Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 325/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 611/2017 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 325/2017
Núm. Cendoj: 28079370012017100418
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10013
Núm. Roj: SAP M 10013/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MAC225
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0025544
Procedimiento Abreviado 611/2017
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 328/2017 (Diligencia Previas)
SENTENCIA Nº 325/2017
AUDIENCIA PROVICIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Magistrados
D. Alejandro Benito López
D. Vicente Magro Servet (ponente)
D. Manuel Chacón Alonso
En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
VISTO en juicio oral y público el procedimiento al margen referenciado seguido contra la acusada doña
Santiaga , con pasaporte venezolano nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1985 en Caracas (Venezuela),
hija de Augusto y Visitacion y privada de libertad por esta causa desde el 16 de febrero de 2017.
Siendo partes: el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don José Hidalgo García; y la acusada,
representada por la procuradora doña Rosa María García Bardón y defendida por la letrada doña Marina
Nieves Barrio Aceituno; siendo ponente el magistrado don Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos imputados como constitutivos de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA referido a sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368.1 del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de AUTORA a la mencionada acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las penas de 5 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 37.122 euros y costas.
También solicitó las sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 10 años, cuando la penada hubiera accedido al tercer grado o cumplido las tres cuartas partes de la condena.
La Defensa en igual trámite, se mostró disconforme con el escrito de acusación del Misterio Fiscal y solicitó la absolución de su defendida.
SEGUNDO.- Señalada la vista oral se celebró con asistencia de todas las partes.
Con carácter previo y a efectos de conformidad, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en el siguiente sentido: En la quinta; se solicita la pena de 3 años, 9 meses y un día de prisión, y se añade la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53, de un mes de prisión, para el caso de impago de la multa.
Se modifica también la solicitud de sustitución por expulsión, conforme al artículo 89.1, solicitando la expulsión cuando se llegue a la mitad de la condena, y la prohibición de regreso a España durante 7 años.
TERCERO.- La acusada, tras ser informada de las consecuencias de la conformidad, aceptó la misma, no considerando su defensa necesaria la continuación del juicio, despues de lo cual se dictó sentencia in voce, que se declaró firme, al indicar el Ministerio Fiscal, la defensa y la acusada que estaban conformes con el fallo y no iban a recurrirlo.
II. HECHOS PROBADOS Santiaga , mayor de edad, en periodo de estancia regular en España de 90 días y sin antecedentes penales, sobre las 11,20 h del día 16 de Febrero de 2017 al llegar al aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid- Barajas procedente de un vuelo de Bogotá (Colombia) con la compañía aérea Avianca, portaba en la maleta, maletín y mochila, unos dobles fondos, en cuyo interior había hasta un total de 9 envoltorios de diferentes formas, fabricados con cinta adhesiva de color gris, que a su vez contienen cada uno de ellos, 249,7 gramos de cocaína y una riqueza de 9%; 348,8 gramos de cocaína y una riqueza de 7,7%; 278,2 gramos de cocaína y una riqueza del 8%, 252 gramos de cocaína y una riqueza de 7,1%; 313,2 gramos de cocaína y una riqueza de 10,8%; 381,5% gramos de cocaína y una riqueza de 6,7%; 357,4 gramos de cocaína y una riqueza del 8,4%; 354,4 gramos de cocaína y una riqueza de 8,2%; 305,8 gramos de cocaína y una riqueza del 7,2% (229,94 gramos de cocaína pura), sustancia que estaba destinada al tráfico ilícito de estupefacientes.
En el mercado ilícito el valor aproximado de la cocaína intervenida en la venta al por mayor es de 12.374,51 euros.
Portaba 480 euros procedentes del tráfico de sustancias estupefacientes y no ha aportado documentación alguna que le permita permanecer en España ni consta razón sobre permanencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368.1 CP sustancia que causa grave daños a la salud.
SEGUNDO.- Que del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autora la acusada a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal por su participación directa, material y voluntaria en los hechos descritos habida cuenta que la acusada se conformó al inicio del juicio con la modificación de la fiscalía de su escrito inicial de calificación en el siguiente sentido: Tres años, nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 12.374,51 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP , de un mes de prisión por impago de multa y comiso. Con respecto a la solicitud de sustitución de prisión por expulsión (art. 89.1) se impone cuando se cumpla la mitad de la condena, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional y la prohibición de regreso a España por 7 años y comiso de sustancia y dinero intervenidos.
TERCERO.- Las costas se imponen por ministerio de la Ley.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Santiaga como autora de un delito contra la salud pública del art. 368 CP a la pena de tres años, nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12.374,51 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP , de un mes de prisión por impago de multa. Se acuerda la sustitución de prisión por expulsión (art. 89.1) cuando se cumpla la mitad de la condena, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional y la prohibición de regreso a España por 7 años y comiso de sustancia y dinero intervenidos con la advertencia que si lo hiciera antes deberá cumplir la pena que se sustituye, salvo que fuera sorprendido en la frontera, en cuyo caso será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.A cuyo efecto se notificará la sentencia a Instituciones Penitenciarias y la Brigada Provincial de Policía de Extranjería, así como a esta cuando cumple la mitad de la pena de prisión, y el centro penitenciario deberá comunicar al mencionada Brigada si antes alcanzase el tercer grado penitenciario, o la libertad condicional, a fin que se proceda a ejecutar la expulsión, debiendo comunicarse a este tribunal el día en que se haga efectiva.
Contra la decisión de la sustitución de la pena por la expulsión del territorio español cabe recurso de súplica ante este tribunal en el plazo de tres días hábiles siguientes a contar desde su última notificación.
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta se le abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, sino se le hubiere aplicado a otra.
LA SENTENCIA ES FIRME al haberse renunciado en el acto del juicio a la interposición de recurso y notificarse in voce en el acto del juicio.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
