Sentencia Penal Nº 325/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 325/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 32/2018 de 23 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 325/2018

Núm. Cendoj: 30030370032018100272

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1535

Núm. Roj: SAP MU 1535/2018

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00325/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2011 0104142
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000032 /2018
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: María
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JOSE CARAVACA GRIÑAN
Abogado/a: D/Dª EMILIO JOSE BARRANCO RODRIGUEZ
Recurrido: Jenaro , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ,
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS GARCIA GARCIA,
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente )
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los
Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo
español otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 325/2018
En la Ciudad de Murcia, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa
procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento
Abreviado Nº 271/2015, por delito de apropiación indebida contra María , como parte apelante,
representado por el Procurador D. Francisco Caravaca Griñán y defendido por el Letrado D. Emilio
José Barranco Rodríguez, y apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de D. Jenaro ,
representado por la Procuradora Dª Alejandra María Ania Martínez y defendido por el Letrado D. José
Luis García García.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el
oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 32/2018 (el 12 de
febrero de 2018), señalándose el día 9 de julio de julio de 2018 para su deliberación y votación,
quedando pendiente de redacción.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2017 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: Que el 12 DE JULIO DE 2010 la acusada, María mayor de edad y sin antecedentes penales suscribió contrato de arrendamiento de local de negocio del inmueble sito en la calle Sagunto de Alcantarilla, propiedad de Jenaro , para su dedicación a cafetería Bar, contrato que rescindieron el 13 de enero de 2011, procediendo con anterioridad, en fecha no determinada, a apoderarse con ánimo de lucro, de la cámara frigorífica, que se encontraba en el local, valorada en 1.855 €.



SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: Que debo condenar y condeno a María como autor criminalmente responsable del delito de APROPIACION INDEBIDA ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento; y todo ello con la responsabilidad civil de 1.855 Euros que deberá indemnizar a Jenaro .



TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Dª María , fundamentándolo en síntesis en: Quebrantamiento de normas y garantías procesales por haberse celebrado la vista oral sin la presencia de la acusada, pese haberse interesado la suspensión de la vista, al causarle indefensión a ésta, dado que no se habría practicado la prueba interesada, además de haberse introducido su declaración en sede judicial en la vista oral sin ajustarse a las exigencias legales (prueba anticipada/ preconstituida).

Error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que la única prueba que se ha considerado es la declaración del denunciante, cuando su defendida ha sostenido que sufrió un robo y le desapareció la máquina de tabaco y la cámara frigorífica. Además, discute que se haya justificado válidamente la preexistencia de la cámara frigorífica. A ello añade la ausencia de acreditación válida del valor de la cámara frigorífica, sin perjuicio que el denunciante se apropió unilateralmente de 1.000 euros de fianza, que habrán de disminuirse en todo caso de la suma en que pudiera fijarse el valor de la cámara frigorífica.

Inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendida y, subsidiariamente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en los términos pedidos.



CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 24 de noviembre de 2017, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.

La Acusación Particular de D. Jenaro en escrito fechado el 1 de diciembre de 2017 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, a los que sólo se añade lo siguiente: La presente causa ha estado paralizada entre el 2 de marzo de 2012 (folio 55) y el 30 de mayo de 2013 (folio 58), y entre el 29 de julio de 2015 (folio 141) y el 2 de septiembre de 2016 (folio 142), en un periodo completo de tramitación de más de seis años desde su incoación hasta la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación: - Quebrantamiento de normas y garantías procesales por haberse celebrado la vista oral sin la presencia de la acusada, generándole indefensión, además de haberse introducido su declaración en sede judicial en la vista oral sin ajustarse a las exigencias legales (prueba anticipada/preconstituida).

- Error en la apreciación y valoración de la prueba, ante la existencia de versiones contradictorias, y sin que se haya justificado válidamente la preexistencia de la cámara frigorífica, así como su valor, sin perjuicio que el denunciante se apropió unilateralmente de 1.000 euros de fianza.

- Inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada.

En orden al alegato referido a la celebración del juicio en ausencia, reseñar que la acusada fue citada personalmente el 29 de junio de 2017 (folio 153), sin que la Defensa diera razón válida alguna para la suspensión atendiendo a factores concurrentes en su defendida (físicos, de imposibilidad de traslado, mentales, etc.), y sin que ninguno de estos se aventurase de lo previamente instruido; por otra parte, la celebración del juicio oral fue interesada por las acusaciones, y se practicó la prueba interesada (dado que no faltó ningún testigo y en cuanto al referido 'co-imputado', no era tal, habida cuenta que su rebeldía fue acordada por auto de 28 de mayo de 2015, al no ser localizado y no poder siquiera prestar declaración como imputado); y a ello se añade que ni siquiera cuando le fue notificada personalmente la sentencia a la acusada el 23 de noviembre de 2017 (folio 192), adujo causa alguna de imposibilidad para acudir al juicio oral celebrado, ni se ha planteado recurso de anulación de la sentencia, sino recurso de apelación.

Es por ello que se ha respetado la doctrina constitucional aplicable a los juicios en ausencia, tal y como cabe inferir de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 77/2014, de 22 de mayo (Pte. Xiol Ríos): 1. El objeto principal de este recurso de amparo es analizar si la decisión judicial de celebrar el juicio oral sin la presencia del recurrente por considerar su ausencia injustificada ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y a la defensa ( art. 24.2 CE ), al existir en el procedimiento indicios suficientes sobre la existencia de una discapacidad psíquica en el recurrente que pudiera haber influido sobre su comprensión de las consecuencias legales derivadas de su incomparecencia.

Las resoluciones judiciales impugnadas han fundamentado su decisión en el artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ). Este precepto establece en el párrafo primero que «[l]a celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor» y en el párrafo segundo que «[l]a ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente ... no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad».

El recurrente no niega que se haya dado cumplimiento a los requisitos legalmente previstos para la celebración del juicio en ausencia, sino que considera que se le ha generado una indefensión por no haber sido valorados los indicios existentes en el procedimiento de que sufría una discapacidad mental psíquica que hubieran obligado al órgano judicial a asegurarse sobre la plena compresión de las consecuencias derivadas de no acudir a la citación.

2. Este Tribunal tiene declarado que (i) el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) exige la presencia del acusado en el juicio oral por la relevancia de las consecuencias que pueden derivarse del procedimiento penal y la circunstancia de que el juicio oral es el momento decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se hace efectivo el derecho de defensa debatiendo acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa para desvirtuar la presunción de inocencia; (ii) en aquellos supuestos en que esté legalmente establecido, la posibilidad de celebrar un juicio oral en ausencia del acusado queda condicionada, entre otros aspectos, a que se haya garantizado suficientemente su presencia, dándole la oportunidad de comparecer mediante una citación que produzca un conocimiento efectivo y, por tanto, verificando que la ausencia es el resultado de una decisión voluntaria ( STC 135/1997, de 21 de julio , FFJJ 6 y 7).

Esta jurisprudencia, según declara la STC 26/2014, de 13 de febrero , FJ 4, es coincidente con la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El primero ha establecido que la presencia del acusado en el juicio es un derecho básico de éste, pero que no se infringe el art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos cuando el acusado, debidamente emplazado, decida libremente renunciar a su presencia en el juicio ( STEDH de 23 de noviembre de 1993, caso Poitrimol c. Francia , § 35). El segundo ha afirmado, en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo y a la defensa (arts. 47 y 48.2 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea), que el derecho del acusado a comparecer en el juicio constituye un elemento esencial del derecho a un proceso equitativo, pero que el acusado puede renunciar a ese derecho por su libre voluntad, expresa o tácitamente, siempre que la renuncia conste de forma inequívoca, se acompañe de garantías mínimas correspondientes a su gravedad y no se oponga a ningún interés público relevante (STJUE de 26 de febrero de 2013, C-399/11 , asunto Melloni, apartado 49).

