Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 325/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 714/2017 de 25 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 325/2017
Núm. Cendoj: 35016370022017100402
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2522
Núm. Roj: SAP GC 2522/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000714/2017
NIG: 3502341220150002046
Resolución:Sentencia 000325/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000141/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Loreto David Castillo Casañas Elisabet Fatima Rivero Marrero
Apelante Juan Ignacio Josefa Rosa Medina Suarez Jose Lorenzo Hernandez Peñate
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª Pilar Parejo Pablos
Magistrados:
D. Nicolás Acosta González
Dª Mª Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos
de Procedimiento Abreviado 141/16, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 5 de las Palmas, que han
dado lugar al Rollo de Sala nº 714/17 por delito de maltrato en el ámbito familiar, contra Juan Ignacio , en
cuya causa han sido partes, el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y el acusado de anterior
mención defendido por el Letrado D. Josfa Rosa Medina Suárez y representado por el Procurador de los
Tribunales D. José Lorenzo Hernández Peñate; y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal del acusado contra la Sentencia dictada por el Juzgado con fecha
22 de noviembre de 2016 , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Pilar Verástegui Hernández, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 5 de Las Palmas, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó Sentencia, de fecha 22 de noviembre de 2016 , cuyos Hechos Probados son; '
PRIMERO.- Queda probado y asi se declara que el acusado, Juan Ignacio , y Loreto mantiene una relación sentimental amorosa desde hace diez años, y tienen dos hijos en común.
SEGUNDO.- Queda probado y asi se declara que el día 13 de junio de 2015 sobre las 21:30 horas en las proximidades de la gasolinera BP de la localidad de DIRECCION000 ,el acusado Juan Ignacio mantiene una discusión con su pareja, Loreto , en el curso de la cual y con ánimo de menoscabar su integridad física, le propina un golpe en la cara por lo que ésta cae al suelo.
Como consecuencia de estos hechos, Dña Loreto presentaba una herida contusa-sangrante en zona occipital derecha, no obstante, no acudió al centro de salud y no reclama cantidad alguna' Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones prevista en el art 153.1 del CP , sin circunstancia modificativa de responsabilidad penal, a la pena de 7 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, privación de la tenencia y porte de armas durante 2 años y prohibición de aproximarse a menos de 300 metrosde Loreto , a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ella, y/o de comunicarse con la misma de cualquier forma posible durante de 1 año y 8 meses,y costas. '.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, también por la acusación particular, si bien éste último fue inadmitido por extemporáneo, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, solicitando prueba testifical, fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, se acordó, mediante Auto de 14 de septiembre de 2017 , la inadmisión de la prueba propuesta, sin que tampoco se considerara necesaria la celebración de vista, quedando pendientes los autos de dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiona el recurrente la valoración de la prueba que se hace en la resolución impugnada poniendo de manifiesto que ha mantenido una relación estable y duradera con su pareja, que a ésta, tras declarar en sede policial y judicial no se le fijó una orden de protección sino que se acordó el archivo de las actuaciones, acordándose su reapertura a instancia del Ministerio Fiscal, considerando la resolución impugnada contraria no solo a los intereses de D. Juan Ignacio sino también de Dª Loreto , quien no se siente perjudicada ni lesionada, fijándose además una prohibición de comunicarse y aproximarse a D.
Juan Ignacio que ella no quiere. Tras los hechos D. Juan Ignacio no ha sido detenido y han continuado la convivencia, no hay dependencia económica de su pareja y en la sentencia impugnada se ha condenado pese a las manifestaciones de la Sra. Loreto , cuando se podría haber hecho un reproche o una advertencia al recurrente. La declaración de la Sra. Loreto se ha mantenido persistente coincidiendo ambos desde el momento inicial al indicar que ésta se había caído al suelo, interesando que en segunda instancia se repita la declaración testifical de Dª Loreto a fin de que por parte del Tribunal ad quem se le interrogue, valorando las circunstancias que rodean a ambos.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En primer lugar, en relación a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario, la valoración de la prueba realizada por la Juez 'a quo', se considera ajustada a derecho.
Pues bien, es cierto, como afirma el recurrente, que en el presente caso la perjudicada, quien además no ha sido vista por el médico forense, ha venido manifestando que el acusado no la golpeó, sino que fue ella quien tropezó con su falda, pero ello no implica que la prueba practicada no haya sido bastante para enervar la presunción de inocencia, tal y como así ha sido, analizándose de forma detallada en la resolución impugnada, con un parecer que se comparte en esta alzada.
