Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 325/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 488/2018 de 30 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 325/2018
Núm. Cendoj: 33044370022018100314
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2450
Núm. Roj: SAP O 2450/2018
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00325/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: SEO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33033 41 2 2015 0005786
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000488 /2018
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Clemente
Procurador/a: D/Dª CECILIA LOPEZ-FANJUL ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª Mº NIEVES DIAZ GONZALEZ
Recurrido: Darío , Diego , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA FERNANDEZ VAZQUEZ, MARIA TERESA FERNANDEZ
VAZQUEZ ,
Abogado/a: D/Dª VILIULFO ANIBAL DIAZ PEREZ, VILIULFO ANIBAL DIAZ PEREZ ,
SENTENCIA Nº 325/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA
ILMO. SR. DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ
En Oviedo, a treinta de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes
autos de Juicio Oral nº400/2016 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº3 de Oviedo (Rollo de Sala nº488/2018),
en los que aparece como apelante : Clemente , representado por la Procuradora de los Tribunales
Doña Cecilia López- Fanjul Alvarez, bajo la dirección letrada de Doña María Nieves Díaz González; y como
apelados: Darío y Diego , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa
Fernández Vázquez, bajo la dirección letrada de Don Viliulfo Díaz Pérez; y EL MINISTERIO FISCAL; siendo
Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña COVADONGA VAZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada
en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 03-04-18, cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Clemente como autor de un delito continuado de apropiación indebida concurriendo la atenuante del art. 21-5 a la pena de prisión de dos meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, debiendo, como responsable civil directo, indemnizar a Escuela Española de Esqui y Snowboard Fuentes de Invierno S.L. en 3.628,11 €. Y a Iberhostelería y Ocio SLU en 6.426,75 € más intereses legales.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los antedichos recurrentes, fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la deliberación y votación el día 26 de julio del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado, y tras alegar error en la apreciación de la prueba e infracción del principio constitucional de presunción de la inocencia, así como indebida aplicación del artículo 252 y art.
74 del Código Penal , interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se absuelva a su representado del delito continuado de apropiación indebida por el que fue condenado, al estimar no ha resultado acreditado se apropiara de las sumas percibidas por los diversos centros escolares que se reseñan en los hechos probados de la resolución impugnada, en pago de los servicios prestados por los servicios en la Semana Blanca, pues todos los pagos se efectuaron en la cuenta que pertenece a la entidad Gamusin Animación y Tiempo Libre Asturias, no existiendo prueba alguna que vincule dichos pagos directamente con el recurrente.
SEGUNDO.- Es sabido, pues tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional en múltiples resoluciones han venido proclamando de modo insistente, pacífico y hasta la saciedad, que para poder admitir el principio de presunción de inocencia antes citado, es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo de destacar que cuando tales pruebas se produzcan, su valoración corresponde al Juez 'a quo' de acuerdo con lo establecido en el Art. 741 de la L.E.Cr .
El Tribunal Supremo de forma reiterada viene señalando ( STS núm. 301/2015, de 19 de mayo ) que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
En el caso sometido a enjuiciamiento es incuestionable la realidad de unas pruebas de cargo que hacen necesariamente culpable al apelante del delito continuado de apropiación indebida por el que fue condenado, pruebas que consisten en las declaraciones claras, precisas, y sin contradicciones prestadas por los perjudicados Darío y Diego , representantes de las mercantiles que habían facilitado los servicios referentes a los cursillos y material de esquí y los correspondientes a los servicios de manutención, respectivamente, con plenas garantías de publicidad, oralidad y contradicción y que han sido correcta y acertadamente valoradas por la Magistrado-Juez de lo Penal en la resolución impugnada, quien en los fundamentos de la sentencia, expresa de forma detallada el proceso lógico por el que ha llegado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico, razonamientos que esta Sala hace suyos en su integridad y que nos llevan a confirmar la sentencia, y sin que a ello se opongan las alegaciones exculpatorias del acusado, quien afirma que no se apoderó de cantidad alguna, tratando de justificar los pagos como ingresados en la sociedad, pues las mismas vienen contradichas por los indicios tenidos en cuenta por la juzgadora y en especial por las manifestaciones efectuadas por los referidos testigos, quienes de forma clara y coincidente afirmaron en el plenario que como los centros escolares se retrasaban en el pago de los servicios prestados, se pusieron en contacto con los Colegios, constatando que todos los pagos se habían efectuado al acusado quien sólo ofrecía los servicios de alojamiento quedándose con el importe en su propio beneficio, declaraciones que no ofrecieron a la Juzgadora duda alguna de veracidad.
Dicha actuación es claro reúne todos y cada uno de los requisitos del delito de apropiación indebida, infracción que como es sabido se caracteriza, básicamente, por la transmutación verificada unilateralmente por el agente del título posesorio de dinero, cosas muebles o efectos, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial, a la que se ha dado paso merced a cualquier relación jurídica habilitadora para ello, en propiedad ilegítima, consecuencia de la deliberada incorporación de aquellos a su propio patrimonio, dolo subsiguiente que da al traste y quebranta la confianza sobre la que se generó la negociación que puso lícitamente los objetos en manos del infractor, transformándose así la posesión jurídica del dinero que inicialmente se había recibido en detentación ilegítima, máxime si se tiene presente que los testigos precisaron que el acusado les indicó a los responsables de los colegios que debían pagarle a él todo, actos que revelan el propósito criminal o dolo característico de la infracción, por lo que procede confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.- Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarla al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el Art. 123 del C.Penal y Art.
240 de la L.E.Cr .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Clemente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en el Juicio Oral nº 400/16 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo al apelante las costas del recurso.A la firmeza de esta resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación, dentro del plazo de cinco días, autorizado por Abogado y Procurador, en los supuestos del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
