Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 325/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 12253/2017 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 325/2018
Núm. Cendoj: 41091370012018100310
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1502
Núm. Roj: SAP SE 1502/2018
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Nº Procedimiento: Rollo Apelación 12253/2017
Autos de: Procedimiento Abreviado 592/2014
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº14 DE SEVILLA
Apelante: Alexis
SENTENCIA Nº 325/ 2018
MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª .MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, ponente.
ILMA.SRA. Dª . PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA
ILMO. SR. D. RAFAEL DÍAZ ROCA
En la ciudad de SEVILLA a 14 de junio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Causa Penal
592/1014 seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación
procesal de D. Alexis representado por la Procuradora D. José María Gragera Murillo y asistido por el Letrado
D. Juan Manuel Gabella Ventura. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Doña Isabel De Luque Piñana, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 14 de Sevilla, dictó sentencia el día 30 de marzo de 2017 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Alexis , nif NUM000 , nacido en Sevilla el NUM001 de 1987, hijo de Demetrio y de Asunción , con antecedentes penales no computables,como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Belen en los efectos valorados en 190 euros y por los desperfectos causados al vehículo a propósito del robo han sido pericialmente valorados en 77,59 euros. Notifíquese a las partes la presente resolución, previniéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla en el plazo de DIEZ DIAS a partir de la última notificación a las partes.'
SEGUNDO. - Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación procesal de D. Alexis y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló día para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales. Ha sido Ponente la Ilmo Sra. Magistrada Dª . MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos: 'ÚNICO.- Ha resultado probado que el acusado Alexis , nif NUM000 , nacido en Sevilla el NUM001 de 1987, hijo de Demetrio y de Asunción , con antecedentes penales no computables, entre las 22:30 horas del 19 de junio de 2013 y las 07:00 horas del 20 de junio de 2013, con ánimo de ilícito enriquecimiento, fracturó la ventanilla trasera izquierda del vehículo Seat Ibiza propiedad de Belen que había dejado estacionado en la calle Donantes de Sangre de Sevilla en buen estado; tras acceder al interior del habitáculo se apoderó de cuatro accesorios de automóvil, un GPS, un gato hidráulico y un juego de herramientas valorados en 190 euros, dejando el vehículo apoyado sobre unos ladrillos.
Los desperfectos causados al vehículo a propósito del robo han sido pericialmente valorados en 77,59 euros'.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia de instancia alegando como motivos del recurso, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio a la presunción de inocencia.
Entiende el recurrente, que no se ha desvirtuado su presunción de inocencia, puesto que no existe prueba de cargo en su contra y la única prueba existente son unas huellas en el guardabarro delantero del vehículo, no siendo ello suficiente para consideralo autor de un delito de robo por la fractura del cristal de una ventanilla del coche, con carácter subsidiario y entendiendo que ha existido dos sutracciones la del interior del coche y la sustracción de los neumáticos y ante la falta de prueba de su autoría en la fractura del cristal, los hechos serían constitutivos de una falta de hurto, por el valor de los neumáticos, falta que estaría prescrita.
SEGUNDO.- Como se refiere en la STS 1.316/2.002, de 10 de julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
La presunción de inocencia exige, pues, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional 12 y 17/02 de 28 de enero, 68/02 de 21 de marzo, 123/02 de 20 de mayo, 137/02 de 3 de junio, 147/02 de 15 de julio, 155/02 de 22 de julio, 181 y 188/02 de 14 de octubre, 195/02 de 28 de octubre, 205 y 209/02 de 11 de noviembre, 219/02 de 25 de noviembre, 25/03 de 10 de febrero, 146/03 de 14 de julio, 206/03 de 1 de diciembre, 229/03 de 18 de diciembre y 68/04 de 19 de abril ).
TERCERO.- El recurrente fundamenta su recurso en la insuficiencia de material probatorio para el dictado de una sentencia condenatoria, cuestionando la valoración realizaba por la Juez de la Instancia de los testimonios de los testigos y peritos, que depusieron en el acto del juicio.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).
La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo', no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5/2/94 y 11/2/94).
La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional Números 120/1994, 138/1992 y 76/1990). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989.
Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994).
CUARTO.- A mayor abundamiento existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo 2005/71062 , de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.
De ello se deduce la doctrina, expuesta en SSTC, 199, 203 y 208/2005, de 18 de julio, con cita de la 116/2005, de 9 de mayo, que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia reciente del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo, la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE' (FJ 11). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2; 307/2005, de 12 de diciembre, FJ 5).
QUINTO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al supuesto sometido a nuestra consideración, se constata que la Juez de la Instancia para formar su convicción ha contado como prueba de cargo, con el testimonio del testigo agente de la PN NUM002 y del PN NUM003 quien declaró como perito. Constando por la inspección ocular que realizan los agentes, los daños que presentaba el cristal de la ventanilla del vehículo.
La Juez pues, ha tenido en cuenta los testimonios de los agentes de la Policía Nacional, siendo el PN NUM002 quien tomó las muestras de las huellas y el PN NUM003 ratificó el informe pericial de identificación lofoscópica obrante en las actuaciones, explicando la ubicación y extension de la huella palmar, típica de sostener un vehículo para subir el vehículo a unos ladrillos, según sus máximas de experiencia.
