Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 325/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 810/2019 de 18 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 325/2019
Núm. Cendoj: 33044370032019100300
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2487
Núm. Roj: SAP O 2487/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA de OVIEDO
SENTENCIA Nº:325/2019
-
Domicilio: PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA
Telf: 985968771/8772/8773 Fax: 985968774
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAS
Modelo: N05800
N.I.G.: 33044 43 2 2019 0003580
ROLLO: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000810 /2019
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: LEI JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000833 /2019
RECURRENTE: Benedicto
Procurador/a:
Abogado/a:
RECURRIDO/A: Cecilio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ,
Abogado/a: ,
SENTENCIA Nº 325/19
En OVIEDO a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Rodríguez Luengos, Magistrado de esta Sección 3 de
la Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como Tribunal unipersonal, al haberle correspondido por turno,
el presente Rollo de Apelación núm. 810/19, dimanante de los autos de Juicio sobre Delito Leve Inmediato
núm. 833/19, sobre Lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Oviedo, en que han sido partes,
Benedicto , en calidad de apelante, y, como apelados Cecilio y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Oviedo se dictó sentencia en el referido Juicio sobre Delito Leve Inmediato de fecha 9 de Mayo de 2019, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Benedicto como autor responsable de un delito leve de lesiones a la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas con imposición al anterior de la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Cecilio , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que el mismo se encuentre así como de comunicarse con aquel por cualquier medio o procedimiento todo ello por tiempo de seis meses, con abono de costas procesales si a ellas hubiere lugar, debiendo indemnizar a al SESPA en los gastos devengados por la asistencia médica prestada al anterior, a cuantificar en periodo de ejecución de sentencia, suma que devengará los intereses legales correspondientes.
Asimismo procede la libre absolución de Cecilio del delito leve de daños por el que vino igualmente inculpado'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por Benedicto recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 810/19, pasando para resolver y correspondiendo su conocimiento al Magistrado que suscribe.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada yPRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada, solicitando que sea absuelto, pues el delito por el que ha sido condenado nunca existió, según sus propias palabras.
Así las cosas, visto el relato de hechos probados de dicha sentencia, el recurrente lo que pretende es que este órgano de alzada llegue a conclusiones valorativas de la prueba distintas a como lo hizo la Juzgadora a quo, y en base a ello se le absuelva.
Pues bien, no debe olvidarse lo que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990, entre otras).
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
Sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa, y frente a lo manifestado por el apelante, la juzgadora de instancia toma como base de los hechos probados de su sentencia la declaración de la víctima, una vez que asistió personalmente a su práctica, principio de inmediación, del que esta Sala no goza careciendo de la posibilidad de percepción directa al contar solamente con el conocimiento limitado que ofrece la lectura del acta de juicio extendida por el Letrado de la Administración de Justicia, a la que otorga credibilidad por resultar corroborada por el parte médico emitido e informe forense en los que se reseñan, por objetivarse, unas lesiones compatibles con su relato de los hechos.
Por tanto la valoración que lleva a cabo la Juez de instancia resulta lógica, a la vista de las pruebas practicadas en su presencia, razonada y razonable sin que se haya aportado por el apelante elementos que, a esta Sala, la deban llevar a sustituir la imparcial apreciación que se refleja en la sentencia por la, legítimamente, interesada de la defensa, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción 'iuris tantum' de inocencia que con rango fundamental se consagra en el art. 24 de la CE, pues se practicó cumplida prueba de cargo, de claro e inequívoco contenido incriminatorio, con pleno respeto a los principios de contradicción y defensa que rigen en el proceso penal, teniendo declarado pacíficamente la jurisprudencia que el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de la Sala Segunda, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos supuestos, como es el caso, en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales - STS fecha 28/3/2001, por todas -.
SEGUNDO.- A continuación, señalar que una vez que se ha establecido que la juzgadora llevó a cabo una correcta valoración de la prueba y que contó con prueba de cargo bien adquirida y bastante, el tratamiento legal de las acciones del acusado es ajustado a las previsiones de los preceptos aplicados.
Pues el acusado agredió al denunciante causándole lesiones para cuya curación precisó una simple asistencia facultativa.
Es patente, por tanto, la corrección de la aplicación al caso del art. 147.2 del CP.
TERCERO.- Como también lo es la no apreciación de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal en tanto que no se recoge en los hechos probados de la sentencia apelada ningún hecho probado que lo permita.
CUARTO.- Igualmente se muestra disconforme el recurrente con la pena impuesta, alegando que carece de ingresos.
La pena impuesta por la Juez es la adecuada, ya que lo hizo en el mínimo legalmente previsto.
Y una cuota inferior de multa solamente sería procedente para casos extremos de indigencia o miseria, que no nos consta, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 8 euros Y ello, sin perjuicio, de que en ejecución de sentencia pueda la apelante solicitar y pueda concedérsele la procedencia de su pago fraccionado.
QUINTO.- Por último, se muestra el recurrente disconforme con la responsabilidad civil impuesta.
La responsabilidad civil establecida es conforme con lo dispuesto en los arts. 109 y ss. del CP, en tanto que el SESPA atendió, con el correspondiente coste, a quien resultó lesionado como consecuencia de su ilícito actuar.
SEXTO.- Por consiguiente el recurso ha de ser rechazado y, por ello, las costas procesales de él derivadas le deben ser impuestas al apelante, arts. 123 del CP y 240.2 de la LECrim.
Por lo expuesto
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Benedicto , contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2019, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Oviedo, en el Juicio sobre Delito Leve Inmediato del que esta alzada dimana, debo de confirmar y confirmo la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
