Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 325/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 849/2017 de 14 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 325/2017
Núm. Cendoj: 14021370032017100180
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:585
Núm. Roj: SAP CO 585/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1405241P20171000072
RECURSO: Apelación sentencia violencia sobre la mujer 849/2017
ASUNTO: 300923/2017
Proc. Origen: Juicio Rápido 209/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: CR
Apelante:. Octavio
Abogado:. GEMA CANO YUSTE
Procurador:. AMALIA SANCHEZ ANAYA
Apelado: Melisa
Abogado: RAFAEL JESUS MOLINA AREVALO
Procurador: MARIA JESUS MADRID LUQUE
S E N T E N C I A nº 325/2017
Magistrados:
Francisco de Paula Sánchez Zamorano
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a catorce de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba
expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Octavio -asistido por la
procuradora Amália Sánchez Anaya y defendido por la letrada Gema Cano Yuste- y en el que han intervenido
también el Ministerio Fiscal y Melisa -asistida por la procuradora María Jesús Madrid Luque y defendida por
el letrado Rafael Jesús Molina Arévalo-.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En el juicio rápido arriba referido se dictó sentencia el día 17 de mayo de 2017 en el que constan los siguientes hechos probados: ' Unico.- El acusado Octavio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ha sido condenado por sentencia firme de fecha 5 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Peñarroya-Pueblonuevo (Córdoba) en el Juicio Rápido nº 51/2016 que dio lugar a la ejecutoria 469/2016, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, se impuso al acusado, entre otras, la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 150 metros de Melisa así como de comunicar con ella durante 14 meses. El penado fue requerido para el cumplimiento de la pena el día 3 de octubre de 2016. Efectuada la correspondiente liquidación de condena el penado debía de cumplir la mencionada prohibición entre los días 3/10/2016 y 26/11/2017. El acusado, a pesar de tener conocimiento de la prohibición impuesta y de la vigencia de la misma, sobre las 22:52 horas del día 1 de mayo de 2017, se cruzó casualmente cuando conducía su coche con el vehículo en el que circulaba Melisa junto con un amigo de esta. Al verla el acusado cambió el sentido de su marcha y giró para seguir a dicho vehículo. En un momento determinado, detuvo su coche junto a aquel en el que se encontraba la Sra.Melisa cuando esta iba a salir del mismo y dirigiéndose a la misma le dijo '¿este que es, tu novio nuevo?, refiriéndose al acompañante de su ex pareja.'.
Segundo.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: 'Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Octavio como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas. NOTIFÍQUESE esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación. REALÍCENSE, una vez firme la presente resolución, las anotaciones correspondientes en los registros informáticos. Del mismo modo, firme que sea la sentencia dedúzcase testimonio de la misma con expresión de dicha firmeza para su unión a la ejecutoria nº 469/2016 de este mismo Juzgado a los efectos que resulten procedentes. Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.'.
Tercero.- Contra la citada sentencia, Octavio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que fue condenado en la primera instancia.
Cuarto.- Trasladado el recurso a las demás partes, argumentaron sobre él lo que tuvieron por conveniente: tanto el Ministerio Fiscal como Melisa solicitaron la desestimación del mismo por entender que la sentencia dictada está ajustada a derecho.
Quinto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 23 de junio de 2017, se formó el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y fijándose como fecha para la deliberación el día 13 de julio de ese año.
HECHOS PROBADOS Se acepta el hecho único declarado probado en la sentencia recurrida .
Fundamentos
Primero.- Objeto de recurso Varios son los motivos sustantivos alegados por el recurrente para impugnar la sentencia dictada en la primera instancia: 1º, la vulneración por parte del juez de lo Penal del derecho fundamental a su presunción de inocencia, al creer que no hay prueba de cargo suficiente para su condena; 2º, la deficiente valoración que hace el juez de toda la prueba practicada en el acto del juicio oral; 3º, la infracción, por indebida aplicación, del artículo 468.2 del Código Penal .Segundo.- La s entencia recurrida En la primera instancia, el juez ha dictado una sentencia que está razonada y que es razonable. Ha motivado de manera tan comprensible como pormenorizada su pronunciamiento condenatorio penal, y lo ha hecho tras presenciar directamente el juicio oral celebrado.
Por un lado, hace una valoración jurídica de toda la prueba practicada en plenario que ha de entenderse razonable porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana, al no ser ni irracionales, ni incoherentes, ni absurdas, ni incongruentes: da por probado que el apelante, quien soportaba una orden judicial de no acercamiento e incomunicación con su expareja, se cruzó en coche con ella, cambió de dirección y siguió al vehículo que ocupaba la mujer junto a otro hombre y, al bajarse, le habló a ella.
