Sentencia Penal Nº 325/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 325/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 748/2018 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 325/2018

Núm. Cendoj: 23050370032018100196

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1106

Núm. Roj: SAP J 1106/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 2 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 210/2018
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 748/2018 (R. 137/18)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 325/18
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 210 de 2018, por el delito de
Injurias graves con publicidad, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Jaén, siendo acusado
Alonso , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sra.
Romero Iglesias y defendido por el Letrado Sra. Cañadas Araque, ha sido apelante el acusado,parte apelada
el Ministerio Fiscal , y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 210 de 2018, se dictó, en fecha 5 de julio de 2018, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'En la ciudad de Jaén, el acusado, a través -entre otros- de los perfiles de la red social Facebook denominados ' DIRECCION000 ', ' DIRECCION001 ', ' DIRECCION002 ', ' DIRECCION003 ', etcétera, de los que es administrador o titular, sobre el mes de julio de 2016 en adelante, y con el propósito de atentar contra su honor y dignidad personal publicó expresiones y comentarios ofensivos y de contenido claramente difamatorio respecto de distintas personas, autoridades y funcionarios de los Juzgados de esta capital.

Así sobre la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número NUM000 de Jaén, Doña Miriam , y con fecha de 12 de julio de 2016, el acusado expresaba o decía textualmente adicta a las compras Online de Mango, podría visitarla en Flor de Lemas. El día 19 de febrero de 2017, el acusado publica el siguiente mensaje: mientras en los juzgados de violencia de género, a no de violencia exclusiva de la mujer prevaricación. No se puede ser mas sexista y adoctrinada en el radicalismo de género feminista cínica jurista MANGO derechos fundamentales y encima madre terrorismo en los medios. Otra que busca medallitas a base del sufrimiento familiar.

Sobre la Ilma. Sra. Doña Patricia , Fiscal Delegada de Violencia de Género, con fecha de 5 de julio de dicho año 2016 y en el perfil ' DIRECCION000 ', el acusado afirmaba públicamente la injerencia de una fiscal delegada de violencia de género Señora Patricia que por forma caprichosa e incurriendo en prevaricación intenta inhibir un proceso civil a penal dando lugar a una invasión de jurisdicción procesal por capricho de celo. Es la criminalización del varón por parte de las defensoras del matriarcado amparadas en una ley inconstitucional VIOGEN.

El día 28 de octubre de 2016, el acusado escribe y se dirige de nuevo públicamente a dicha persona, 'disculpe mi intromisión ¿Usted se ha escuchado?,...su hipocresía como profesional evidencia una total trasgresión y respeto a los derechos y leyes fundamentales; no se necesita formación sino una educación procesal muy ausente como se denota en la mayoría de los juzgados o chiringuitos de violencia de la mujer creados para un fin la criminalización del varón y su odio social, tenga una buena tarde.' El día 7 de mayo de 2017, el acusado escribió y envió a la cuenta de Facebook Messengér de Doña Patricia el siguiente mensaje o conversación, 'como va mi fiscala favorita, esto es bueno para inapetencias, tiene los días contados, prevalimiento y estafa procesal es delito, las conversaciones son muy interesantes..'.

Sobre el Sr. D. Alexander , miembro del Instituto de Medicina Legal de Jaén, respecto de quien y en la misma página o perfil de ' DIRECCION000 ' el acusado realizó alusiones y publicó expresiones claramente difamatorias y atentatorias al honor profesional y dignidad de dicha persona, manifestando así, 'la gran estafa de los informes psicosociales del IML de Jaén, D. Alexander , parcialidad y realización de informes a la carta para fiscales de violencia, además del PSOE. Recusado por su falta de ética, el adoctrinamiento de género'.

Los perjudicados reclaman'.



SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno al acusado Alonso como autor criminalmente responsable de tres delitos de injurias con publicidad del artículo 208 , 209 , 211 , 215 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de ellos de 10 meses multa con cuota diaria de 6 euros, más responsabilidad personal subsidiaria por impago, y en concepto de responsabilidad civil el acusado abonara a D. Alexander , Dª. Patricia , y a Dª. Miriam , a cada uno de ellos la cantidad de 3.000 euros, en concepto de daño moral, más interés legal, e imposición de costas'.



TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal, escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 31 de octubre de 2018.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena al acusado Alonso , como autor criminalmente responsable de tres delitos de injurias con publicidad del artículo 208 , 209 , 211 , 215 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena por cada uno de ellos de 10 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, más responsabilidad personal subsidiaria por impago, y en concepto de responsabilidad civil el acusado abonará a D. Alexander , a Dª. Patricia y a Dª. Miriam , a cada uno de ellos la cantidad de 3000 euros, en concepto de daño moral, más interés legal, e imposición de costas.