Se cuenta, en el presente caso, con la declaración de dos testigos que presenciaron la agresión de la que fue objeto Dª Loreto . Dichos testigos declararon en el Plenario ratificando lo que habían venido manteniendo desde un momento inicial, ésto es, que el acusado golpeó en la cara a Dª Loreto , provocando que ésta cayera al suelo. La declaración de ambos testigos, quienes según manifestaron todos los intervinientes, no conocían al acusado ni a su pareja, ha merecido, también para la Sala, tras el visionado de la grabación del juicio, absoluta credibilidad, al declarar que ese día era la romería de DIRECCION000 , y que iban en dirección a la romería, cuando pudieron observar como bajaba una pareja por la carretera, manifestando Dª María Inés que vio como él levantaba la mano y le daba un golpe a ella, no sabía si un puñetazo o un bofetón y ella cae al suelo. En el mismo sentido declaró D. Jose Pablo , quien manifestó que el acusado levantó la mano y le metió a la chica un cachetón o una piña y ella cayó al suelo, pudiendo comprobar, cuando ella se levantó, que tenía sangre en la ceja. Dichas manifestaciones fueron claras y rotundas, los testigos no conocen al acusado ni a la perjudicada, con lo que su testimonio ha resultado bastante, pese a las manifestaciones de Dª Loreto , para enervar el principio de presunción de inocencia. En relación a su declaración, resulta la misma desvirtuada por las manifestaciones de los señalados testigos, y mediante Auto de fecha 14 de septiembre de 2017 fue desestimada la solicitud del recurrente de repetir dicha declaración en esta alzada, al no tratarse de uno de los supuestos previstos en el artículo 790.3 del Código Penal , correspondiendo ahora a la Sala analizar la valoración que de dicha prueba se hace en la sentencia de instancia, valoración que, como se ha expuesto, se entiende totalmente ajustada a derecho. No merece credibilidad el testimonio de la Sra. Loreto llamando la atención su negativa incluso a recibir asistencia médica, pese a presentar, según manifestaron no solo dichos testigos sino también los Agentes de la Guardia Civil que tuvieron ocasión de intervenir, una herida sangrante en la cara, lo que se explica por la única intención de la perjudicada de proteger a su pareja.
Pese a lo que se expone en el recurso, es posible valorar el testimonio ofrecido por los Agentes, no como testigos de referencia, sino como testigos directos de lo que han visto y oido, así lo ha entendido el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia 625/2007, de 12 de julio ), '...En este sentido es preciso aclarar que es errónea la apreciación de la Audiencia al considerar a las personas que atendieron y auxiliaron a la víctima como testigos de referencia. Esas personas son testigos directos de todo aquello que percibieron con sus sentidos. En todo caso, sólo serán testigos de referencia en lo referido a la autoría de las lesiones. Pero, las circunstancias sobre las que declaran como percibidas con sus sentidos pueden, además, constituir la base de la prueba indiciaria...'Ello no quiere decir que dichos testimonios puedan suplir el testimonio directo de la agresión, con el que además se cuenta en el presente caso, pero sí prueban, en cuanto testimonios sobre lo percibido por el testigo, que las personas que allí se encontraban le relataron lo que ahora han reiterado en el Plenario y constando además que pudieron comprobar la herida que presentaba Dª Loreto en la cara que resulta más compatible con el golpe relatado por los testigos que con la circunstancia de haberse tropezado con la falda y caído al suelo, acción que difícilmente puede producir una lesión de dichas características.
Sentado lo anterior, resulta indiferente que se cuente únicamente con la acusación del Ministerio Fiscal o que el Juzgado de Instrucción decidiera en un primer momento sobreseer las actuaciones para acordar posteriormente su reapertura a instancia del Ministerio Fiscal o que la denunciante mantenga una versión distinta de lo sucedido cuando, como se ha expuesto en el fundamento que anteceden, la prueba practicada permite acreditar los hechos que se declaran probados. El delito por el que ha sido condenado el recurrente es perseguible de oficio y no cabe el perdón de la víctima, con lo que resulta ajustada a derecho la conclusión alcanzada por la Juez a quo, que se basa, además, en la valoración de pruebas de carácter personal, que le ha permitido examinar directa y personalmente al acusado y los testigos, con arreglo a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, sin que proceda, en esta alzada, y por los motivos expuestos, modificar dicha valoración.
TERCERO.- Se plantea a continuación por el recurrente la indebida aplicación del artículo 153 del Código Penal al considerar que no se acredita el necesario elemento de habitualidad o situación continuada de maltrato, menosprecio o vejaciones.
El motivo debe ser desestimado. Es preciso señalar que en numerosas resoluciones esta Sala se ha pronunciado sobre los elementos exigidos por el artículo 153 del Código Penal . Concretamente, las Sentencias de fecha 28 de septiembre de 2010 , 17 de agosto de 2010 , 10 de junio de 2010 , 30 de abril de 2009 y 15 de febrero de 2008 ; en el siguiente sentido; 'que el art 153.1 del Código Penal no incluye entre los elementos del tipo la necesidad de que la agresión del hombre a la mujer que es o haya sido su pareja sea producto de una 'superioridad fruto de la violencia machista' de aquél sobre ésta. Al igual que tampoco lo hace el art 153.2 CP cuando el agresor es la mujer u otro miembro del núcleo familiar.
