Sentencia Penal Nº 325/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 325/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 41/2017 de 10 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 325/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100252

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1498

Núm. Roj: SAP MU 1498:2017

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00325/2017

-

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Equipo/usuario: JSF

Modelo: N545L0

N.I.G.: 30024 41 2 2016 0003411

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000041 /2017

Delito/falta: COACCIONES

Recurrente: Marina , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª LUIS FERNANDO CENTENO BOLIVAR,

Abogado/a: D/Dª MARIA TERESA PEYDRO CLAR,

Recurrido: Abel

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª FELIPE INSUA ORTIN

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia

Teléfono: 968229124

Fax: 968229118

Procedimiento:Rollo Apelación Delito Leve nº 41/2017

Juicio sobre Delito Leve nº 152/2016

Del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Lorca

SENTENCIA Nº 325/2017

En la Ciudad de Murcia, a diez de julio de dos mil diecisiete.

Vista, en grado de apelación en el día de la fecha por S.Sª. Ilma. Sra. Dña. Ana María Martínez Blázquez, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida en Tribunal unipersonal, el presente rollo de apelación de Delito Leve nº 41/2017, dimanante del Procedimiento por Delito Leve nº 152/2016 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lorca, seguido por delito leve de coacciones, en el que fueron partes, como denunciante Dña. Marina asistida por la Letrada Dña. María Teresa Peydro Clar y como denunciado D. Abel asistido por el Letrado D. Felipe Insua Ortín, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Marina , representada por el Procurador D. Luis-Fernando Centeno Bolívar y asistida por la Letrada Dña. María Teresa Peydro Clar contra la sentencia dictada en el mismo a 26 de octubre de 2016 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Lorca, se dictó sentencia el 26 de octubre de 2016 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

'Valorado en conciencia y según las reglas de la sana critica resulta probado que Dña. Marina interpuso denuncia el día 25 de mayo de 2016 ante la Guardia Civil de Lorca frente a D. Abel exponiendo que desde el mes de mayo de 2014 se sentía coaccionada debido a numerosas llamadas telefónicas recibidas y que eran efectuadas por el denunciado. No han quedado acreditados los hechos denunciados.'

A tenor de dichos Hechos elFallofue el siguiente:

'Que debo absolver y absuelvo a D. Abel del delito leve de coacciones por el que había sido denunciado. No procede la imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Marina , en ambos efectos, fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba, por cuanto los hechos denunciados resultaban probados por las manifestaciones creíbles de la denunciante, el comportamiento desplegado por el denunciado en el acto del juicio-que imposibilitó su interrogatorio- y el atestado policial.

Por todo ello, la apelante termina interesando que se anule la sentencia de instancia y se condene al denunciado como autor de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de tres euros.

TERCERO:La defensa de Abel se opuso al recurso de apelación e interesó la absolución de su cliente.

CUARTO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Delito Leve con el Nº 41/2017.

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:La parte recurrente se alza contra la sentencia dictada en instancia por la que se absuelve a Abel , alegando en síntesis una errónea valoración de la prueba. Explica que lo denunciado por Marina el pasado 25 de mayo de 2016 resulta acreditado por las propias facturas aportadas por el denunciado, en las que consta 47 llamadas efectuadas por el mismo al teléfono personal de la denunciante- NUM000 - en el año 2014, 42 llamadas en el año 2015 y sin embargo cero en el año 2016 por cuanto se habría cambiado de operadora o utilizado su tarjeta en un terminal de prepago. Si bien, en la denuncia consta el teléfono fijo del trabajo de la denunciante y el número del teléfono móvil de su marido pero no el personal, sobre el que precisamente se quería preguntar al denunciado, lo que resultó imposible ante su actitud. Además, los documentos aportados por la denunciante son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado al tratarse de un vaciado de llamadas y consta en definitiva las 24 llamadas efectuadas en la antevíspera de la denuncia. Por todo ello, termina interesando que se condena al denunciado como autor de un delito de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal .

La sentencia que se impugna es una sentencia absolutoria, con lo que debemos hacer una exposición de la doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo en esta materia.

Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.

Así lo entendió el Tribunal Supremo en las sentencias dictadas recientemente 1215/2011, de 15 de noviembre , 1223/2011, de 18 de noviembre , y 1423/2011, de 29 de diciembre , cuyo texto -especialmente el de esta última- seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa (Sentencia de 19 de julio de 2012 ).

En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Y en lo que respecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias (184/2009, de 7 de octubre , y 142/2011, de 26 de septiembre) en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH , en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem .

La referida doctrina del Tribunal Constitucional se fundamenta en diferentes resoluciones dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y así lo recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo , al argumentar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que este es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000,caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59). En la STEDH de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España , se hace hincapié en la misma doctrina, al estimar que la apreciación de un elemento subjetivo del injusto alberga un componente fáctico que hace imprescindible oír al acusado antes de dictarse una sentencia condenatoria en apelación. Y lo mismo ocurre con la STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España , que la sentencia del Tribunal Supremo que venimos citando considera relevante porque no habla únicamente de la necesidad de que sea oído el acusado sino también de que la declaración en la vista oral se extienda también a los testigos. También en esa línea, la STEDH de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España , que, en relación a una condena en segunda instancia, tras la absolución inicial en la primera, alude a la falta de celebración de una vista oral, en el curso de la cual las pruebas derivadas de las declaraciones del acusado, los testigos y los peritos habrían podido ser examinadas. Finalmente, se cita la STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España , que sostiene que las cuestiones que debían ser examinadas por el Tribunal Supremo requerían la valoración directa del testimonio del acusado o de otros testigos.

