Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 325/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 306/2017 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TRENZADO ASENSIO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 325/2018
Núm. Cendoj: 08019370082018100252
Núm. Ecli: ES:APB:2018:8676
Núm. Roj: SAP B 8676/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL de BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo nº 306/17
Procedimiento Abreviado nº 138/14
Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell
SENTENCIA Nº
Ilustrísimas Señorías:
D. Carlos Mir Puig
Dña. Mercedes Otero Abrodos
Dña. Mª José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a 12 de junio de 2018.
VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº 306/2017, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia, de fecha 22 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo
Penal nº 4 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 138/2014 de los de dicho órgano Jurisdiccional,
seguido por UN DELITO DE ESTAFA; siendo parte apelante la defensa de Adrian , habiendo impugnado
la apelación el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª José Trenzado
Asensio, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 22 de septiembre de 2017, se dictó Sentencia , en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Adrian , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Adrian deberá indemnizar a TEXTURA COLOR, S.L. en la cantidad de 1.250 euros, más los intereses legales.
El condenado ha de abonar las costas procesales causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa de Adrian .
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos.
Una vez evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la ulterior sustanciación y resolución del mentado recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se celebró vista pública al no estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se solicita por la defensa de Adrian que se dicte Sentencia por la que revocando totalmente la dictada en primera instancia, y en su lugar dicte otra en la se aprecien las alegaciones formuladas y se absuelva a su cliente del delito que se le imputa.
En defensa de sus pretensiones alega error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis del fondo, debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.
No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.
En el caso la prueba incriminatoria básica es de carácter testimonial y para su correcta apreciación es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión de diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba. Sí podremos valorar, y discrepar en su caso, de los juicios de inferencia o deducciones realizadas por el Juez de la instancia que se derivan de los hechos base probados mediante el testimonio.
En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría de los acusados se refiere, se sustenta sobre un único extremo: la inexistencia de acreditación suficiente de que Adrian realizara la conducta constitutiva del delito de estafa. Pues bien, la Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ha otorgado credibilidad al testimonio prestado por el testigo Sr. Baltasar quien compareció en el acto de juicio para manifestar que efectivamente existió un pacto entre el acusado y su jefa, Guillerma (la denunciante, testimonio al que se renunció en la suspensión del juicio el día 15 de febrero de 2017 (fol.
296), a la vista del informe médico forense (fol. 288) de la misma fecha que concluye que no está capacitada para declarar, y que fue introducido por la vía del art. 730 LECr ). El pacto consistía en desmantelar la nave industrial, desmontando el interior y pagando a la propietaria por la venta del material, así lo denuncio la Sra.
Guillerma el 29 de junio de 2011 (fol. 2) ratificándose -a la vista de lo declarado en sede de instrucción fol.
58. El testigo ha ratificado lo que la Sra. Guillerma denunció, - así como su propia declaración en instrucción (fol. 80)- en cuanto a que el acusado no cumplió el trato puesto que no le pago y le dio largas, teniendo que ir incluso el testigo y la denunciante a reclamarlo al lugar de trabajo del acusado (fol. 59). Pues bien, la credibilidad que el juez a quo otorga a las manifestaciones del testigo, le lleva a inferir el dolo del delito de que se acusa, del hoy recurrente. Y lo cierto es que de la detallada y minuciosa acta del juicio oral resulta la unánime versión de la testigo, y no la del acusado, quien simplemente manifiesta que el pacto era ' lo comido por lo servido ' no quedando en abonar cantidad alguna, y que si bien aporta un testigo que lo corrobora, Sr. Eliseo el mismo no goza de credibilidad alguna puesto que en instrucción (fol. 67) manifestó lo contrario que en el acto del juicio oral.
Convenimos por lo expuesto, que la conclusión a que llegó la Juzgadora no puede considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio, al concurrir todos los elementos integrantes del tipo penal.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Adrian contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2017, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado 138/2014, de que dimana el presente Rollo, confirmándola en su integridad por ser plenamente ajustada a Derecho.Devuélvanse los autos a su procedencia, con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 L.O.P.J .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. -La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