Y es que el bien jurídico protegido en el tipo es no sólo la integridad física, psíquica, sexual y moral de la mujer, sino también la paz familiar, como ocurre en el apartado segundo, esto es, el respeto que cada miembro de la pareja merece en su conjunto y de forma individualizada como parte de la misma, por lo que toda agresión merece un plus de punición que únicamente se colmaría con la pena que conlleva la calificación del hecho como delito y no la escasa penalidad de los hechos si merecieran la consideración de falta. Todas las agresiones entre los miembros de la familia relacionados en el tipo del art 153 CP merecen un mayor reproche penal para el legislador, precisamente por atentar contra la paz familiar, limitándose el art 153.1 CP a establecer una mayor pena cuando es la mujer, que es o haya sido pareja del agresor, la víctima. Es relevante tomar en consideración este extremo, pues acudir a la Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género deja de tener sentido al interpretar el art 153.2 CP , cuya redacción se mantiene básicamente desde la LO 11/2003, de 29 de septiembre, sin que hasta ahora se haya planteado ningún problema a la hora de su estricta aplicación, a pesar de considerar delito las agresiones entre los miembros de la familia que, de no serlo, serían constitutivas de falta. Y en este sentido no resulta lógico que se castigue como falta la agresión del marido a la mujer por considerar que no es 'fruto de la violencia machista' y como delito la agresión del hijo a la madre, por ejemplo, tal y como se ha venido haciendo reiteradamente hasta ahora sin acudir a ninguna norma fuera del Código Penal para interpretar el citado art 153. 2 CP , como, por otro lado, exige el principio de legalidad penal ( art 25 CE ). Cierto es que los órganos jurisdiccionales podemos y debemos realizar una interpretación de la normativa a aplicar, mas ello no implica ir más allá de esa labor de interpretación y apreciar elementos de los tipos que no han sido recogidos en la norma penal.
En cuanto a la mayor punición prevista en el art 153.1 CP , única diferencia, insistimos, con el apartado segundo, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en distintas Sentencias sobre la constitucionalidad del art 153.1 CP . Tales Resoluciones son recogidas en la STC de 27 de octubre de 2009 , que analiza asimismo el art 171.4 CP , y en ellas, después de precisar que la competencia exclusiva para el diseño de la política criminal del legislador, al que corresponde un amplio margen de libertad, dentro de los límites de la Constitución, para la configuración de los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo, de forma que el juicio de constitucionalidad que puede efectuar el Tribunal no es de eficacia, conveniencia o calidad de la norma, sino, más limitadamente, de comprobación de 'si se han respetado los límites externos que el principio de igualdad impone desde la Constitución a la intervención legislativa', ha señalado que 'tal y como recuerdan las SSTC 81/2008, FJ 4 , y 153/2009 , FJ 5, con cita de las SSTC 59/2008, FJ 11 , y 45/2009 , FFJJ 5 y 6, con la reforma penal analizada el legislador no presume un mayor desvalor en la conducta descrita de los varones. a través de la presunción de algún rasgo que aumente la antijuridicidad de la conducta o la culpabilidad de su agente. Lo que hace el legislador, y lo justifica razonablemente, es apreciar el mayor desvalor y mayor gravedad propios de las conductas descritas en relación con la que tipifica el apartado siguiente. No se trata de una presunción normativa de lesividad, sino de la constatación razonable de tal lesividad a partir de las características de la conducta descrita.'.
Es decir, el legislador, en el ejercicio de su competencia y con respeto al principio constitucional de igualdad, ha plasmado el mayor desvalor que la conducta descrita en el tipo penal del art 153.1 del Código Penal tiene respecto de las descritas en el apartado segundo del mismo precepto, pero sin presumir que la agresión de un hombre a la mujer en el ámbito de la pareja sea fruto de una 'situación de dominio' de aquél sobre ésta, la cual no está incluida, por tanto, como elemento del tipo penal.
Con arreglo a lo expuesto, carece de relevancia a los efectos de condenar por el delito tipificado en el artículo 153.1 del Código Penal , el motivo por el que se inició la discusión o si existe una superioridad del hombre sobre la mujer, tampoco es preciso, en cuanto no nos encontramos ante un maltrato habitual, que dicho comportamiento sea continuado en el tiempo. Por el contrario, acreditada la existencia de una relación sentimental análoga a la conyugal, entre las partes, y la agresión de la que fue objeto la denunciante es evidente que resulta de aplicación el artículo 153, con lo que el motivo debe ser, en cualquier caso, desestimado, y con ello el recurso de apelación.
CUARTO.- Siendo desestimatorio el recurso procede imponer al recurrente las costas de esta alzada ( Artículos 239 y siguientes de la LECrim ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio frente a la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Las Palmas, en el Procedimiento Abreviado 141/16, se confirma íntegramente la misma, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme y no cabe interponer contra ella recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Ilma. Sra. Magistrada Ponente celebrando Audiencia Pública. Doy fe