En términos generales, este Tribunal ha afirmado que a los órganos judiciales incumbe un deber positivo de velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal. Se ha concluido, en aplicación de esta doctrina, que la obligación de proveer en ciertos casos de asistencia letrada gratuita no se satisface con la mera designación de profesionales del turno de oficio, sino que es preciso que los órganos judiciales desarrollen una vigilancia respecto de su efectivo cumplimiento ( STC 1/2007, de 15 de enero , FJ 3). Igualmente, este deber ha llevado a concluir la necesidad de designación de profesionales del turno de oficio por parte de los órganos judiciales incluso en aquellos casos en que tal designación no es preceptiva, siempre que sea preciso para garantizar la igualdad de las partes y la efectiva contradicción para el correcto desarrollo del debate procesal ( STC 146/2007, de 18 de junio , FJ 3).

En materia de juicio en ausencia del acusado, la STEDH de 30 de enero de 2001, caso Vaudelle c. Francia , afirma que, si bien la notificación personal a un acusado es reveladora del conocimiento efectivo de la citación, la existencia de indicios de que dicho acusado pueda sufrir trastornos mentales que limiten su capacidad hace exigible que los órganos judiciales desarrollen las diligencias complementarias necesarias para despejar cualquier duda al respecto (§§ 59 y 60). (...).

En conclusión, en los supuestos de posibilidad legal de celebración de un juicio oral por ausencia injustificada del acusado, la existencia de indicios de que dicho acusado pueda sufrir trastornos mentales que limiten su capacidad de comprensión y, por tanto, de la relevancia de las consecuencias legales de su incomparecencia, impone a los órganos judiciales un deber positivo de desarrollar la actividad necesaria para despejar cualquier duda al respecto.

Es decir, no existiendo causa alguna que hiciera pensar en exigencias complementarias de control de la incomparecencia, la no presencia voluntaria y consciente de la acusada en la vista oral, con las previas advertencias legales ante esa incomparecencia (de posible celebración del juicio oral en su ausencia -folio 153-), y existiendo solicitud de las acusaciones, práctica de la prueba interesada en los escritos de acusación y defensa, y habiéndose efectuado la declaración de la imputada/acusada en sede judicial el 20 de diciembre de 2011 con contradicción efectiva (folios 41 y 42), la cual ha sido introducida de forma válida en la vista oral a través de la lectura de ciertos párrafos literales de dicha declaración en el curso del interrogatorio del testigo, y posteriormente a petición expresa de la Acusación Particular, amparan la decisión judicial de celebración de la vista oral, sin causar indefensión material alguna a la acusada, y con introducción válida y eficaz de la previa declaración judicial de la acusada en el desarrollo del juicio oral.

Todo lo cual lleva a rechazar ese primer motivo de recurso.



SEGUNDO: En cuanto a la cuestión relativa a la valoración probatoria, significar que el Juez a quo ha plasmado adecuadamente su ponderación probatoria en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia de instancia, expresando que la realidad y preexistencia de la cámara frigorífica no sólo se fundaría en la declaración del testigo y denunciante (quien da cumplida respuesta a todas las consideraciones que le efectuó la Defensa de la acusada en la vista oral, señalando el origen de la cámara frigorífica y sus características, así como que la misma se encontraba en el local cuando éste fue alquilado a la acusada y su pareja), sino que ese extremo es reconocido por la propia acusada en su declaración judicial (tal y como se ha puesto de manifiesto en la vista oral con cita literal de su declaración); a ello se anuda la pericial de valoración económica de la cámara frigorífica (informe pericial no impugnado obrante a los folios 52 y 53).