Y contra dicha resolución se interpone por la representación procesal del mismo, el recurso de apelación que nos ocupa, solicitando su revocación y el dictado de otra que con estimación del primer motivo del recurso, declare nulo el plenario celebrado por prescindir de las normas esenciales del procedimiento, causando indefensión al recurrente por no estar debidamente citado como establece la Ley y subsidiariamente, con estimación del segundo y tercer motivo de apelación, revoque la sentencia apelada dictando otra en su lugar absolviéndole de los delitos imputados con todos los pronunciamientos favorables; recurso que es impugnado por el Ministerio Fiscal, por quien se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

Por el recurrente, se alega como fundamentos de su pretensión revocatoria: 1º.- Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, por entender que no ha sido debidamente citado, vulnerándose el artículo 166 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2º.- Con carácter subsidiario, error en la apreciación de la prueba, por considerar que no existe suficiente prueba de cargo para mantener la acusación contra el recurrente; 3º.- Y también con carácter subsidiario, la infracción de preceptos sustantivos: vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.



SEGUNDO.- Así pues, en el primer motivo del recurso, se interesa la nulidad del acto del juicio al haberse celebrado el mismo en ausencia del acusado, por no ser debidamente citado, causándole indefensión.

Al respecto, la sentencia del T.C. de 26 de marzo de 2017 , determina: 'es doctrina de este Tribunal, tal como se refleja en las sentencias del T.C. 93/2005, de 18 de abril , 12/2006, de 16 de enero , que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que puesto en relación, con el reconocimiento del derecho de defensa, previsto en el apartado 2, del mismo precepto constitucional, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes: Más concretamente, se determinaba en la sentencia del T.C. 143/2001 de 18 de junio , que precisamente la preservación de los derechos fundamentales y, en especial la regla o principio de interdicción de indefensión, 'reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensas de ambas partes, por lo que corresponde a los órganos judiciales velar porque en las distintas fases de todo proceso se de la necesaria contradicción entre las partes que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y en definitiva que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen'.

Este deber de los órganos judiciales de respetar el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, que implican la exigencia de que procedan a una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídica procesal, si bien es exigible en todo tipo de procesos, alcanza su máxima intensidad en el ámbito penal por la trascendencia de los intereses en juego y los principios constitucionales que lo informan y especialmente en lo referente al imputado, acusado o condenado.

También según reiterada doctrina jurisprudencial, para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que 'tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales', es decir 'que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluída del ámbito protector del artículo 24 de la Constitución Española , la indefensión debida a la pasividad, desinterés, o impericia de la parte o de los profesionales que lo representen o defiendan', ( sentencias del T.C. 260/2005 de 24 de octubre y 287/2005, de 7 de noviembre entre otras).

De forma que cuando 'la indefensión material resulte imputable a la propia conducta de la parte, por falta de la suficiente diligencia procesal, concretada en una voluntaria actuación desacertada, la indefensión aducida resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales'.

Pues bien, sentado lo anterior y aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, la condena en ausencia en juicios penales está sometido a una serie de condiciones y sólo es constitucionalmente admisible si se garantiza suficientemente el derecho del acusado a defenderse en un juicio contradictorio, dándole, mediante la citación que produzca un conocimiento efectivo, oportunidad de comparecer en él con anterioridad para que pueda conocer los hechos que se le imputan y garantizándole en cualquier caso, la posibilidad de instar un procedimiento rescisorio frente a la condena penal 'en ausencia'. Todo ello referido a aquellos supuestos en los que está permitida legalmente esta posibilidad, y este es el caso, y por tanto no se ha vulnerado el precepto contenido en el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que veda la celebración del juicio en ausencia del acusado, cuando la pena solicitada exceda de dos años de privación de libertad.

La necesidad de la presencia física del acusado viene establecida en el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal citado, respecto del procedimiento abreviado.

Las excepciones a esta previsión que como tales han de ser tratados con carácter restrictivo, se basan en la exigencia de varios requisitos, que parten del carácter voluntario de la ausencia al exigir que sea injustificado, de manera que el origen de la falta de ejercicio de los derechos afectados se sitúe en una decisión libre de su titular o, al menos, imputase a una negligencia inexcusable del mismo. Lo cual se completa naturalmente con la necesidad de que haya mediado una citación personal debidamente acreditada, sustituíble en el marco de este procedimiento abreviado por la citación en la persona o en el domicilio a que se refiere el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Desde la precedente doctrina y revisadas las actuaciones, se observa que en efecto el ahora recurrente fue debidamente citado al acto del juicio oral, en el domicilio por él designado al efecto, y no compareció a aquel acto, a pesar de estar debidamente citado, por lo que se acordó la celebración del juicio en su ausencia con la conformidad de el Ministerio Fiscal y de la Letrada de la defensa conforme a lo dispuesto en el citado artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que permite la celebración ya que la pena solicitada no excede de dos años de privación de libertad, y en consecuencia procede desestimar la nulidad del juicio interesada.



