Sentencia Penal Nº 325/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 325/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 482/2019 de 03 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 325/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100264

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:513

Núm. Roj: SAP AL 513/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 325/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 3 de septiembre de 2019. .
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 482/19, el PA nº
136/19 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por un delito de lesiones menos graves, en el que
interviene como apelante el acusado Arturo , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia
impugnada, representado por el/la Procurador/a. Sr/a. Barón Ruiz-Coello y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a.
Gutiérrez Fernández, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Luis Miguel
Columna Herrera.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 8 de abril de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'que sobre las 01,20 horas del día 9 de marzo de 2.019, hallándose D Bernardo a la altura de la calle Artés de Arcos, de la localidad de Almería, se le acercó el acusado, Arturo , mayor de edad, con antecedentes penales cancelables y en situación personal de libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado en la misma por detención policial los días 9 y 10 de marzo de 2.019, pidiéndole un cigarrillo de tabaco y tras negarse a dárselo, se marchó y regresó, para acto seguido, bajo la leve influencia de la ingesta de alcohol previa y guiado por el propósito de lastimarlo, el acusado clavó un cuchillo de una hoja de unos veinticinco centímetros en el muslo derecho de su pierna, causándole una herida inciso-contusa en la cara anterior del muslo de su pierna derecha, de la que sanó sin secuelas mediante la aplicación de cura local de la herida, sutura de la misma con aplicación de cuatro grapas metálicas y medicación sintomática, en un plazo de siete días de perjuicio personal básico, todos ellos de perjuicio personal particular moderado.

El perjudicado denunció los hechos el mismo día de su producción y ha reclamado indemnización por las lesiones sufridas.'

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado, Arturo , como autor penal y civilmente responsable del delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1º y 148.1º del Código Penal, por el que ha sido acusado en esta causa, con la apreciación en su conducta de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, prevista en el artículo 21.6ª y 1ª en relación con el 20.2º del CP, imponiéndole por tal delito las penas de 3 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la prohibición por un plazo de 4 años de aproximación a menos de 500 metros de D Bernardo , de su domicilio, lugar de trabajo y de cualquier lugar frecuentado por el mismo, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio con aquel por el mismo plazo.

Con imposición al acusado en concepto de responsabilidad civil del pago de la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE EUROS (420 €) a D Bernardo , más el interés legal devengado en los términos expuestos en el séptimo fundamento de derecho de esta resolución.

Con condena en costas del acusado.

Se acuerda el mantenimiento hasta que alcance firmeza esta resolución de cuantas medidas cautelares se hayan impuesto al acusado en esta causa.'

CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Inaplicación de la eximente completa de embriaguez.

- Mala imposición de la pena privativa de libertad, - No suspensión de la pena privativa de libertad.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: El primero de los motivos recurridos hace referencia a la no aplicación del art. 20,2 del Código Penal, basándose esencialmente en el estado que dice se encontraba el acusado.

En cuanto a la ingestión de bebidas alcohólicas conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar: a) Eximente completa. Cuando es plena y fortuita por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas que impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión, equiparándose entonces a un trastorno mental transitorio y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que esta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual, ahora más clasificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa.

b)Eximente incompleta: cuando la embriaguez es fortuita pero no plena siempre que las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas al tiempo de la ejecución del hecho, no impida, pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa compresión, quedando excluida la eximente, aún como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta del trastorno mental transitorio.

c) Atenuante: cuando no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, pudiendo llegar a apreciarse como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; d) Atenuante analógica: cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, de manera que siendo voluntaria e incluso culposa, nunca buscada con propósito de delinquir -produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización ( SSTS. 625/2010 de 6.7 , 753/2008 de 19.11 , 750/2008 de 12.11 , 713/2008 de 13.11 , 1424/2005 de 5.12 , 1353/2005 de 16.11 , 357/2005 de 22.3 , 631/2004 de 13.5 , 886/2002 de 17.5 , 60/2002 de 28.1 , 126/2000 de 22.3 ).

Las SSTS. 632/2011 de 28.6 y 625/2010 con cita SS. 21.9.2000 y 10.4.2009 , matizan estas categorías indicando que en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 C.P ., atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito.

No basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, por ello, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas es necesario determinar de alguna forma no solo los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, sino además, precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión ( STS.

1424/2005 de 5.12 ), y en este sentido es particularmente útil acudir a la conducta del sujeto no solo en relación a los concretos hechos constitutivos del delito, sino también a todos aquellos otros periféricos al mismo que pueden aportar datos sobre su estado ( STS. 631/2004 de 13.5 ).

En la causa nos encontramos al folio 18 en el parte médico de primera asistencia del acusado que no se hace referencia alguna a su estado de embriaguez, y es sólo la propia víctima en su declaración policial la que hace referencia a ese aspecto.

Con éste material probatorio, entendemos, que atendiendo a la graduación expuesta, la aplicación de la atenuante analógica es más que correcta.



TERCERO: En lo referente a la pena a imponer, nos encontramos que al apreciar el Juzgador de Instancia una atenuante analógica, la pena ha de imponerse necesariamente en su mitad inferior, así, encontrándonos en un delito de lesiones agravadas del art. 148 CP, la pena en abstracto va de dos a cinco años de prisión, por lo que la mitad inferior es de 2 años a 3 años y 6 meses, siendo por tanto correcta y proporcional la pena impuesta.



CUARTO: Por último se hace referencia a la no concesión de la suspensión de la pena.

Hemos de señalar, que el Tribunal puede pronunciarse en sentencia al respecto, pues así se lo permite el art.

82,1 CP, a pesar de poder no ser operativo en algunas ocasiones y sea más conveniente esperar a la firmeza de la sentencia.

Se establece que los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas..

Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

Es pues evidente que si la pena impuesta es de tres años de prisión no cabe suspensión alguna, por lo que obró de forma correcta en este sentido el Juzgador de Instancia.

No obstante, hemos de tener en cuenta que se aprecia la atenuante analógica de embriaguez, por lo que en ejecución de sentencia, caso de de ser firme la misma, puede ser de aplicación el nº 5 del art. 80 CP, que establece que aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Arturo contra la sentencia dictada con fecha de 8 de abril de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 Almería en el PA 136/19 de ese Juzgado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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