En cuanto a que esa cámara frigorífica fue o no sustraída por alguien ajeno a la acusada o siendo desconocida la sustracción por ella, tal tesis es rechazada por el Juez a quo , dado que de la declaración del testigo/denunciante se infiere que la acusada no dio explicación alguna al respecto en tal sentido cuando acudió con ella a ver el local, y no señaló nada de haber sido un tercero quien se la llevase sin su conocimiento, o que le fuera sustraída (además, cuando ésta denuncia el 'robo' en el local, menciona expresamente una máquina de tabaco, pero no la cámara frigorífica).

Lo cual lleva a la Sala al convencimiento, como llegó el Juzgador de instancia, que la cámara frigorífica existía y su desaparición cabe atribuírsela a la acusada.

En orden al valor de la misma, atendiendo al informe pericial no impugnado, se ha fijado en 1.855 euros, lo cual no se ha visto contradicho en debida forma, ni cuestionado ese valor en términos válidos y persuasivos.

Por último, en lo que afecta a la cuestión relativa a haberse quedado el denunciante los 1.000 euros de fianza (los otros 500 euros recibidos atendían a una mensualidad), sería un extremo a debatir en sede civil, en orden al cumplimiento o incumplimiento del contrato y destino de la fianza entregada, pero en nada afecta a la reparación del daño derivado de la comisión del delito de apropiación indebida ahora enjuiciado, por lo que no procede efectuar en esta sede penal la compensación pretendida por la Defensa recurrente.

Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto en este punto.



TERCERO: Resta por analizar la pretendida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, que en principio la Sala aprecia, habida cuenta que se constatan dos periodos de inactividad incompatibles con la exigible tramitación normalizada de la causa, los comprendidos entre el 2 de marzo de 2012 (folio 55) y el 30 de mayo de 2013 (folio 58), y entre el 29 de julio de 2015 (folio 141) y el 2 de septiembre de 2016 (folio 142), en ambos casos más de un año de inactividad judicial absoluta, lo que genera, en un periodo completo de tramitación de más de seis años desde la incoación hasta la sentencia de instancia, una inactividad plena de algo más de dos años, es decir, un tercio de la tramitación. Tramitación, por otra parte, que no ha sido ágil, sino premiosa, con periodos temporales de varios meses (sin alcanzar en ningún caso los seis meses) sin actuación procesal.

Es por ello que procede reconocer la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21. 6ª del Código Penal , pero no con el grado de cualificación interesado por la Defensa, dado que no se cumple la exigencia temporal y de perjuicio para su estimación como muy cualificada.

Al respecto recordar en cuanto a la atenuante estimada la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2014 (Pte. Conde-Pumpido Tourón): Señala la STS núm. 330/2012, de 14 de mayo , que 'La reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, ha introducido como nueva atenuante en el art. 21.6 ª, las dilaciones indebidas en unos términos que, como ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Así, dispone el art. 21 6º que constituirá circunstancia atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Como recordamos en la sentencia 77/2011 de 23 de febrero , el preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010 establece que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.

Por tanto, conforme al propio criterio del Legislador, en la formalización legal de la nueva circunstancia atenuante se plasman los elementos fundamentales que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo utilizó para construir la atenuante por analogía. Por ello la jurisprudencia de esta Sala deberá guiar la interpretación de la nueva circunstancia 6ª del art. 21 del Código Penal reformado.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama.

En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas , y las que en ellas se citan).

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 de diciembre de 2008 , 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).

La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. (...).

Existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio , 890/2007 de 31 de octubre , entre otras), debiendo apreciarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009 )'.

Mencionando la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2014 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca), en orden a su apreciación como muy cualificada: En cuanto a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, se ha señalado por esta Sala que requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido ( STS nº 981/2009, de 17 de octubre ) deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado. En la misma línea argumentativa, la STS nº 692/2012, de 25 de septiembre .

También la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2016 (Pte.

del Moral García): La atenuante de dilaciones indebidas a partir de diciembre de 2010 cuenta con una tipificación legal expresa. El actual número 6 del artículo 21, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, contempla como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

A tenor de la literalidad del art. 21.6 CP , la atenuante exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas.

