que se hizo el día 4 de diciembre de 2014, apercibiéndole de que en caso de no cumplir lo requerido podría incurrir en delito de desobediencia.
Agapito manifestó que el vehículo era de su propiedad y solicitó se suspendiera el plazo de entrega en tanto se resolviera un procedimiento al que había hecho referencia su Abogada.
SEGUNDO.- Pese a haber sido requerido personalmente con apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia y pese a que ni se suspendió el plazo ni nadie comunicó a Agapito que se hubiera suspendido el plazo en que debía entregar el coche, Agapito , mayor de edad y sin antecedentes penales, no entregó el vehículo a Zaida .
TERCERO.- El vehículo fue objeto de precinto por orden del Secretario judicial el 17 de enero de 2015. Agentes de la Policía Local intentaron contactar con Agapito ese día antes de llevarse el coche, sin conseguirlo, hablando con los padres de él, que tampoco facilitaron el contacto. El vehículo fue sacado del garaje en el que se hallaba por medio de una grúa.
Llevado a revisión a la casa Mercedes, la batería estaba descargada, las ruedas estaban desgastadas y la suspensión estaba mal. Faltaban los asientos posteriores y un estor cubreequipajes, sin que conste acreditado que estuvieran cuando el matrimonio se separó.
El presupuesto de reparación, incluyendo el hacer un duplicado de la llave, los asientos y el estor que faltaban, ascendía a 10.451'71 euros (sin IVA). El vehículo ha sido reparado, sin que conste acreditado el importe de la reparación'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Agapito .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 801/2016, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.
Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
PRIMERO.-Alega la parte recurrente como motivos de su recurso de apelación el error en la apreciación de la prueba y la aplicación indebida del art. 556 del Código Penal , solicitando por ello la absolución del acusado del delito de desobediencia por el que viene siendo acusado y condenado concluyendo con que hubiera sido necesaria la existencia de una nueva orden de apercibimiento para la comisión del delito objeto de la causa.
En nuestra revisión, hemos de partir de los hechos declarados probados en la sentencia porque responden cabalmente a la prueba practicada siendo fruto de una valoración judicial en los que la Juzgadora ha contado con los sustanciales efectos de la inmediación y contradicción procesales, sin que se advierta equivocación en dichas conclusiones fácticas. En realidad los argumentos del recurso no desvirtúan tales premisas de hecho sino que se dirigen a formular cuestiones jurídicas.
Los elementos del delito de desobediencia grave son los siguientes: 'a) El carácter terminante, directo o expreso, de la orden dictada por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, debiendo imponer al particular una conducta activa o pasiva; b) su conocimiento, real y positivo, por el obligado; c) la existencia de un requerimiento por parte de la autoridad hecho con las formalidades legales, sin que sea preciso que conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia caso de incumplimiento; d) la negativa u oposición volunaria, obstinada o contumaz a la misma, que revela el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad; y, e) en todo caso, debe alcanzar una especial gravedad al objeto de diferenciar el delito de la falta de desobediencia prevista en el rt. 634 CP -ahora delito leve-.
Así el Tribunal Supremo prescinde ya del antiguo requisito de apercibimiento previo. Lo importante es que la conducta del agente sea contumaz o intensamente rebelde al cumplimiento de su obligación, que es lo que la dota de la gravedad suficiente como para diferenciarla de la falta equivalente. Y esa contumacia exige, por razones lógicas, que el requerimiento formal dirigido a la persona del obligado sea reiterado por lo menos una vez más pues de lo contrario, si sólo se da un aviso, no podría establecerse racionalmente, salvo supuestos muy excepcionales que no son los del caso, esa pertinaz oposición al cumplimiento de la orden de la autoridad o sus agentes. Por tanto, no es preciso el apercibimiento previo, pero sí es obligado la reiteración de la propia orden para poder apreciar la existencia de delito de desobediencia, eso sí, sin perder nunca de vista la perspectiva del caso concreto'. En este mismo sentido, entre otras muchas, la SAP de Málaga, de fecha 22 de julio de 2008 ; la SAP de Las Palmas, de fecha 13 de octubre de 2011 .
Así las cosas, siendo que la previa notificación en la orden y requerimiento de cumplimiento cumplen la finalidad de constancia de su recepción por el destinatario, del cabal conocimiento del contenido del mandato por quien ha de cumplirlo, no resultará exigible que siempre y en todo caso dicho requerimiento se haga personalmente de modo tal que el no efectuado en dicha forma deba tenerse por no hecho a los efectos del delito que nos ocupa, sino que por el contrato, resultará admisible cualquier forma de notificación que permita concluir sin lugar a dudas que el sujeto agente tuvo conocimiento del contenido del mandato. Así las SS.T.S de 29 de abril de 1983 y STC 18 de septiembre de 1988 han venido a significar que aunque la notificación no se haya realizado personalmente, el requerimiento se cumple si tuvo conocimiento del mismo y consta la actuación pasiva ante las órdenes de paralización.
