Sentencia Penal Nº 325/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 325/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 425/2018 de 18 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 325/2018

Núm. Cendoj: 04013370022018100302

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:941

Núm. Roj: SAP AL 941/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 325/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 18 de julio de 2018.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 425/18, el PA
nº 597/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por un delito de quebrantamiento de medida
cautelar, en el que interviene como apelante el acusado, Porfirio , cuyas demás circunstancias personales
constan en la sentencia impugnada, representado por el/la Procurador/a. Sr/a. Alcoba López y dirigido por
el/la Letrado/a Sr/a. Valverde Maldonado, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA, en funciones de sustitución.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 14 de diciembre de 2017cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: Se declara probado que sobre las 16.15 horas, el acusado, el acusado, Porfirio mayor de edad, con DNI Nº NUM000 y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 10/08/2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de El Ejido por un delito de quebrantamiento a la pena de 4 meses de prisión, (suspendida por dos años), a sabiendas de la existencia de un Auto de medidas cautelares de fecha 06/06/2015, dictada por el citado Juzgado en las Diligencias Urgertes nº 119/2015, en el que se establecía la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Amelia , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante la tramitación de la causa, de la cual fue notificado y requerido de cumplimiento en la misma fecha, con ánimo de infringir dicha resolución se personó en el invernadero en el que Amelia tiene su domicilio, sito en Barrio DIRECCION000 , nº NUM001 de la Localidad de Tarambana-El Ejido (Almería), encontrándose con ella hasta que finalmente huyó del lugar.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Porfirio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Manténgase hasta la firmeza de la presente resolución, la medida cautelar de prohibición de residir en el municipio de la perjudicada así como de acudir al mismo adoptada por auto de fecha 25 de noviembre de 2017.

Abónese al condenado para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa.

Esta sentencia no es firme y contra la misma podrá interponerse ante este mismo Juzgado, para su sustanciación ante la Ilma. Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación.

Remítase testimonio de la presente sentencia al órgano instructor de esta causa, y una vez sea firme, testimonio de su firmeza

CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: Error en la valoración de la prueba.

Quebranto de garantías procesales El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.

La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.

En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. En puridad, el apelante no pone de relieve la existencia de un auténtico error de valoración que deba ser corregido en la alzada. En este sentido, por la Juzgadora de Instancia se señaló especialmente cuando en una valoración ponderada y correcta de las pruebas practicadas, en especial, de la denunciante En este sentido nos encontramos con la testifical de la denunciante, la cual admite como creíble, poniéndola en relación con la que ya hizo en los folios 3 y 32 de las actuaciones, afirmando que los detalles que se dieron convencieron a la juzgadora de instancia, quien hace mención a varias sentencias de nuestros más altos tribunales, el Constitucional y el Supremo, indicando como se cumplen los tres requisitos para dar certeza a esa prueba testifical, y que son: 1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de servidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; 2º Verosimilitud; el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva lo decisivo es la constatación de la real existencia del hecho; 3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones Estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso.

En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.



TERCERO: El segundo de los motivos recurridos hace referencia al quebrantamiento de normas y garantías procesales, toda vez que de los tres testigos que propuso solamente se le admitió uno de ellos.

Cierto es que se hizo la oportuna protesta en el propio acto del juicio oral, pero también lo es que no se ha vuelto a proponer en esta segunda instancia la práctica de la prueba denegada.

El art. 790 de la ley de enjuiciamiento hace referencia a los requisitos que debe contener el escrito de apelación de una sentencia condenatoria, y hemos de señalar que en el recurso interpuesto por la defensa en momento alguno se solicita la nulidad de la sentencia impugnada, ya que tan solo se hace referencia de forma general a un 'quebranto de garantías', y lo que es aún más importante y decisivo, no se cumple con lo preceptuado en el nº 3 del mencionado artículo, pues no se ha solicitado en esta segunda instancia la práctica de las pruebas denegadas, por lo que en forma alguna podemos considerar que haya habido quebranto de garantias.

En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Porfirio la sentencia dictada con fecha de 14 de diciembre de 2017 por la Ilma. Sr.a Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en el P. A. 597/17
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.