Junto a ello, siendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la consecuencia penológica, se ha dicho a veces que es requisito inmanente de la atenuante que aquel que postula su aplicación no se sienta beneficiario de las dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio, en principio, ha de presumirse: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta...) acarrean molestias y padecimientos que se acrecientan a medida que el proceso se prolonga indebidamente. Pero no siempre es así: en ocasiones el acusado está interesado por razones variadas en postergar lo más posible el resultado procesal. Dicho de otra manera, puede presumirse como regla general que admite prueba en contrario que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es absuelto que, sin embargo, ordinariamente no obtendrá contrapartida alguna). Ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante (al margen de otras a través de instituciones como la abonabilidad de las medidas cautelares: arts. 58 y 59 CP ).

No admite discusión que el tiempo de duración de este proceso ha sido excesivo. La complejidad no justifica una espera de más de ocho años (si incluimos la casación) hasta obtener resolución final. El hecho que las incidencias entorpecedoras no sean reprochables a los responsables de la tramitación y gestión del procedimiento, no disipan el perjuicio derivado de la demora sufrido por el justiciable. Objetivamente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ha padecido. Decidir sobre la atenuante no es un tema de identificar culpabilidades o responsabilidades, sino de constatar tanto la afectación en el derecho al enjuiciamiento en un plazo razonable; como que quien lo invoca no ha contribuido a los retrasos con su comportamiento procesal.

Para continuar después señalando esta sentencia: Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que las dilaciones sean desmesuradas.

Puede realizarse tal valoración en relación al presente asunto: más de siete años sometido a un proceso que podía haberse ventilado, al menos, tres años antes es demasiado tiempo.

Para valorar la intensidad de la atenuante se debe conjugar tanto el examen del total de duración del proceso, como la dimensión de los periodos de ralentización y sus causas. (...). Tres años de paralización por esa causa que se han revelado inútiles, suponen una relevancia suficiente para la cualificación de la atenuante. Ese retraso al final ha determinado que no se haya podido alumbrar la sentencia hasta más de siete años después.

La atenuante debió estimarse como cualificada. Procede casar la sentencia en este extremo.

Hay que conferir a la atenuante una eficacia superior a la ordinaria. Se pueden citar precedentes de apreciación de la atenuante cualificada en supuestos en que se analizan retrasos parificables con los aquí señalados ( SSTS 557/2001, de 4 de abril ; 742/2003, de 22 de mayo ; 1656/2003, de 9 de diciembre ; 1051/2006, de 30 de octubre ; 993/2010, de 12 de noviembre , 1108/2011, de 18 de octubre , ó 327/2013, de 4 de marzo ).

En este caso, como se ha indicado, se aprecia un período temporal de carácter lo suficientemente extraordinario para incidir de manera efectiva en el derecho de la acusada a un proceso sin dilaciones indebidas, por cuanto es difícilmente aceptable el premioso camino para el enjuiciamiento seguido por esta causa, todo lo cual justifica la atenuación referida, pero con el grado de simple atenuación, como se ha significado, atendiendo a las vicisitudes procesales expresadas, y considerando que el plazo analizado no ha generado un perjuicio significativo a la acusada, por cuanto no se ha visto obligada a presentación personal alguna y tampoco se ha visto dañada en su patrimonio con la adopción de medida cautelar real de algún tipo.

No obstante, la estimación de la atenuante, y dada su condición de simple, no incide en la pena impuesta, que por el Juzgador de instancia lo fue en su extensión mínima de los 6 meses de prisión, y que por ello ha de permanecer inalterable.

Todo lo cual lleva a estimar parcial y formalmente el recurso de apelación interpuesto en este extremo.



CUARTO: Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada (salvo en el extremo relativo a la estimación de la atenuante antedicha), con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, en Procedimiento Abreviado N º 271/2015 -Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado Nº 32/2018-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin perjuicio de reconocer formalmente la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española ( La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial ), la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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