SEGUNDO.-En el presente caso el requerimiento judicial se produjo en el procedimiento y para su constancia nos remitimos a la diligencia de notificación y requerimiento de fecha 4 de diciembre de 2014 -folio 151- en la cual se le notificó al acusado el auto de fecha 17 de julio de 2014 para que entregara el vehículo Mercedes GL matrícula ....-NYR a doña Zaida -folios 10 a 12-, con expreso apercibimiento de que si no lo entregaba podría incurrir en un delito de desobediencia judicial, lo cual no hizo hasta el punto que en fecha 17 de enero de 2015 el citado vehículo fue objeto de precinto judicial y sacado del garaje donde se encontraba con una grúa, y ello pese a que en sentencia de 18 de marzo de 2014 ya se le había dicho al acusado que debía entregar -en el plazo de 72 horas- el vehículo a su exesposa, y se despachó ejecución de 8 de abril de 2014 en el mismo sentido con un plazo de 10 días reiterándose dicha entrega por auto de 8 de abril de 2014 con un nuevo plazo de tres días, lo cual hace que esta Sala haga suyos los irreprochables argumentos de la sentencia atacada y comparte totalmente la conclusión probatoria de la juzgadora de instancia, la cual no solo no resulta gratuita, artificial o caprichosa, sino que se estima completamente racional y fundada en virtud del acerbo probatorio dimanante del juicio oral.
La defensa pretende sustituir la imparcial e independiente apreciación probatoria de la juez 'a quo' por su particular, subjetiva e interesada versión de los hechos, lo que no deja de ser perfectamente legítimo y comprensible, pero obviamente no puede prosperar a la vista de la inconsistencia y endeblez de sus argumentos de descargo, que no logran contrarrestar la solidez y buen juicio de los fundamentos y evidencias incriminatorias que la sentencia apelada esgrime contra el acusado.
Basta decir al respecto que la juzgadora de instancia infiere razonablemente el conocimiento del requerimiento judicial por el acusado con fundamento en la prueba no discutida que acredita los tres actos de comunicación efectuados por el Órgano Judicial, cuyos interlocutores fueron sus representantes en el procedimiento judicial -abogado y procurador-; en cuanto a la sentencia y autos a la que hemos hecho referencia, y personalmente el propio acusado, lo que permite en principio presumir su constancia y descartar su combativa ignorancia, pues nada se acredita de la alegada falta de contacto personal con su abogado y procurador que no deja de ser sorprendente. En resolución pues no es de un solo requerimiento -el de 4 de diciembre de 2014-, sino de varios, lo que es una evidencia inequívoca de esa voluntad rebelde y desconsiderada para con el mandato judicial que ya queda constatado desde el primer requerimiento efectuado por la sentencia, porque todo apunta a que desde ese mismo momento el acusado tenía perfecto conocimiento de la orden judicial.
Resulta pues impensable e inverosímil que el acusado no tuviera ese conocimiento de la orden judicial reiterada que gratuitamente niega, porque mal puede ignorar el apelante la existencia de los requerimientos judiciales cuando los mismos fueron notificados a personas de su representación legal e incluso a él personalmente.
Y, no basta como pretexto con decir que esas personas, a las que apoderó, no se lo comunicaron, sino que corresponde a la defensa aportar los datos que permitan poner en prudente entredicho esa inferencia lógica y racional, con lo que atendida la orfandad probatoria en este sentido, la certeza a la que llega la sentencia de instancia nos parece irreprochable.
Luego y concluyendo, a la vista de todo lo anterior, se estima que ningún error se cometió en la instancia la examinar y valorar la prueba practicada, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción 'iuris tantum' de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24 de la Constitución Española pues se practicó cumplida prueba de cargo, de claro e inequívoco contenido incriminatorio, con pleno respecto a los principios de contradicción y defensa que rigen en el proceso penal, no siendo dicha valoración de la prueba irracional o arbitraria, ni se aparta de las reglas de la lógica, teniendo declarado pacíficamente la jurisprudencia que el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de la Sala Segunda, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos supuestos, como es el caso, en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales -STS fecha 287372001, por todas-'.
No cabe pues, apreciar error en la valoración de la prueba porque la que efectúa la juzgadora es sensata y ecuánime, ni tampoco, infracción, en la tipificación jurídica, porque la calificación de los hechos como delito de desobediencia es irreprochable a la vista del dolo del autor.
TERCERO.- Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de fecha 28 de abril de 2016 , que confirmamos íntegramente y sin imposición de las costas causadas en esta alzada, declarándolas de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agapito contra la Sentencia nº 157/16 de fecha 28 de abril de 2016 dictada en el Procedimiento Abreviado 196/2015 por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza , y confirmarla misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