Una vez recogida la jurisprudencia del TEDH que se acaba de citar, la STS de 19 de julio de 2012 , advierte, en primer lugar, que no solo no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico para oír al acusado y a posibles testigos, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo solo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.

Esta Sala, continúa la mencionada sentencia, ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2 ; y 352/2003, de 6-3 ), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).

Además, de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos ' de facto ' un modelo de recurso que se aproxima a la apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas. Mucho más razonable resulta, por tanto, mantener la segunda instancia como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera, atendiendo para ello a los relevantes y significativos datos que proporcionan las grabaciones digitales de los juicios, que permiten la reproducción de la prueba en la segunda instancia mediante el visionado de la grabación, tal como autoriza la última reforma del art. 791.2 de la LECr por Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Posibilidades que, por cierto, han sido minusvaloradas por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 120/2009 , 184/2009 , 142/2011 , 153/2011 y 154/2011 ).

En cualquier caso, concluye la mencionada sentencia que la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo también ha acogido últimamente los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que en las SSTS 998/2011, de 29 de septiembre , 1052/2011, de 5 de octubre , 1106/2011, de 20 de octubre , 1215/2011, de 15 de noviembre , 1223/2011, de 18 de noviembre , 698/2011, de 22 de junio , 164/2012 , de 3 - 3 , y 325/2012, de 3 de mayo , entre otras, se ha considerado que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza del recurso de casación.

Expuesto esto, resulta que el acceder a la pretensión de la recurrente implica llevar a cabo una modificación en esta segunda instancia de los hechos probados de la sentencia apelada, en los cuales no consta acreditado las coacciones presuntamente sufridas. Y ello no es posible, conforme a lo dispuesto en los arts. 790.2, párrafos segundos y tercero, y 792.2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , preceptos estos últimos que regulan el recurso de apelación en el procedimiento abreviado. Según el art. 792.2 antes citado, la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas, no obstante lo cual la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.

En consecuencia, dado que en la nueva regulación -como ya ocurría anteriormente por la doctrina jurisprudencial- no resulta posible modificar en segunda instancia los hechos probados de una sentencia absolutoria; no cabe, en virtud de un error en la valoración de la prueba, condenar en fase de apelación a quien previamente ha sido absuelto, y solamente procede para estos casos -siempre que se haya solicitado expresamente y concurran los requisitos de los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - declarar la nulidad de la sentencia apelada, con la consiguiente devolución al órgano de procedencia para que se dicte una nueva resolución, lo que tampoco procede en el presente caso visto que la Juez a quo valorada adecuadamente y de manera racional y fundada la prueba practicada en el plenario en el Fundamento de Derecho Segundo.

Efectivamente, en el presente caso, un detenido análisis de lo actuado en el plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en el DVD, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente sólo para tener por demostrados los hechos que constan en el relato fáctico de la sentencia.

En efecto, asiste la razón a la Juzgadora cuando pone de manifiesto que los hechos denunciados no prescritos consistentes en el supuesto acoso que el denunciado ejerció contra la denunciante a partir del 25 de mayo de 2015, consistentes en continuas llamadas telefónicas, no goza de prueba con solidez suficiente, en atención a que el principal y exclusivo elemento de cargo viene constituido por las declaraciones de la presunta víctima, quien, según su postura, no respeta las elevadas exigencias jurisprudenciales impuestas a este tipo de testimonio para enervar por sí solo la presunción de inocencia.

Y es que, habiendo negado los hechos el acusado, nos encontramos con versiones contradictorias y no existe razón objetiva alguna para otorgar mayor credibilidad a la denunciante, pues habiendo atribuido al acusado el haberle efectuado llamadas constantes a su teléfono móvil personal y correspondiendo la carga de la prueba a la acusación, nos encontramos con que no se ha aportado a las actuaciones listados de llamadas efectuadas a su teléfono personal (prueba que hubiera sido determinante y fácil de conseguir), sino tan solo como dice la Juez a quo un documento elaborado al efecto pero no el oficial de la correspondiente Compañía Telefónica.

Además, la denunciante ni quiera exhibió a los Agentes las llamadas recibidas en su teléfono móvil en fechas próximas a la denuncia, con lo fácil que era, y así poder haber efectuado el correspondiente cotejo, sino que se limitó a denunciar los hechos de modo genérico, dando como números de teléfono el fijo de su trabajo y el teléfono móvil de su marido, pero no el personal.

Por tanto y en cuanto a las llamadas, se comparte lo alegado por la Juez a quo de que las mismas no resultan acreditadas documentalmente ni tampoco por la sola declaración genérica de la denunciante al carecer de elemento objetivo corroborador.

Por todo lo expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso formulado, y confirmar la sentencia íntegramente.

SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marina contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Lorca, en Juicio sobre Delito Leve Nº 152/2016 -Rollo Nº 41/2017-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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