Sentencia Penal Nº 325/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 325/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 589/2017 de 12 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 325/2017

Núm. Cendoj: 28079370022017100275

Núm. Ecli: ES:APM:2017:6316

Núm. Roj: SAP M 6316/2017


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH-L
37050100
N.I.G.: 28.065.00.1-2016/0009414
Apelación Juicio sobre delitos leves 589/2017
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Getafe
Juicio inmediato sobre delitos leves 577/2016
Apelante: D./Dña. Casilda
Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL BARROSO BARRANTE
Apelado: D./Dña. Jacinta y D./Dña. Cirilo
SENTENCIA Nº325 /2017
ILMO. SR. MAGISTRADO:
DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 12 de mayo de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación la sentencia dictada el 30-12-2016 en el Juzgado y juicio arriba
referenciados, de conformidad con lo dispuesto en el art.82 1 2º LOPJ , según la redacción dada por la
DF 1.4 de la LO 13/2015, de 5 de octubre que establece que para el conocimiento de los recursos contra
las resoluciones de los Juzgados de instrucción por delitos leves la Audiencia se constituirá con un solo
Magistrado, mediante un turno de reparto , según el procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la redacción dada por la Ley 1/2015, de 30 de marzo, y siendo partes:
en concepto de apelante, Casilda y como apelados Jacinta y Cirilo , que impugnaron el recurso, se ha
dictado la presente sentencia en base a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, contiene el siguiente: FALLO: ' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados, de todos los pronunciamientos que contra los mismos se esgrimen, con todos los pronunciamientos favorables y sin condena en costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la referida , solicitando la condena de los apelados como autores de un delito de amenazas leves del art.171.3 y otro de maltrato leve del art.147.3 CP .

Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Y recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, los que como tales figuran en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Discrepa la recurrente de la sentencia, procediendo a reevaluar la prueba deduciendo de su propio análisis que debe condenarse a los aquí apelados como autores de un delito de amenazas leves del art.171.3 y otro de maltrato leve del art.147.3 CP .

Y ello porque la sentencia habría errado en la valoración de la prueba e infringido el principio de congruencia, al considerar que falta respuesta a las cuestiones planteadas en el juicio.



SEGUNDO.- En primer lugar, procede recordar que como es de notorio conocimiento, la revocación de una sentencia absolutoria , basada en la valoración de los hechos, es algo excepcional.

Y ello, porque conforme a la STC 201/2012 , sería preciso que el nuevo fallo: no altere el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo no resulte del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, Es decir, como expone la sentencia del TC Sala 1ª,de 9-3-2009, nº 64/2009,rec. 5393/2006 (y muchas otras posteriores hasta la actualidad), se veda la posibilidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore situación si fue condenado , si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la apreciación de pruebas cuya cabal valoración precise que se practiquen a presencia del órgano judicial que ha de decidir.

Por si hubiera dudas al respecto, la reforma de la LECrim, en este punto, operada por la L 41/2015, de 5 de octubre , establece que cuando en un recurso de apelación se pida tanto la anulación de la sentencia absolutoria como el agravamiento de la condenatoria, será preciso 'que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Es decir, es posible revisar un fallo absolutorio pero se limita dicha revisión a las tres causas o motivos que se citan. La primera, implica desacreditar la razonabilidad de la motivación, la segunda supone censurar una decisión que se aparte de la lógica conforme a cómo suceden normalmente las cosas - máximas de la experiencia- y la tercera tiene que ver con el incumplimiento de la obligación judicial de evaluar todo el material probatorio que configuran las pruebas válidas de un caso (el llamado 'acervo probatorio').

Puede alegarse, por tanto, defectuosa motivación e insuficiencia de la evaluación probatoria pero se trata de cuestiones técnicas más que de fondo, si bien, con su indudable repercusión en el fallo, cuya existencia ha de probarse.

Por eso, no se trata sin más de discrepar con lo resuelto sino de demostrar, ante el órgano de recurso, que la sentencia está mal construida.



TERCERO.- Ciertamente la sentencia recurrida, que valora esencialmente pruebas personales, y completa su juicio conclusivo con el informe de sanidad que aparece a los folios 26 a 28 a.i. del procedimiento, no es un modelo por su extensión, grado de detalle y precisión.

Ahora bien, como ya dijera la STC 175/92, de 2-11 'la CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', siendo suficiente comprobar -sigue la sentencia- ' si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2.11 ).

Por otro lado, lo que es esencial es que de la resolución dictada , se desprenda, con claridad , las razones que le asisten para declarar probados los hechos- base de su decisión, a fin de permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada en vía de recurso.

En las sentencias absolutorias , como la presente, también es de aplicación lo expuesto, pero como dijera la STS nº 1547/2005 de 7-12 para considerar razonablemente enervada la presunción de inocencia, es preciso que ' exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente'.

Pues bien, el Juez 'a quo', indica con cuatro argumentos, las razones de su resolución , las cuales se consideran lógicas y suficientes para apoyar su decisión, resultando, por el contrario, que lo alegado en el recurso no acredita tal error y es innecesario contestar a alegaciones o 'cuestiones' como dice la recurrente , sino a las pretensiones , que están respondidas , al descartarse los delitos imputados, en atención a los razonamientos contenidos en la sentencia.



CUARTO.- La apelante no puede pretender que se le de la razón porque así lo considere, y si no hay pruebas de cargo bastantes, debe procederse a la absolución, que es lo ocurrido en el caso, en el que niegan los apelados las amenazas, y el parte médico no objetiva lesión física y en cuanto a la mental, o síquica, requiere -conforme a una notoria jurisprudencia- de unos datos objetivos de tal entidad, que en absoluto pueden considerarse probados con lo que no fue sino una discusión fruto de las malas relaciones que tuvo que producirse, precisamente, en el angosto recinto de la cabina de un ascensor ocupada a la vez por cuatro personas, en las que entra dentro de lo lógico, que hubiera alguna deriva física como empujones, pisotones etc.

El tema no da para más. Y hay que recordar, igualmente, que no todo es derecho penal, ya que para sancionar hechos en esta vía, ha de tratarse de aquellos que vulneran bienes esenciales para la sociedad , que tengan una cierta entidad y que se acompañen de la prueba consiguiente.

Por ello, cuando todo lo que tenemos es la palabra de una persona contra otras, y poco más, no existe base suficiente para anudar una condena. Y en vía de recurso, no podemos hacer otra cosa, por carecer de la inmediación que requiere el control efectivo de la valoración de las pruebas de naturaleza personal, como son las declaraciones de las partes.



QUINTO.- En consecuencia, se desestima el recurso, declarando de oficio las costas del mismo.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia ya referenciada, debo declarar y declaro, mantenerla, en sus términos.

Y ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

La presente sentencia es firme.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON.

EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
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