El acusado por su parte, no compareció al acto del juicio para dar una explicación de los hechos de los que había sido acusado, en fase de instrucción realizó unas manifestaciones exculpatorias que no han sido acreditadas, tal y como se expone en la sentencia de instancia.
La Juez ha valorado las manifestaciones de los testigos y perito, -con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, de la que está privado este Tribunal-, y de las que se colige la realidad de los hechos que declara probados.
En cuanto a la rotura del cristal, es cierto que nadie le vio romper el cristal de la ventanilla del coche, y efectivamente tiene razón, si bien no hay que olvidar que la Jurisprudencia considera que la prueba indiciaria o circunstancial como ilustra el Tribunal Constitucional, es aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos -indicios- que no son constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado o acusados por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar.
La sentencia del Tribunal Constitucional 256/2007, de 17 de diciembre, nos dice 'que desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, venimos sosteniendo que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) Que parta de hechos plenamente probados. b) Que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria. Nuestro control de la razonabilidad del discurso, esto es, de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; y, más recientemente, 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 54 ; 170/2005, de 20 de junio, FJ 4; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 4; 43/2007, de 26 de febrero, FJ 7).
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo 182/2008, de 21 de abril nos dice 'que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.
Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
SEXTO.- La Juez al valorar la prueba, ha tenido en cuenta, los testimonios de los testigos y la pericial del agente de la PN, el acusado no compareció al acto del juicio, en fase de instrucción admitió estar en el lugar de los hechos y ver el vehículo sin ruedas y las explicaciones exculpatorias dadas no han sido corroboradas, que pone de manifiesto la admisión de las circunstancias de proximidad temporal y espacial, constando por la inspección ocular y recogida de huellas, la existencia de los daños del vehículo.
En efecto, la Juez de la Instancia ha valorado el contenido del atestado unido a estas pruebas personales, con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, y de la que está privado este Tribunal y no cabe en esta alzada, sin haber presenciado, ni oído directamente lo que se dijo y como se dijo, hacer una valoración distinta a la de la Juzgadora a quo, pero además no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento absolutorio como se pretende.
Existen, por tanto, indicios plurales, plenamente probados y de claro signo incriminatorio, que llevan lógicamente a la convicción sobre la autoría que se ha declarado en los hechos probados.
La Juzgadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado. No siempre existe prueba directa, que acredita la concurrencia de una infracción criminal y su autoría. De no existir la misma, pero si pluralidad de indicios que en conexión lógica y racional, nos lleva a la convicción de la existencia de un delito y de su autor, tal prueba indiciaria es válida y suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria.
Expuesto lo anterior, se considera que la valoración probatoria realizada por la Juez de lo Penal, fue no sólo correcta sino ajustada a las reglas de la lógica, amén de razonable y no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos de la parte recurrente cuyas alegaciones exculpatorias realizadas en el escrito de recurso, no desvirtúan los razonamientos contenidos en la resolución impugnada.
Por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
SEPTIMO.- Finalmente se interesa también con carácter subsidiario la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
El artículo 21.6 del Código Penal en su actual redacción tras la reforma operada por L.O.5/2010, de 22 de junio, recoge de forma expresa como circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Dicha atenuante como muy cualificada, señala la S.T.S. núm. 2053/2000, de 29 de diciembre, que el Código no define lo que ha de entenderse por 'muy cualificada'.
Ante ello, el Tribunal Supremo declara que por tales han de entenderse aquéllas que alcanzan 'una entidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del inculpado'. El T.S. ha subrayado que 'exige una especial intensidad y que su apreciación no consiste, sin más, en un hecho sino que requiere un juicio de valor'.
En el supuesto sometido a nuestra consideración, no consta que por la defensa del recurrente haya sido alegada e interesada la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, en el escrito de defensa del acusado, de forma alternativa a la solicitud de absolución, para el supuesto de condena, ni siquiera al elevar sus conclusiones a definitivas, por lo que no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia, y sin que per saltum proceda entrar a analizarla.
Si bien analizadas las actuaciones, constan las dificultades habidas para la localización y citación del acusado, por otro lado no se ha formulado denuncia expresa de las dilaciones por la defensa del acusado a lo largo de la causa instando su cese inmediato, ni se ha tratado de impulsar el procedimiento pese a encontrarse aquella personada en la causa desde el día en que fue oído en declaración como investigado, sin que se aprecia una dilación extraordinaria, al haber sido señalado el acto del juicio dentro de un plazo razonable, si bien mejorable.
Por lo expuesto, procede la desestimación de este motivo del recurso.
OCTAVO.- No existen motivos de temeridad ni mala fe para la imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.
Vistos los preceptos de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alexis , contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, del Juzgado de lo Penal nº 14 de Sevilla, que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal con testimonio de lo resuelto para su ejecución. Verificado lo anterior, archívese el Rollo sin más trámite.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados cuyos nombres se han consignado al principio.
DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio que se deja unido al Rollo. Doy fe.