TERCERO.- Se plantea con carácter subsidiario, como segundo y tercer motivo de apelación el error en la apreciación de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia, que igualmente deben ser desestimados, en cuanto el argumento esencial de la impugnación se sustenta en una mera impugnación de la valoración probatoria, fundada en pruebas de índole personal, sometidas a la inmediación judicial, y respecto a lo cual se estima totalmente ajustada a derecho dicha sentencia de instancia, en cuanto en la misma se hace un análisis minucioso de la prueba testifical practicada y documental aportada, y todo ello valorado por la juzgadora de instancia conforme a las reglas de la sana crítica y cuyo resultado viene recogido en el relato fáctico, debiendo partirse de que las conclusiones a las que llega la misma se derivan esencialmente del examen de las pruebas directas y personales que le ponen en presencia de una resultancia fáctica cuya apreciación únicamente a ella le incumbe, como consecuencia del principio de inmediación, por lo que su juicio valorativo debe ser respetado, incluída la faceta de la credibilidad del testimonio, salvo que se aprecie incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho juzgador; aspectos que no aparecen en el caso de autos, en el cual no se aprecia error valorativo alguno, ya que el juez a quo expresa de forma razonada y razonable los motivos por los que llega a su conclusión de que dichas pruebas practicadas son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

Así pues, las conductas descritas en el relato de hechos probados, son en efecto subsumibles en los delitos de injurias graves con publicidad por los que se le condena.

La sentencia de instancia fundamenta adecuadamente esa cuestión y este Tribunal asume íntegramente lo razonado en su fundamentación jurídica y desde luego llegamos a idéntica conclusión de que las expresiones dirigidas a distintas personas, así a la Iltma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número NUM000 de Jaén, a la Iltma. Sra. Fiscal Delegada de Violencia de Género y al Sr.

miembro del Instituto de Medicina Legal de Jaén, a través de distintos perfiles de la red social Facebook, denominados ' DIRECCION000 ', ' DIRECCION001 ', ' DIRECCION002 ', ' DIRECCION003 ' entre otros, de los que es administrador o titular, el acusado hoy apelante, son ofensivas, injuriosas y lesionadoras de su propia estimación, con la gravedad suficiente para alcanzar en los tres casos, el rango de los delitos por los que se le condena.

Conviene señalar que el recurso no discute el carácter injurioso u ofensivo de las expresiones vertidas desde un punto de vista genérico sino que argumenta que no existe prueba de su autoría ni de que él sea el administrador y en que no entiende cuál es el menoscabo creado con los comentarios pues ninguno de los supuestamente injuriados ha sufrido una alteración en su vida laboral ni se ha vulnerado ninguno de sus derechos, lo cual debe rechazarse, atendiendo a las declaraciones firmes y contundentes de los perjudicados, insistiendo sobre que el acusado sigue publicando en sus páginas, información perjudicial para ellos, personal y profesionalmente y también por la documental, en esencia el atestado emitido por Unidad de Delincuencia Especializada y Violenta (UDEV) de la Comisaría Provincial de Jaén, obrante a los folios 57 y siguientes de las actuaciones, en el que se identifica sin lugar a duda alguna que el autor de las publicaciones contenidas en el factum es el acusado y por tanto hemos de compartir con la sentencia de instancia que el conjunto probatorio analizado minuciosa y exhaustivamente en la misma y recogido en los hechos probados, que aquí han sido aceptados en su integridad, claramente sitúa las frases y expresiones expuestas más allá de la crítica razonable y son objetivamente insultantes e injuriosas y además claramente atentatorias al honor y prestigio profesional de los perjudicados y por otra parte claramente innecesarias para expresar una opinión, lo que en efecto revela el ánimo de injuriar, y su difusión en Facebook integra el elemento de publicidad de los artículos 209 y 211 del Código Penal , y en este sentido, debe de tenerse en cuenta que conforme señala la sentencia del T.C. 174/2005 de 5 de junio , entre otras), de la protección constitucional que brinda el artículo 20.1.a) de la Constitución Española , están excluídas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas y resulten impertinentes para expresar las opiniones de que se trate.

Así en el caso que nos ocupa, las expresiones proferidas son prima facie subjetivamente injuriosas, y sólo la intencionalidad de injuriar al destinatario fue la pretendida, pues si se analiza los textos, las expresiones, ninguna relación tiene con hechos o extremos, valoraciones o circunstancias que permitan considerar que no fuera esa la intención y predominase en las expresiones una intencionalidad crítica o satírica de una actuación.

Así pues, se ha de concluir que la actividad probatoria de cargo ha existido y ha accedido legalmente al procedimiento, por lo que su derecho a la presunción de inocencia no ha sido en modo alguno vulnerado y lo que se plantea por el recurrente en realidad es que se modifique el criterio del juzgador sobre la valoración subjetiva e interesada de las pruebas personales y documentales.



CUARTO.- En efecto, el derecho a la presunción de inocencia es un derecho del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa, pero la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Quiere decirse con ello que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa queda extramuros de la presunción de inocencia.

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria.

Si por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas par destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función, ( sentencia del T.S. de 10 de febrero de 2009 entre otras).

Pues bien, en el presente caso, en efecto no se ha producido vulneración alguna, habiéndose practicado prueba de cargo, ton todas las garantías legales, en el plenario, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.



QUINTO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 5 de julio de 2018, por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 210 del año 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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