A partir de ahí, subsumió tal conducta en el tipo penal descrito en el artículo 468.2 del Código y lo sancionó como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, imponiéndole la pena previsto en tal precepto legal ajustada a las particulares circunstancias personales y objetivas concurrentes.
Tercero.- La supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia que tiene Octavio El recurrente apela la sentencia dictada en la primera instancia entendiendo, en primer lugar, que el juez que la dictó ha vulnerado su derecho constitucional de presunción de inocencia por haberlo condenado sin suficiente prueba de cargo.
Es verdad que, de entrada, la Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal. Pero no es menos cierto que esa presunción, que es iuris tantum , puede ser vencida a través de una prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio, y que sea sólida e incontestable, la que bien puede fundamentar un veredicto de culpabilidad criminal.
Pues bien, en el presente caso ocurre, por un lado, que esa presunción de inocencia que ampara inicialmente al recurrente se desmorona de manera definitiva ante las pruebas de cargo ofrecidas por las acusaciones -la declaración de la víctima, la declaración de un testigo presencial y documentales diversas-, más que suficientes para alcanzar de manera coordinada esa enervación, al conformar una versión muy verosímil de lo ocurrido el día de autos. En efecto, una apreciación imparcial y racional -como la que hace el juez de la primera instancia- de esas pruebas personales y documentales permite con naturalidad concluir que el recurrente quebrantó de modo deliberado y voluntario un mandato judicial de alejamiento de su expareja e incomunicación con ella que tenía vigente y conocía.
Frente al criterio del recurrente, hay, pues, en abstracto, prueba de cargo que permite su condena en los términos establecidos por la sentencia recurrida.
Cuarto.- La valoración de la prueba en la primera instancia Ataca también el recurrente la valoración que de las pruebas practicadas hace el juez de lo Penal por entender que que la versión incriminatoria no es verosímil.
Tampoco tienen razón aquél porque el juez hace una valoración imparcial y equilibrada del acervo probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, obteniendo un relato fáctico que responde al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica y no el parcial de parte. La víctima explica con detalle lo ocurrido el día de autos, versión que es íntegramente confirmada por su acompañante, y las documentales aportadas acreditan el tiempo de vigencia de la orden judicial de alejamiento e incomunicación con su expareja, dando sólido fundamento a una versión fáctica creíble e intrínsecamente coherente como la que recoge la sentencia impugnada.
Añadidamente hay que decir que en esta segunda instancia no se pueden modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia con la claridad y contundencia con que se hace, para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que se encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada y no razonamientos absurdos, ilógicos o irracionales que pudieran viciar el veredicto.
Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular, sesgada y más que interesada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace un juez imparcial a la hora de fijar como relato indubitado el que fijó y no otro.
Procede, en consecuencia, desatender este otro motivo alegado por la parte recurrente.
Quinto.- La supuesta vulneración del artículo 468.2 del Código Penal El último motivo de impugnación invocado por el recurrente es la infracción del artículo 468.2 del Código Penal al entender que no ha cometido el delito de quebrantamiento de condena toda vez que no se ha acercado ni comunicado con ella, y no ha tenido la voluntad deliberada de incumplir la condena previamente impuesta.
Se trata de una alegación que tampoco puede prosperar.
En el antecedente de hecho primero de esta sentencia está descrito el relato fáctico de la sentencia recurrida, inamovible por las razones expuestas en el razonamiento jurídico anterior. Y una lectura somera del mismo nos lleva a identificar con naturalidad el delito de quebrantamiento de medida cautelar que está tipificado en el artículo 468.2º del Código Penal .
En tal precepto legal se castiga al que quebrantare una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada. De ese literal se desprende que todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito de quebrantamiento de medida cautelar se dan en el caso que os ocupa: 1º. La preexistencia de un mandato claro y terminante que haya sido adoptado por un juez en sentencia y que obliga a una persona a mantenerse alejado de diversos lugares y de una persona, así como de comunicar por cualquier medio con ella; 2º. El conocimiento cierto y claro que de tal mandato tiene tal persona; 3º. La voluntad firme y decidida de esa persona de incumplir el mandato que le fue dirigido estando en un lugar que le está prohibido.
Como bien se puede apreciar con la lectura simple a que hemos aludido más arriba, en el relato fáctico de la sentencia dictada en la primera instancia se describe un delito de quebrantamiento de condena que ha sido cometido por el acusado y, por eso, tal resolución que lo condena como autor de tal infracción penal es una resolución justa.
Así pues, este otro motivo de impugnación va a decaer también.
Sexto.- Costas procesales La Sala no aprecia que el apelante haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando el mismo más bien la intención de defender su equivocada postura hasta sus últimos extremos, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio según permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Octavio contra la sentencia dictada el día 17 de mayo de 2017 por el Juez de lo Penal Número Uno de Córdoba en el Juicio Rápido nº 209/2017, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

